Decisión nº KP02-O-2013-000063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000063

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos LOIRET RAMOS, R.M. y S.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.884.907, 20.187.743 y 15.957.248, respectivamente; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “L.A.”.

En la misma fecha, 23 de abril de 2013, se recibió el referido escrito ante este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2013, los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de a.c., esbozando las consideraciones señaladas a continuación:

Que acuden en su “(...) condición de estudiantes de Psicología de la Universidad Centroccidental L.A., (...) a los fines de interponer FORMALMENTE A.C. por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en el lapso 2012-2, de la asignatura Psicología Experimental I, por parte del personal docente de esa institución, en la persona de la Psicólogo (...) quien imparte la materia, (...) el Director del Programa de la Licenciatura en Psicología; (...) y la (...) Decano de Humanidades y Artes de la mencionada universidad, a quienes señala[n] como AGRAVIANTES (...)”.

Que “En fecha 02 de abril de 2013, la profesora de la cátedra de Psicología Experimental I, del programa de Licenciatura en Psicología, [les] manifiesta, de manera verbal, a dos de los integrantes del equipo, (Sigrid y Raul), que [su] proyecto sobre, Diferencias de Autoeficacia al Rechazo del Alcohol entre Adolescentes de Ambos Sexos, presentaba inconsistencias, razón por la cual había[n] reprobado la asignatura con cero puntos. Y por cuanto, en el proyecto presentado, durante todo el semestre, cumpli[eron] las entregas parciales para la evaluación formativa y sumativa, [les] pareció ilógico que haya[n] obtenido una calificación de CERO PUNTOS, en el proyecto”.

Que en tal razón hicieron uso del derecho de revisión de la calificación establecida por la docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Programas: Licenciatura en Artes Plásticas, en Psicología y en Desarrollo Humano. Pero que ante la negativa de la profesora en darles la revisión, hicieron uso del artículo 34 eiusdem, a los fines de que se nombrara una terna compuesta por los jurados que revisaran el proyecto y a su vez publicaran el resultado de la misma.

Que “Sin embargo, el coordinador del programa, (...) echa por tierra el mandato legal y se limitó a expedir[les] una misiva, (...) informándo[les] que había leído [su] proyecto de investigación y la defensa escrita. Así como también; que había consultado (...) con dos docentes (...) adscritos al eje de las asignaturas metodológicas del programa, y en tal razón, apoyaba el veredicto de la profesora (...) por cuanto el trabajo no reúne los requisitos mínimos para su debida aprobación”.

Continuando señalando que “Ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en muestra (sic) carta magna, eleva[ron] una misiva al Decanato de Humanidades y Artes (...) Sin embargo, la dirección del Decanato, en la persona (...) [les] informa al día siguiente de la solicitud (...) que el C.d.D., APOYABA y mantenía la decisión de la docente, vale decir, NEGATIVA DE LA REVISION de la calificación obtenida en el proyecto, de CERO (0) PUNTOS”.

Que “Además de haber[les] violado [su] derecho de revisión a la calificación obtenida en el proyecto, no haber[les] reflejado la calificación de la introducción al proyecto y haber[les] intempestivamente practicado una defensa escrita, la cual NO FORMABA PARTE DEL CRONOGRAMADE ACTIVIDADES Y EVALUACION, (...) así como también, evaluar dos ejercicios de la T de Studen, con una puntuación de cinco %, lo que equivale a un punto neto a la escala de 20, donde los que primero resolvieran los problemas se harían acreedores de dicha calificación, es decir, no valoró el conocimiento, sino la rapidez. Y habiendo modificado los porcentajes del plan de evaluación inicial, por cuanto la ponderación de la evaluación del Método era del 40%, y lo evaluó posteriormente sobre el 10%. En el marco teórico habiendo fijado una ponderación del 25%, lo modificó sobre el 10% (...) no conforme con ello, fue capaz de separar[los] la calificación aprobatoria obtenida en la teoría del proyecto, del proyecto en sí, sin ningún fundamento legal, por cuanto en el reglamento no lo establece”.

Añaden que, “Analizando la asignatura de Psicología Experimental I, el conocimiento lo alcanza[ron] en la misma medida que la profesora [se] lo va transmitiendo lo que significa desde el punto de vista pedagógico, que la transmisión y adquisición del conocimiento, es plasmado en un proyecto, que [ellos] va[n] diseñando hasta lograr encajar todos los aspectos metodológicos vistos a lo largo del semestre. Lo que da como resultado el producto final, denominado proyecto. Aunado al hecho de que la asignatura de Psicología Experimental I, es impartida a través de tres horas semanales, no guardando esta densidad horaria relación alguna con los métodos de evaluación, porque la densidad horaria tiene relación es con el tiempo de impartir la asignatura, mas no con el método de evaluación. Vale decir, que si esta asignatura fuese de naturaleza teórico-práctico, el cronograma de actividades reflejaría las horas destinadas a la teoría y las horas destinadas a la práctica. Tal y como se evidencia en planilla de inscripción (...)”. Por ello “(...) debido a la confusión o mal interpretación de los términos antes citado, es lo que produce que la profesora (...) no haya separada (sic) los aspectos teóricos de los aspectos prácticos, para calificar[los]. Y de donde deviene el daño causado al impedir[les] avanzar en la carrera hacia el sexto semestre”.

