Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP/28.799

PARTES:

DEMANDANTE: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.154, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: LAIRONE MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 87.574, y de este domicilio.

PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

La ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.154, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LAIRONE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.574; compareció por ante este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2005 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150; Color: MARRÓN DOS TONOS; Clase: CAMIONETA, Placas: SIN PLACAS, Serial Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: 2FTDF15E3BCA12326.

Alegó la compareciente: “… Que es la legítima propietaria del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que de manera privada le hiciere el ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.436; además acompaña la anterior venta que hiciere el ciudadano N.R.S.L., Presidente de la Compañía “Importaciones e Inversiones Múltiples C.A.” (IMULCA) al mencionado ciudadano L.M.C., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo del 1999, bajo el N° 65, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; anexa a la misma Factura Nº 09752 con la respectiva constancia emitida por la compañía IMULCA, y por último acompaña original de Acta de Revisión Sin Placas emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones unidad Estadal Nº 22 Monagas al ciudadano L.M.C., anteriormente identificado…Que por exigencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de su propiedad y dado el interés inmediato de presentar esta demanda, ocurre ante este Tribunal a demandar , a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el referido vehículo, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que ella es la única propietaria del vehículo arriba identificado y en virtud de los hechos por ella invocados. Solicita la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por ella declarado. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Cinco, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 17 y 18), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de venta, así como también promovió Título Supletorio emanado por este Despacho en fecha 02 de Diciembre del año 2003, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: L.M., suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150; Color: MARRÓN DOS TONOS; Clase: CAMIONETA, Placas: SIN PLACAS, Serial Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: 2FTDF15E3BCA12326, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Enero del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp N° 28.799

Kelly.-

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