Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.M.T. y/o G.M.I. GEORGE, Endosatarias en Procuración del ciudadano: R.I..

DEMANDADO: A.L.P.

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.H.R.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)

EXPEDIENTE: N° 14.137

En fecha 12 de Febrero de 1998, las abogados L.M.T. y/o G.M.I. GEORGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 61.213 y 40.020, y de este domicilio respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano: R.I., canadiense mayor de edad, titular del Pasaporte N° WY 183.374, aquí de tránsito, contra el ciudadano A.L.P., Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.144.926 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento por intimación. Admitida y proveída la demanda, se ordenó la intimación del demandado; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Previa la cancelación de los derechos arancelarios, el Alguacil J.A.F., cito al ciudadano: A.L.P., como consta de recibo consignado en autos (folio 07 del expediente). En diligencia de fecha 27 de febrero de 1998, el abogado: R.H.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.224, consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano: AQUILES SEGUNDO L.P. (folio 08 al 11 del expediente). Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1998 el abogado: R.H.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 45.224, realizó oposición al decreto intimatorio, el cual cursa al folio 12 del expediente. En escrito de fecha 12 de marzo de 1998, el apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas (folio 13 al 15 del expediente). En fecha 23 de marzo de 1998, el ciudadano: R.I., asistido por las abogadas L.M. y G.M.I., presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas, (folios 17 y 18). En diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, el ciudadano R.I., otorgo poder Apud-Acta a las abogadas L.M. y G.M.I.. En escrito de fecha 31 de marzo de 1998, el abogado R.H.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación y rechazo al escrito de subsanación presentado por la parte actora.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no comparecio ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes las presento. En fecha 17 de noviembre de 1999 y a solicitud de partes me avoque al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes. En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado R.C. a solicitud de la parte actora se avoco al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, el ciudadano: J.R.B., Cédula de Identidad N° 5.377.281, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial Central, consignó Estado de Cuenta de Emolumentos y Tasas que corresponden a su Representada según artículo 13 y 14 de la Ley de Deposito Judicial. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano: J.R.B., en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial Central, y consignó Estado de Cuenta de Emolumentos y Tasas que corresponden a su Representada, desde el 19 de febrero de 1998, así mismos solicito la venta del bien embargado. Por auto de fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal ordeno la notificación de las partes, a los fines de que se impongan de la solicitud realizada por la Depositaria Judicial Central, y exponer lo que consideren pertinente. En fecha 12 de julio de 2002, la apoderada actora

presento escrito de oposición a la venta del bien embargado. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal ordeno abrir una artículación probatoria, con motivo de la incidencia que surge, en virtud de la consignación de los emolumentos y tasas realizados por la Depositaria Judicial DEJUDECENTRA S.R.L. En fecha 25 de julio de 2.003, se avoco al conocimiento de la causa la abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO.

Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre la defensa presentada por la parte demandada, así tenemos:

CUESTIONES PREVIAS.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado R.H.R.B., apoderado judicial del ciudadano: AQUILES SEGUNDO L.P., supra identificados, opuso en los particulares 1 y 2 de escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “..la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda....”; así mismo opone la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, “..La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya , o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente ...”; Igualmente en su escrito en el númeral 4, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que el artículo 340 en su ordinal 5 prevé “ El libelo de la demanda deberá expresar .....5, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

En fecha 23 de marzo de 1998 la contraparte presento escrito de subsanación y corrección el cual cursa agregado a los 17 y 18 del expediente.

En fecha 31 de marzo de 1998, el apoderado de la parte demandada presento escrito en el cual rechaza la subsanación efectuada por el demandante, alegando que esta fue realizada de manera irregular e inoportuna desde el punto de vista procesal, en virtud del principio de la preclusión de los lapsos procesales, folios 20 al 22 vto. Así tenemos:

En relación a la preclusión de los lapsos procesales, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación....”, igualmente señala el artículo 652 ejusdem, lo siguiente “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderan citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes....”

A tal efecto el Dr. R.E. la Roche, páginas 122 y 123, en su comentario efectuado al artículo 651 ejusdem señala: “Computo del lapso. El lapso útil para formular la oposición es de diez dias contados a partir de la intimación in faciem del demandado o de su defensor ad litem caso de que éste haya sido nombrado en el trámite de la citación por carteles que prevee el artículo 650. ¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (art.652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma) caben dos interpretaciones, a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación, a raíz y a partir del dia del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar demanda, inicio del lapso probatorio etc, compartimos esta última tesis (cfr comentarios art 440)...”

Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad e ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendiente del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es tambien válido, basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el derecho) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que este sea eficaz...., por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 2 y 257 lo siguiente. Articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democratico y social de Derecho y de Justicia....” artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo como lo señala el Dr. R.E. la Roche, en su comentario ya transcrito, el cual esta Juzgadora comparte, al preveer interpretaciones que están más alla de lo señalado por nuestro Código adjetivo, al establecer: “....El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un rito de computos....” comentario esta que esta recogido de manera expresa en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de los artículos ya transcritos.

Hechas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en acatamiento del mandato constitucional y aplicando en criterio doctrinal, considera que el hecho de que la parte intimada tres (3) días después de ejercer su oposición consignara su escrito de cuestiones previas, es decir dentro de los diez (10) días que le concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no hace nula su actuación anticipada, al no dejar transcurrir el lapso indicado y esperar los cinco días siguientes consagrados en el artículo 652 ibidem, mucho menos puede ser declarado nulo el escrito de subsanación a las cuestiones previas hecha por la parte demandante, por cuanto tal actuación ha alcanzado el fin perseguido, y así se declara.

