Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4993-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.209, domiciliado en el Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.R. y Y.N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.521.805 y 11.191.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.866 y 65.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana L.M.C. interpone el presente recurso de Nulidad alegando que en fecha 07-02-2003, según Resolución 037-2003P fue designada como Asistente de Oficina II, al servicio del C.L.d.E.B., nombrado por el Presidente del C.L., ejerciendo dichas funciones en forma permanente y recibiendo la remuneración correspondiente, que anteriormente se desempeñó en dicho organismo bajo la figura de contratada, que el 19-01-2004 mediante oficio s/n de fecha 16-01-2004 fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su nombramiento y demostrar si el mismo estuvo o no precedido de concurso público de ingreso conforme a los artículos 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el tiempo que le fue concedido expuso sus alegatos y posteriormente mediante notificación y Resolución de fecha 09-02-2004 se le informó lo acordado por el C.L. de declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 0037-2003P de fecha 07-02-2003. El recurso de Nulidad lo interpone en contra de los actos administrativos contenidos en oficio s/n de fecha 16-01-2004 mediante el cual se le notifica la apertura del procedimiento administrativo, notificación de fecha 09-02-2004 mediante en la que se hace de su conocimiento el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 19-2004-P, Resolución Nº 19-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del C.L., que el personal al servicio del C.L.d.E.B. no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha ley señala lo referente a la dirección, gestión y ejecución de la gestión de la función pública, no ubicándose al C.L. en materia de Dirección de la función pública.

Continúa exponiendo que el Presidente del C.L. no consultó a la Comisión Permanente de Mesa, integrada por todos los legisladores, lo referente a la apertura del procedimiento administrativo en su contra, violándose el Reglamento de Interior y Debates y en consecuencia la ley que determina su creación y contenido. Alega la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el C.L. no aplicó el procedimiento sumario pautado en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aplicó el procedimiento sancionatorio por destitución contra el interesado, sino que la administración de oficio y conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció la potestad anulatoria sobre actos dictados por ella misma, que tal actuación de la administración no es procedente, ya que en la Constitución Nacional no se establece la nulidad absoluta del ingreso por haberse omitido el concurso público.

Denuncia que se han violado en su contra los artículos 19, 21 numeral 1, 22, 67,87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menciona que otras personas que han sido nombradas como funcionarios público dentro del C.L., bajo las mismas condiciones de su nombramiento, permanecen ejerciendo sus cargos sin problemas, que además actualmente han ingresado otros funcionarios nombrados directamente por el Presidente del C.L., sin la realización del concurso público. Finaliza solicitando la nulidad de los actos administrativos mencionados, la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, la cancelación de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Contratación Colectiva que rige las relaciones de personal fijo, que ha dejado de percibir.

Mediante escrito presentado en fecha 09-08-2004 la Abogada M.A.C.Z., actuando como Abogado sustituta del Procurador General del Estado Barinas, dio contestación al recurso de nulidad interpuesto, alegando la inadmisibilidad de dicho recurso por cuanto el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60. En cuanto al fondo de la demanda admite que es cierto que la recurrente laboró en el C.L.d.E.B., que el acto administrativo impugnado se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa que instruyó el referido ente de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la finalidad de subsanar el error cometido por el entonces Presidente del C.L. al nombrar a la recurrente como funcionario de carrera sin preceder el concurso público; que a la recurrente no se le han violado derechos constitucionales y legales, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en forma expresa en su artículo 84 que la administración pública podrá subsanar en cualquier momento los errores en que hubiese incurrido en la configuración de un acto administrativo; que la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén en sus artículos 146 y 40 respectivamente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Rechaza lo expuesto por la recurrente en cuanto a que no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que es cierto que los Consejos Legislativos son una rama del Poder Legislativo de los Estados, pero que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 5 parte final que “En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta...”; que el C.L. es un ente colegiado, que motivado a que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates no regula la forma de ingreso, ascenso, traslados y egreso del personal, resulta aplicable lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Rechaza el alegato de la recurrente respecto a que es la Oficina de Recursos Humanos quien tiene la facultad para sustanciar el expediente administrativo abierto en su contra, señalando que el procedimiento aplicado a la recurrente conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está ajustado a derecho, ya que el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable solo para casos de destitución; que en cuanto al alegato de la recurrente de que el Presidente del C.L. no tiene facultad para nombrar y remover al personal, en el presente caso no se trata de remoción ni destitución alguna, sino la declaratoria de nulidad de un nombramiento para ocupar un cargo de carrera; que no se violó el debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, ya que a la recurrente se le concedió el derecho de acceso al expediente, que no se le puede considerar funcionario de carrera, por cuanto su nombramiento fue hecho en forma irregular. Rechaza que a la recurrente se le deba cancelar conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo, ya que no fue destituida, sino declarado nulo su nombramiento, que además la recurrente cobró sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación laboral. Solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto o en su defecto sin lugar.