Que “Con fundamento a los hechos y el derecho invocado, y encontrando[se] próximo al proceso de inscripción fijado para el día jueves 25/04/13, para el lapso académico 2013-1, iniciando sus actividades académicas el lunes 29 de abril del presente año, el cual se llevará a cabo sin que se hay[a] logrado el restablecimiento de [sus] derechos, por parte del C.U. a quien eleva[ron] el conjunto de violaciones (...) lo que [les] traería como consecuencia que al presentar[se] a hacer [su] inscripción, el sistema automáticamente no [les] (...) permit[a] avanzar para el sexto semestre, a la bachiller S.U., la aplicación del Reglamento de Repitencia y Permanencia (RR), a la bachiller Loiret Ramos y al Bachiller R.M., no le permitirá inscribir la asignatura Psicología Experimental II, por la conducta negativa asumida por los profesores encargados del restablecimiento de [sus] derechos y la aplicación correcta de la normativa que rige la asignatura, lo cual [les] puede causar un daño de difícil reparación; como es el hecho de perder la prosecución académica, de la asignatura Psicología Experimental II, y el resto de las asignaturas del sexto semestre, al estar el sistema alimentado con una calificación que no se corresponde con la realmente obtenida, por la errada interpretación que de la normativa que rige al Decanato de Humanidades y Artes los docentes han hecho, es por lo que formalmente querella[n] en A.C., conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, mientras sea resuelto el presente amparo, a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., por las violaciones perpetradas por los docentes; (...) de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al Director del Programa de Licenciatura de Psicología del Decanato Experimental de Humanidades de Artes, ciudadano; (...) QUE [les] PERMITA EL ACCESO Y LA PARTICIPACION ACTIVA EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE EN EL PERIODO ACADEMICO 2013-1, a los bachilleres; Loiret Ramos, R.M. y S.U., (...) tanto en las asignaturas del Sexto Semestre de la Licenciatura en Psicología, como en la asignatura de Psicología Experimental I, a los Bachilleres R.M. y S.U., hasta tanto se decida el presente amparo, todo ello a los f.d.N. interrumpir el proceso de enseñanza aprendizaje”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. señalando que dada la violación al debido proceso por parte de los docentes y demás autoridades de la Universidad Centroccidental “L.A.”, se encuentran impedidos de participar en el proceso de inscripción del sexto (6to) semestre de la carrera de Psicología que cursan en la referida Universidad, solicitando en consecuencia se les “(...) PERMITA EL ACCESO Y LA PARTICIPACION ACTIVA EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE EN EL PERIODO ACADEMICO 2013-1, a los bachilleres; Loiret Ramos, R.M. y S.U., (...) tanto en las asignaturas del Sexto Semestre de la Licenciatura en Psicología, como en la asignatura de Psicología Experimental I, a los Bachilleres R.M. y S.U., hasta tanto se decida el presente amparo, todo ello a los f.d.N. interrumpir el proceso de enseñanza aprendizaje”.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, los accionantes actúan en su “condición de estudiantes de Psicología de la Universidad Centroccidental L.A.”, ente al cual señalan de agraviante como consecuencia de esa relación académica, tal y como se evidencia de los “recaudos” que integran el presente asunto, pretendiendo por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que les garantice la prosecución de sus estudios superiores.

Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra una institución de educación superior a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

Respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Negritas de este Juzgado).

Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias impulso, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que la presunta violación constitucional denunciada, deviene con ocasión a los estudios de pregrado y su condición de estudiantes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, y que en ese proceso de educación actualmente se encuentran presuntamente impedidos de inscribirse en el sexto (6to) semestre de la carrera de Psicología.

Ahora bien, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.

(...)

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

(...)

Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.)

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V. y A.A.B.R., quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide

. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a la Universidad Centroccidental “L.A.”, se tiene que los hechos que dieron lugar a las presente delaciones constitucionales ocurrieron en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgado de Municipio con sede en dicha entidad.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos LOIRET RAMOS, R.M. y S.U., ya identificados; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “L.A.”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. Seguidamente se remite el presente asunto, bajo el Oficio Nº 1018.

D2.- La Secretaria,

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