Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7408

QUERELLANTE: L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.363.412.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.624.180, e inscrito en el Inpreabogado Nº 151.594.

QUERELLADOS: P.J.B.O. y D.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.194.989 y V-3.075.983, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por INTERDICTO DE A.P.P., incoado por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.180, domiciliado en el Sector el “Calvario”, calle N° 8, entre avenidas 19 y 20, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.C.M., contra los ciudadanos: P.J.B.O. y D.H.C., el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 13 de enero de 2.012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el abogado en ejercicio de su profesión L.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.180, domiciliado en el Sector el “Calvario”, calle N° 8, entre avenidas 19 y 20, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.C.M., ocurrió ante este Tribunal para demandar por INTERDICTO DE A.P.P., de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos P.J.B.O. y D.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.194.989 y V-13.094.414, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Las Lagunas, callejón sin nombre, frente al Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVO) Municipio Nirgua, estado Yaracuy, (f. 1 al 4).

En fecha 06 de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual le da entrada, forma expediente y lo anota en los Libros respectivos, y así mismo fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte interesada demostrara al Juez la ocurrencia de la perturbación; llevándose a cabo la misma el día 02 de marzo de 2.012, con el acto de testimoniales de los ciudadanos Arnet C.S.O. y J.G.S.O. (f. 47 y 48).

Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y Decretó el Amparo sobre el inmueble ubicado en las adyacencias de la carretera vía Salom, sector Las Lagunas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el mide Ciento Doce metros cuadrados (112 mts2); comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para la práctica de la ejecución del decreto, cumpliéndose con esta formalidad en fecha 12 de abril de 2.012 (f. 62).

Ahora bien, en virtud que en la práctica de la ejecución del Decreto de Amparo no se encontraba nadie que hiciera valer su defensa, en el lugar donde se practicó dicha ejecución, motivo por cual no se logró notificar a alguien y por consiguiente no se dieron por citados lo querellados, en consecuencia el Tribunal en fecha 27/04/2.012 de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia que consta al folio 66, acordó la citación de los querellados, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la practica de la citación de los mismos; librando las respectivas compulsas.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha en que el Tribunal acordó la citación de los querellados, el día 27 de abril de 2.012, hasta el día 08 de julio de 2012, transcurrieron más de 30 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación de los querellados de autos.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:

"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal acordó la citación de los querellados con fecha 27 de abril de 2.012, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha 08 de julio de 2012, sin que durante en dicho lapso la parte querellante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual diera cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los querellados de autos, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda, para su posterior envío al Juzgado comisionado para el logro de la citación de los querellados, lo cual realizó en fecha 09 de julio de 2.012, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 72, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta días para impulsar la citación.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto que acordó la citación de los querellados de fecha 27 de abril de 2.012 hasta el día 08 de julio de 2012, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de más de treinta días, y no habiendo cumplido el querellante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de los querellados dentro del lapso correspondiente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella de INTERDICTO DE A.P.P., incoada por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.180, domiciliado en el Sector el “Calvario”, calle N° 8, entre avenidas 19 y 20, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.C.M., contra los ciudadanos P.J.B.O. y D.H.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana: L.C.M., o a su apoderado judicial, abogado L.F.A.G., Inpreabogado Nro. 151.594, en el domicilio señalado en el escrito de demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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