Decisión nº 059 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.L.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICION

En fecha 04 de Julio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 13.592-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por M.N.B.d.C. contra J.P.C.M., por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-3, acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

• De los folios 4-16, decisión de fecha 12-04-2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por M.N.B., asistida de la abogada Glorys Bejarano Guerrero y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante la parte frontal del inmueble arrendado ubicado en la calle 8, esquina carrera 11 de esta ciudad de San Cristóbal, donde funciona el local comercial denominado “La Casa del sello”, totalmente desocupado.

• Al folio 17, diligencia de fecha 23-04-2013, en la que la abogada Glorys Bejarano, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo la ejecución de la sentencia y que una vez acordada se ordene la Tribunal ejecutor la práctica de la misma.

• Auto de fecha 25-04-2013, en el que el a quo, firme como quedó la sentencia, acordó proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada el lapso de cinco(5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

• Diligenciad de fecha 14 de mayo de 2013, en la que la abogada Glorys Bejarano, solicitó el cumplimiento de la ejecución forzosa y que para la práctica de la misma se comisione al Tribunal Ejecutor de medidas.

• Por auto de fecha 15-05-2013, el a quo ordenó a la parte demandada, hacer entrega a la demandante, la parte frontal formal del inmueble arrendado ubicado en la calle 8, esquina carrera 11, donde funciona el local comercial denominado “La Casa del Sello”, totalmente desocupado.

• Por auto de fecha 18-06-2013, el a quo acordó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas referidas a la inhibición.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 13.592-13, juicio seguido por la ciudadana M.N.B.d.C. contra el ciudadano J.P.C.M. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la funcionaria inhibida señala textualmente el su acta de inhibición, lo siguiente:

Que en esta misma fecha 13 de junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se hizo presente por ante la Secretaria del Tribunal a mi cargo, la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-1.386.667, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.162, quien habiendo solicitado previamente en el archivo en el archivo el expediente No. 13.592-13, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana M.N.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.776.422, a quien representa la abogada arriba mencionada, como apoderada judicial, contra el ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.801; aprovechó mi presencia en la Secretaria para decirme de manera grosera y a viva voz, que no había podido sacar al demandado con la ejecución de la sentencia por mí proferida en dicho juicio, dado que esta operadora de justicia, no había dado la orden en dicha decisión de sacar al demandado, lo que a su criterio, debía hacerse, pues al permanecer el mismo dentro del inmueble, se le estaba violentando sus derechos a su representada y que por lo tanto, procedería a actuar en mi contra, mediante una denuncia que interpondría en esta misma fecha, junto con los hijos de la demandante, quienes a su decir, son Fiscales del Ministerio Público y la van a apoyar en la denuncia; en tal virtud dado que la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, me estaba gritando frente al Secretario del Tribunal, abogado F.A.V.R., y demás abogados y usuarios en general presentes en el Tribunal, la insté a que moderará el tono porque me estaba faltando el respeto, lo cual no hizo, muy por el contrario, continuó diciendo que igual no cedería en su intención de denunciarme, reiterando que debí haber ordenado que saliera el demandado del inmueble, por lo que deje que siguiera vociferando su molestia, pues su actitud no era controlable por mi persona, sin embargo, permanecí en el área de secretaría sin emitir palabra alguna a los insultos proferidos.

Reitero una vez más que la apoderada demandante en momento alguno antes de trasladarse a la ejecución manifestó inconformidad con la sentencia y el criterio de éste Juzgado, sin embargo, acudió a ofender a esta Jueza de Municipio, porque no llenó la ejecución sus expectativas, indicando esta operadora de justicia que el mandamiento de ejecución fue librado conforme a lo condenado en la sentencia definitiva que quedó firme; por ello, y para no para no hacer gravosa la situación y evitar daños posteriores, aún cuando, quien aquí suscribe ha actuado ajustada a derecho sin menoscabarle sus derechos constitucionales a ninguna de las partes, cumpliendo con mi deber de aplicar justicia apegada a derecho; los hechos narrados indiscutiblemente pudieran crearme una predisposición con respecto a las actuaciones que a futuro realice la tantas veces nombrada, abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, donde se viese afectada la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, pudiéndose ver menoscaba la misma, por tal motivo, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda…..

(sic)

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En el plano doctrinal, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado

por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, y en especial de lo declarado en el acta de inhibición de fecha 13 de Junio de 2013, constata este Juzgador que, efectivamente la funcionaria inhibida tiene razones más que suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que la apoderada demandante abogada Glorys Bejarano Guerrero, realizó en forma pública una serie de señalamientos irrespetuosos generando una predisposición para conocer la causa, amén que procede ajustado a la normativa que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada A.L.S., en su condición de Juez Temporal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Juzgado bajo el No. 13.592-13.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipios de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-3973.

MJBL/ Jenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR