Decisión nº 5 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

En atención al escrito que precede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.C.M.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.K.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.349.948 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.A.G.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.3505.466, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde medida preventiva de embargo sobre un bien mueble o vehículo identificado en el numeral 3 del libelo de demanda, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, AÑO: 2008, TIPO: Sport-Wagon Tara 1695, MODELO: Grand vitara, COLOR: Negro, USO: Particular, servicio privado, SERIAL DE MOTOR: H27A-270500, SERIAL DE CARROCERÍA: JS3TD94V084103677, PLACA: AB720CG.

A tales efectos, este Sustanciador efectúa las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte actora, identifica en el punto No. 3 el vehículo ut supra señalado, junto al cual produce en un folio útil en copia simple Certificado de Registro del mismo, No. 27187163, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alega que su ex- cónyuge se encuentra en posesión del Certificado original del vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales habida entre ambos y que es objeto del presente proceso.

A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Según Cabanellas, el embargo es la retención o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en liquidar los bienes de la comunidad conyugal que mantuviera con el ciudadano R.G., plenamente identificado, se traduce a que la medida de embargo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo.

Establece el Código Civil en su artículo 174: “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

En el caso bajo estudio, estima este Juzgador que no existe prueba de riesgo que lleve a la convicción de asegurar con una medida de embargo preventivo la eventual partición de los gananciales habidos en la comunidad, por lo que, en interpretación contraria dada por este órgano jurisdiccional a la norma citada en el párrafo anterior, la medida peticionada resulta inconveniente y carente de instrumentalidad, debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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