Durante el lapso probatorio la ciudadana L.M.C., asistida por el Abogado W.R.G., presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos, prueba de inspección judicial en la sede del C.L. a los fines de que se determine el número de personas ingresadas como empleados fijos y funcionarios de carrera a la nómina de empleados del C.L. durante los años 2003-2004, la fecha en que fueron convocados y realizados los concursos que permitieron el ingreso como empleados fijos a todas las personas que ingresaron durante los años 2003-2004, el número de veces en que se ha realizado la evaluación del desempeño de los empleados fijos del C.L. durante el último semestre del año 2003, los meses transcurridos del año 2004 y el cronograma de las evaluaciones que faltan por realizar durante el año 2004; promueve asimismo las nóminas del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas correspondiente a las cotizaciones de los empleados fijos de carrera del C.L..

Mediante escrito presentado en fecha 30-08-2004 la Abogada M.A.C.Z., actuando como sustituta del Procurador General del Estado Barinas, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, alegando que la apertura del lapso probatorio no fue solicitado por ninguna de las partes, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte 12; que de no prosperar la oposición interpuesta, se oponen a la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente, bajo el argumento de que con su práctica no es posible determinar que el acto recurrido adolezca de algún vicio por el cual deba ser declarado nulo, que dado el supuesto de que con ella se logre determinar que en el C.L.d.E.B. existen empleados que ocupen cargos de carrera sin que haya precedido concurso público o que hubiere ingresado durante los años 2003-2004, no implica que el acto administrativo impugnado deje de ser válido, aduciendo que la administración tiene el deber de subsanar las irregularidades en que hubiere incurrido con la emisión de algún acto.

En la oportunidad correspondiente para el acto de informes, se abrió el acto, al cual se hizo presente la Abogada M.A.C.Z., apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, en dicho acto ratificó sus alegatos y consignó escrito de informes en el cual alega que la recurrente no agotó el procedimiento administrativo, que tampoco demostró la violación de derecho alguno, que la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, que en consecuencia no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que al instruirse el procedimiento se determinó la ilegalidad de su nombramiento y por tal motivo fue declarado nulo, que a la recurrente le fue aplicado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de determinar la nulidad de su nombramiento para ocupar un cargo de carrera, por habérsele otorgado el mismo sin haberse efectuado concurso público de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto. Solicita que se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: La recurrente alega que el C.L.d.E.B. aperturó un procedimiento administrativo en su contra para determinar la legalidad de su nombramiento y demostrar si el mismo estuvo o no precedido de concurso público de ingreso conforme a los artículos 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego del procedimiento administrativo, mediante Resolución Nº 19-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del C.L., se declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 0037-2003-P de fecha 07-02-2003 mediante la cual fue nombrada en el cargo fijo de carrera Asistente de Oficina II al servicio del C.L.. Denuncia que se han violado en su contra los artículos 19, 21 numeral 1, 22, 67,87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que otras personas que han sido nombradas como funcionarios públicos dentro del C.L., bajo las mismas condiciones de su nombramiento, permanecen ejerciendo sus cargos sin problemas, que además actualmente han ingresado otros funcionarios nombrados directamente por el Presidente del C.L., sin la realización del concurso público.

La parte demandada alega que el acto administrativo de nulidad del referido acto se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa que instruyó el referido ente de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la finalidad de subsanar el error cometido por el entonces Presidente del C.L. al nombrar a la recurrente como funcionario de carrera sin preceder el concurso público; que a la recurrente no se le han violado derechos constitucionales y legales, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en forma expresa en su artículo 84 que la administración pública podrá subsanar en cualquier momento los errores en que hubiese incurrido en la configuración de un acto administrativo.

En este sentido tenemos, en efecto los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la potestad que tiene la administración publica de reconocer la nulidad absoluta y corregir de errores materiales de los actos dictados por ella; sin embargo, ha sido reiterada la doctrina al señalar que procede la nulidad, revocatoria o corrección de dichos actos, por parte de la administración, siempre que el acto administrativo, no haya creado derechos subjetivos a favor del particular.

Ahora bien, es evidente en el caso bajo análisis, que el acto declarado nulo por la administración, había generado derecho subjetivos a favor de la ciudadana L.M.C.; por lo cual el C.L. estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración. En tal sentido es preciso señalar que la revocación o nulidad de los actos administrativos solo es posible si no han afectado la situación subjetiva de un particular, en razón de lo cual los actos creadores de derechos o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados. Así se decide.

En corolario de lo anterior este Juzgador considera innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos en los autos, y asimismo considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana L.M.C. en contra de los actos administrativos contenidos en oficio s/n de fecha 16-01-2004 mediante el cual se le notifica la apertura del procedimiento administrativo, notificación de fecha 09-02-2004 mediante se hace de su conocimiento el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº 19-2004-P, Resolución Nº 19-2004-P de fecha 09-02-2004 dictada por el Presidente del C.L., emanados del C.L.D.E.B.. Declarándose, en consecuencia, nulos los actos administrativo impugnados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativo impugnados, se le ordena al C.L.d.E.B. incorporar a la recurrente al cargo de Asistente de Oficina II que venía desempeñando, en las mismas condiciones existentes al momento de declararse la nulidad de su nombramiento. Asimismo se ordena la cancelación de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Contratación Colectiva que rige las relaciones de personal, los cuales ha dejado de percibir.

TERCERO

Notifíquese La presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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