Respecto a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, que la parte actora incurre delictualmente en USURA, toda vez, que en el petitorio del libelo de la demanda por una parte, en su parte SEGUNDA demanda a su representado a pagar los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, pero por otra parte en su parte CUARTA, demanda de forma ilegal los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual y los cuantifica en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); que la parte actora pretende demandar el pago del doble interes incurriendo en el delito de usura. Así mismo alegó que la parte actora en su petitorio demanda a su representado a cancelar el indice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, pero que es el caso que cuantifica este indice inflacionario en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.369.715,80), siendo esto contrario a derecho de conformidad con las normas legales del caso.

A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: la prohibición de la ley de admitir la acción, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es un Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), donde la parte actora en el numeral cuarto del petitorio, solicita la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), correspondientes a los intereses de mora, posteriormente la actora subsana señalando que dicho monto corresponde a los gastos extrajudiciales realizados por la abogado N.P.U.. Respecto a la parte sexta del petitorio del demandante, sobre el pago de la indexación judicial; Se tiene que la solicitud de indexación tiene como finalidad establecer limites más amplios en el libelo de la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien juridico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique los correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste del monto demandado sobre la base de los indices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras la indexación judicial debe ser solicitada sobre las cantidades demandadas, y tal como consta al libelo la misma fue efectuada por la demandante, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que dicha cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.

Respecto la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente,”. La Juzgadora observa, que consta a los autos, especificamente a los folios 17 al 19 escrito en el cual la parte actora subsana la cuestión previa con la comparecencia del ciudadano: R.I., quien otorgo porder Apu-Acta a las abogadas L.M. y/o G.M.I. GEORGE, por lo que la cuestión previa propuesta no debe prosperar, y así se decide.

En relación a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que el artículo 340 en su ordinal 5 prevé “El libelo de la demanda deberá expresar .....5, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Observa quien aquí decide, que la parte actora subsano debidamente tales defectos u omisiones en los que incurrió, ya que determino con precisión el carácter con que se encuentra el demandado, así como el lugar de emisión de la cambial y lugar de pago de la misma, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Del libelo de la demanda se desprende, que el fundamento de la acción es el COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), derivado de la falta de pago de una (1) letra de cambio, anexa al libelo folio (04). Quedando la litis planteada de la manera siguiente: POR LA PARTE ACTORA: Narra el actor, que es beneficiario de una (1) letra de cambio, emitida el 20 de junio de 1997, a favor del ciudadano: R.I., por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano: A.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.926, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, conforme se evidencia del texto del instrumento cambiario cartular mencionado, estableciéndose igualmente que para cancelar dicha cantidad se realizarían abonos parciales; que ha vencido el termino establecido para el pago del instrumento cambiario, sin que el librado aceptante haya cancelado el importe correspondiente al mismo hasta los actuales momentos, no obstante estar obligado a ello según lo preceptuado por el artículo 436 del Código de Comercio; que inútiles como han resultado todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectiva la cancelación correspondiente, es que demanda al ciudadano: A.L.P. para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto de la letra cuyo pago se demanda; 2) Los intereses legales vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir del día 30 de septiembre de 1997, fecha esta de vencimiento de la letra en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 3) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de dicho instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el parrafo 4° del artículo 456 3jusdem; 4) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) correspondiente a los honorarios extrajudiciales de la abogada N.P.U. según subsanación; 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; 6) La corrección monetaria o indexación judicial; 7) Las costas y costos procesales; Fundamentó dicha demanda en los artículos 456 del Código de Comercio, 1.159 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

En la oportunidad correspondiente, el demandado, no compareció personalmente ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal, a pronunciarse con respecto a la acción interpuesta.

De todo lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que ha quedado demostrado que entre las partes se produjo una relación jurídica de naturaleza mercantil, originada de una letra de cambio. Que el deudor de la citada letra de cambio es el ciudadano: A.L.P., quien no ha producido el pago de la deuda así como de los montos accesorios a ésta, en los términos del título valor suscrito, sin que haya demostrado en la secuela del proceso hecho alguno que demuestre la extinción de la obligación asumida, reflejando una actitud contumaz y rebelde que gesta al principo de confesión previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, esta Juzgadora en aras de salvaguardar la igualdad entre las partes observa que la demandante no demostro cuales fueron esos gastos extrajudiciales realizados por la abogada N.P.U., tal como lo alego en su escrito de subsanación de cuestiones previas, y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), Motivo por el cual no se acuerdan, y así se decide.

Por otra parte, el accionante solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en la doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real a través del método indexatorio donde se busca restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo por la contingencia inflacionaria, corrigiendo o restaurando a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento.

En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.983, según sentencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28-10-1987, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación, siendo injusta la indemnización que no tome en cuenta este fenómeno. En consecuencia, se hace necesario en el caso planteado ordenar la indexación que fue solicitada oportunamente en el libelo de la demanda, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor, es la de simular con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo con reservaciones sucesivas de tal colocación al vencimiento de dicho plazo. Capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediatamente anterior. Esa sería la inversión que con la mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido una cantidad similar, este criterio es compartido por este Tribunal por tratarse de una inversión segura y rentable tal como lo acota nuestra casación. En el caso de marras, se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el cálculo se hará sobre la base de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme y ejecutoriada dicha sentencia y el criterio de corrección monetaria está basado en el cálculo del promedio ponderado anual de las tasas pasivas de la Banca Comercial pagados en colaciones a plazo fijo de 90 días.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por las abogadas L.M. y G.M.I. GEORGE, endosatarias en procuración del ciudadano: R.I. contra el ciudadano A.L.P., todos de características constantes en autos.

2) Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), que comprende el monto del capital adeudado.

3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que comprende los intereses vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados a partir del 30-09-1997, más los intereses que se continuen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así mismo se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

4) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencido.

5) Se condena al demandado a pagar lo que resulte de la indexación monetaria, que deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA;

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. I.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR