Decisión nº 44.362 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de marzo de 2011

200º y 152º

Expediente N° 44.362

DEMANDANTE: L.R. DE PEREZ.

APODERADO JUDICIAL: R.R.C., MANUEL BARRETO BAUTE, A.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 4.413, 16.997 y 37.209, respectivamente con domicilio en Maracay, Valencia y Caracas.

DEMANDADA: A.P.P. e INVERSIONES ALBERICO S.A.

APODERADO JUDICIAL: R.A.V.T., NHILSE VILLASMIL CADENAS y R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 55.232, 59.729 y 30.653, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

I

En fecha 20 de julio de 1999, por considerar este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Casa Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal Sur, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito V.E.C., en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 8, folio 1 al 3 Protocolo 1, Tomo 60. 2) Un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Trigal, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito V.E.C., en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 8, folio 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 60. 3) Un edificio ubicado en la Parroquia M.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.E.C., en fecha 27 de agosto de 1.998, bajo el número 20, folio 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 19. 4) Apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito V.E.C. en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el número 21, folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 5. 5) conformado por una parcela ubicada en el Municipio Autónomo Guacara, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara, bajo el número 36, folio 225 al 227, Protocolo 1, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1998, librando oficios Nros. 1.179, 1.180, 1.181 y 1.182., siendo el primero propiedad de L.R.P. y los cuatro inmuebles restantes propiedad de INVERSIONES ALBERICO, C.A..

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2.000, el abogado R.A.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERICO S.A., parte accionada en la presente causa, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó:

…PRIMERO: La parte demandante no acompaña ningún medio de prueba para tener un cálculo preventivo sobre la certeza del derecho alegado y en base a éllos proceder el Tribunal a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; se han realizado unos contratos de compra-venta y según lo establecido por el artículo 1.161 del Código Civil los efectos reales de estos contratos lo constituye la transferencia del derecho de propiedad y se adquiere por el consentimiento legítimamente manifestado. (…) Como se puede eviderciar, ciudadana jueza, la parte demandante no trae a juicio ninguna prueba evidente donde se concrete el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco presenta prueba alguna del derecho que reclama. (…) CAPITULO II Ciudadana jueza en base a toda la argumentación antes expuesta y con basamento legal en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil he recibido instrucciones precisas de mi representada de acudir ante su competente autoridad para hacer formal oposición, como en efecto lo hago, al decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por ese Tribunal, en fecha 20 de julio de 1.999, el cual recae sobre inmuebles propiedad de mi representada INVERSIONES ALBERICO S.A. (…)…

Por auto de fecha 24 de abril de 2000, se abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2000, el Abogado R.A.V.T., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERICO S.A. presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2000.

En fecha 22 de mayo de 2000, el Abogado R.R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.R. de PEREZ, parte actora, presenta escrito alegando la extemporaneidad de la oposición formulada por la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERICO, S.A.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado R.A.V.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERICO, S.A. presenta nuevamente escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de julio de 1999.

En fecha 05 de octubre de 2000, el abogado R.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordena remitir el presente cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, fue recibido por este Tribunal el presente cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005 la Abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS, Inpreabogado Nro.59.729, en la cual consigna copia simple de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004. La cual fue agregada a los autos en fecha 05 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal instó a la parte actora a que consigne copia certificada donde conste la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado P.P., se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Cumplidas con los tramites de la notificación de las partes del abocamiento del Juez, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos.

En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita sentencia.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La oposición a las medidas cautelares esta prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…

.

En la norma trascrita se desprende la oportunidad que tiene la parte contra quien obre la medida preventiva decretada por el Tribunal, por lo tanto, si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal y dispone de los medios de defensa que brinda el procedimiento para hacer valer un derecho infringido con la medida decretada, bien sea, por inmotivación del decreto preventivo, o por ineficacia de las pruebas ofrecidas, entre otros, puede este hacer oposición a la mismas dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente citado, por tal razón será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al acto que origina dicho interés y proceder dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a promover y evacuar las pruebas necesarias para sustentar su oposición en virtud que dicha articulación probatoria se abre de pleno derecho.

Por otra parte, es de resaltar que sobre la oportunidad en la cual se da inicio para la oposición a la mediad cautelar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.01153, expediente Nro. AA20-C-2003-001204, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L. se pronunció en lo siguiente:

“… Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.

Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.

Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.”.

En conclusión, tanto de la norma como del criterio jurisprudencial previamente transcrito se aprecia con claridad que el lapso para oponerse se inicia de manera independiente para cada demandados una vez que se da por citado y desde allí comienza a correr el lapso de oposición, sin necesidad que el resto de ellos hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma como señala la Sala, es en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar.

Ahora bien, en la presente causa fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 20 de julio de 1999, sobre los bienes inmuebles señalados anteriormente, así mismo se evidencia que la parte contra quien obra la medida, presentó escrito de oposición en fecha 11 de abril de 2000, abriendo este tribunal una articulación probatoria de ocho (8) días por auto de fecha 24 de abril de 2000. Así el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ALBERICO C.A., presentó escrito de promoción de pruebas el ocho (8) de mayo de 2000.

Por su parte; la accionante en fecha 22 de mayo de 2000, presentó escrito alegando extemporaneidad de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en la oportunidad anteriormente señalada, y al efecto señala que la parte opositora y codemandada en la presente causa se dio por citada en fecha 16 de marzo de 2000, y es en fecha 11 de abril de 2000 cuando presente la oposición a la medida dictada.

