Decisión nº PJ0022008000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2006 por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.743.561, V.- 13.641.289, V.- 8.702.642, V.- 10.213.242, V.- 14.659.506 y V.- 15.402.957, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano G.C. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.369.152; debidamente representados por los abogados en ejercicio V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37 del Tomo 13-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL G.L. y D.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, v.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador).

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de las prestaciones sociales que le correspondieren al ciudadano G.C. (†), e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del ex trabajador), a saber: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 1985 AL 18 DE JUNIO DE 1997; 3). BONO DE TRANSFERENCIA; 4). UTILIDADES DEL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005; 5). ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL 17 DE OCTUBRE DE 1997 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 6). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 01 DE OCTUBRE DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005; 7). VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 8). BONO VACACIONAL DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005; BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 9). SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL MES DE ENERO DE 2006; 10). CESTA TICKETS DEL AÑO 2005 Y 2006; 11). INDEMNIZACIÓN POR MUERTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 12). INDEMNIZACIÓN POR MUERTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO DEL TRABAJO; y 14). PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO DE VIDA; para totalizar un monto total de CIENTO OCHO MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.026.677,50), que reclaman a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), que por derecho le corresponden por los servicios prestados en vida por su padre ciudadano G.C. (†). Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de enero de 2007, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes, prolongándose en diversas oportunidades hasta que en fecha 25 de abril de 2007, se orden la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no lograrse satisfactoriamente la mediación. Consta en las actas procesales que este Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada el pago de las cantidades determinadas en dicho fallo, con los demás pronunciamientos de Ley, la cual fue recurrida por ambas partes, remitiéndose el presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2007 y fijándose las pautas procedimentales de esa segunda instancia.

Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2008, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los abogados en ejercicio R.E. y D.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandantes y demandada respectivamente, quienes de conformidad con los artículos 89 numeral 2° de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713, 1.716 y 1.717 y siguientes del Código Civil, con el fin de terminar el presente juicio, celebraron un acuerdo transaccional en el cual consta lo siguiente:

“…considerando que los procesos litigiosos se extienden por largo tiempo y ocasionan pérdidas económicas para ambas partes, en busca de una solución expedita que pongan fin aal presente litigio y que a su vez resulte beneficiosa para las partes, “LA EMPRESA” ofrece cancelarle a LOS DEMANDANTES: J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. Y R.V.C.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000,00) mediante cheque girado a nombre de su apoderado R.E., que será entregado el día 06 de febrero de 2008. TERCERA: “LOS DEMANDANTES” visto el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, aceptan recibir la cantidad indicada en la fecha prevista y manifiestan expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre su causante y la empresa, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes. CUARTA: Ambas partes ratifican el carácter transaccional de este acuerdo, (…) no quedando nada a que reclamarnos recíprocamente por tal concepto ni por ningún otro derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, concediéndole así el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo queda convenido por las partes que cada quien asumirá los honorarios profesionales que se hubiesen podido causar por motivo de esta transacción hasta la fecha de su otorgamiento…”.

En este sentido, las partes co-demandantes actúan en dicho acuerdo transaccional libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que nada queda a deberse sobre los conceptos reclamados, efectuando el pago a su entera satisfacción mediante cheque signado con el N° 16093905 de fecha 06 de febrero de 2008, girado en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo), con la mención “No Endosable”, a favor del ciudadano R.E., en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes, tal como fue convenido por ambas partes en la Cláusula Segunda de dicho documento transaccional, pago que fue verificado mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por ambas partes a su entera satisfacción y conformidad, estampando cada co-demandante su respectiva firma y huellas dactilares, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen el carácter de cosa juzgada de la misma a todos los efectos legales, acompañando a las actas el expediente, la copia simple de dicho cheque debidamente firmado, solicitando finalmente la homologación de la presente transacción, se le acuerde el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.C. (†), con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), cuyas acreencias laborales por motivo de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), fueron reclamados por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., en sus caracteres de únicos y universales herederos del prenombrado ciudadano en contra de la mencionada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano G.C. (†) en contra de la mencionada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), impartirle el carácter de COSA JUZGADA y declarar terminado el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a los co-demandantes por verificarse la cancelación total de la cantidad convenida en el acto de autocomposición procesal efectuado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano G.C. (†) en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en el juicio incoado por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador).

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse efectuado la totalidad del pago convenido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:41 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2006-000728.-

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