Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.832

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.L.S., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.528-13 que intentara la ciudadana I.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 25 de marzo de 2.013 suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 1 y 3).

.- A los folios 5 y 6, acta de inhibición de fecha 18 de septiembre de 2.012 suscrita por la Jueza hoy inhibida.

.- Decisión del 14 de agosto de 2.012, suscrita por la jueza inhibida (folios 7 al 10).

.- Escritos de consideraciones previas y de contestación de fecha 18 de septiembre de 2.012, presentados por el WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y J.S.M. actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.

.- A los folios 20 y 21, decisión fechada del 4 de octubre de 2.012 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2.012.

En fecha 10 de abril de 2.013, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.832 (folios 23 y 24).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 25 de marzo de 2.013, lo siguiente:

“…Que en la presente causa N° 13.528-13, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.865, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.… en fecha 22 de marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, quien actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. ya identificada; según consta en copia fotostática de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2013, bajo el N° 20, Tomo 03, folios 61 al 64, de los libros respectivos, junto con el abogado J.S.M., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745, procedió a dar contestación a la demanda y presentar escrito de solicitud de Notificación al Procurador General de la República, no obstante de ello, debe esta administradora de justicia, en aras de una justicia imparcial, realizar las siguientes consideraciones, dado que existe enemistad manifiesta entre el profesional del derecho WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS,… y quien suscribe, la cual tuvo su origen en los hechos que a continuación narro:

En fecha 18 de septiembre de 2012, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se hicieron presentes por ante la secretaría del Tribunal, los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y J.S.M.…, peticionando hablar conmigo, a los fines de presentar escritos de: consideraciones previas y de contestación, en el expediente N° 13.457-12, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por las ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y C.J.Z.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.861.477 y V-6.007.965, en su orden, contra la Sociedad Mercantil Seguros LOS ANDES C.A., ya identificada, actuando ambos abogados como apoderados judiciales de la demandada; procediendo dentro del Despacho de esta operadora de justicia el abogado WOLFRED B. MOTILLA BASTIDAS,… a manifestarme su inconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, en relación a las cuestiones previas por él planteadas en esa misma fecha, por lo cual le expliqué que la misma había sido dictada en la oportunidad correspondiente para hacerlo, es decir, el mismo día en que fueron propuestas, siendo el presente un procedimiento breve, en razón de lo cual debió dar contestación a la demanda el día 17 de septiembre de 2012, manifestándome que estaba parcializada con la contraparte; procediendo posteriormente el mencionado abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, al salir quien suscribe a la secretaria del Juzgado, a reiterar a viva voz y de manera altanera, en presencia de la secretaria accidental del Tribunal para esa fecha, ciudadana D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.133 y de la asistente en comisión de servicio para esa fecha, ciudadana M.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.492, que yo estaba parcializada con la contraparte, que se le estaba negando el derecho a la defensa y que procedería a denunciar a todo el personal que labora en este Juzgado; todo esto, por haber proferido esta jueza una decisión en la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada a través de apoderado judicial alguno haya comparecido a dar contestación a la demanda en ese juicio conforme a lo contemplado en el artículo 885 ejusdem, queriendo culpar de su negligencia tanto a esta jueza como al personal en pleno que labora en este órgano jurisdiccional, donde vale decir, no existe retardo procesal, exponiéndome al escarnio público y peor inmiscuyendo a todos los funcionarios adscritos a este Tribunal, con amenaza de denuncia, por ello, y para no para no (sic) hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, dada la enemistad que existe entre el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y esta operadora de justicia, por lo que, cumpliendo con mi deber de aplicar justicia apegada a derecho; los hechos narrados pudieran crearme una predisposición con respecto a la causa aquí ventilada, además de la indisposición que igualmente pueda tener el abogado contra mí, y proceda nuevamente a exponerme al escarnio público del cual ya he sido objeto por parte del mencionado profesional del derecho, todo lo cual, pudiera afectar la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, pudiéndose ver menoscaba la misma.

Asimismo me permito informar que la inhibición propuesta por quien aquí suscribe en la oportunidad antes narrada, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En razón de todo lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El Estado garantizará una justicia… imparcial…”, ME INHIBO de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem de seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana I.G.G., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.…”.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de marzo de 2.013.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la Jueza inhibida señala:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

Del acta de inhibición emerge que los hechos originados en el expediente N° 13.457-12, con relación al abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, son considerados por la inhibida como una ofensa a su investidura que descalifica sus actuaciones, generando en la Jueza A.L.S. animadversión para con el mencionado abogado responsable de tales señalamientos, de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, aunado a que ya el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición propuesta basada en tales hechos, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.L.S., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.528-13 que intentara la ciudadana I.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La presente inhibición obra contra el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 13.528-13, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana I.G.G. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha, dieciséis (16) de abril de 2.013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.832, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, ________, y ________ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.832.-

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