Así las cosas, a los fines de verificar la tempestividad de la oposición formulada y en cumplimiento del principio de exhaustividad procede este operador de justicia a la revisión de los libros diarios correspondientes a los meses y años donde se suscitó la oposición, dejando expresa constancia que la pieza principal no se encuentra en este Tribunal, ya que la misma fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial para la decisión de la apelación efectuada por la parte perdidosa.

Este jurisdicente observa en el libro diario correspondiente de fecha 20/12/99 al 27/03/2000 en la pagina 444 vuelto del folio doscientos veintidós (222) renglón 7 asiento número 17, correspondiente a las actuaciones presentadas en fecha 16 de marzo de 2000 lo siguiente: “44362 nulidad contrato de venta, comparecio el ciudadano J.H., asistido de abogado, se dio por citado y solicitó que le sea entregada compulsa”, así mismo, en el libro diario correspondiente al período 28/03/2000 al 15/06/2000 en la pagina 14 vuelto del folio siete (07), renglón 27 asiento número 17, correspondiente a las actuaciones presentada en fecha 29 de marzo de 2000 se lee lo siguiente: “…44362 nulidad contrato de venta comparecio el abogado J.H., se dio por citado y solicitó la entrega de compulsa.”. Igualmente consta en el asiento n° 9 del libro diario de fecha 10 de julio de 2000, folio 53, así como en la narrativa de la copia simple de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal el 26 de enero de 2004 (folios 32 al 42 del presente cuaderno de medidas) que solamente se dejó sin efecto la citación del demandado A.P.P., por lo que se entiende que la citación de la codemandada INVERSIONES ALBERICO, C.A., prevaleció en el proceso.

En este orden de ideas, este Juzgador verifica que de acuerdo con los libros diarios correspondientes a partir del día 16 de marzo de 2000, oportunidad en la cual se dio por citada la accionada INVERSIONES ALBERICO, C.A., transcurrieron los siguientes días de despacho para ese año en el mes de marzo: 22, 23, 27, 28, 29 y 30; y en el mes de abril: 10, 11, 12, 13 y 17. Cabe destacar que el día 20 de marzo de 2000, el despacho fue suspendido y por ende no puede ser computado en dicho lapso.

Igualmente observa este jurisdicente que el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.870.328 y de este domicilio, compareció ciertamente por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2000, asistido de abogado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERICO S.A., co-demandada de autos, a darse por citado, por tal, motivo y siendo la parte contra quien obró la medida decretada, comenzó a transcurrir desde esa oportunidad el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular su respectiva oposición, debiendo ser esta formulada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que compareció a darse por citado, esto fue el 16 de marzo de 2000, por lo tanto, tenía conforme a la revisión del libro diario correspondiente para esas fecha los días 22, 23 y 27 (días efectivos laborados con despacho) de marzo de 2000, para formular su oposición de manera tempestiva, y no fue sino hasta el 11 de abril de 2000 cuando presenta su escrito de oposición, habiendo trascurrido con creces dicho lapso, el cual es perentorio, razón por la cual este juzgador determina con claridad que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, y así se establece.

Así las cosas, la articulación probatoria se inicia de pleno derecho el día siguiente de vencido el lapso de oposición, por consiguiente, la referida articulación probatoria prevista en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil para presentar pruebas correspondía dentro de los siguientes días: 28, 29, 30, de marzo de 2000 y 10, 11, 12, 13 y 17 de abril de 2000 (días efectivos laborados con despacho), y así se establece.

Ahora bien, este operador de justicia observa que la parte demandada contra quien obra la medida, INVERSIONES ALBERICO, C.A., presentó pruebas en la referida articulación probatoria el ocho (8) de mayo de 2000 y fueron admitidas por este Juzgado el el once del mismo mes y año, al respecto, resulta claro determinar en primer lugar que las pruebas promovidas fueron presentadas extemporáneamente por tardías y con mucha mas razón aún la oposición que realiza nuevamente la misma codemandada el 19 de septiembre de 2000, y en segundo lugar, al ser admitidas las pruebas en esa oportunidad infringió una norma procesal de estricto orden público contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razones suficientes para que este juzgador encuentre convicción en que las referidas pruebas no pueden producir efecto jurídico alguno en virtud de su extemporaneidad por tardías. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, siendo examinada la tempestividad de la oposición a la medida cautelar decretadas en contra de la codemandada INVERSIONES ALBERICO, C.A., así como las pruebas promovidas por ella, este Juzgado determinó con los elementos de autos que en efecto tal y como fue denunciado por la accionante, todos resultan extemporáneos por tardíos, razón por la cual no pueden ser considerados sus alegatos para enervar el decreto cautelar dictado por este Juzgado el 20 de julio de 1999, por cuanto todos ellos fueron presentados una vez precluida la oportunidad procesal para hacerlo y, en consecuencia, debe forzosamente ser declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la demandada INVERSIONES ALBERICO, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALBERICO, C.A., mediante su apoderado judicial R.A.V.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.232, en contra de las medidas cautelares decretadas en su contra por este Juzgado el 20 de julio de 1999. Se condena en costas la codemandada INVERSIONES ALBERICO, C.A., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde. (3:30 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 44.362/aa.-

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