Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

AP21-L-2009-005989

PARTE ACTORA: L.D.C.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.120.504.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.J.B.G., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 89.560.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de junio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. MARINEZ DÍAZ Y C.L.M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.725 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.C.R.D., identificada con la cedula V- 10.120.504, en contra de en contra de la empresa, FULLER MANTENIMIENTO, C. A., por motivo accidente de trabajo, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, se ordenó la remisión vencido como fuera el lapso de cinco días hábiles para el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y posteriormente fijó Audiencia de Juicio, para el 15 de noviembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que inició la relación laboral el 17 de agosto de 2004 desempeñándose como operaria de mantenimiento, que tenía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado; que su salario inicial era de Bs. 321.235,28; que posteriormente recibió ordenes del supervisor para prestar servicios de lavado y pulido de pisos en las sucursales del Banco Mercantil en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes; que en fecha 11 de junio de 2005 la máquina pulidora asignada comenzaba a presentar falla eléctrica, sin obedecer los controles y cuando procedió a revisar si el control estaba apagado se prendió sola quedando enredada entre sus cables y la arrastro llevándola al piso, por lo que recibió una cantidad de golpes en el cuerpo, siendo las zonas que más sufrieron fue el hombro derecho y rodilla izquierda; que en fecha 13 de junio de 2005 fue a ejecutar sus labores y recibió la visita de su supervisor quien estaba verificando lo sucedido quien al solicitársele un permiso para ir al médico le dijo que no se podía otorgar el mismo; que el 14 de junio de 2005 acudió al seguro social en el cual le aplicaron tratamiento y le explicaron que debía consultar a un traumatólogo, el cual después de examinarla le diagnosticó una lesión en el manguito rotador; que en el año 2007 fue al Hospital Militar y se le diagnosticó pinzamiento acronominal en el manguito rotador del hombro derecho y lesión en el menisco de la rodilla izquierda; que el 20 de diciembre de 2007 la inspectora de inpsasel realizó una visita a la empresa a los fines de llevar una investigación del accidente y determinó como causas inmediatas la pulidora defectuosa, falta de mantenimiento preventivo y correctivo de la pulidora, como causas básicas: falta de notificación de riesgos y fallos en la detención de gestión de riesgos concluyendo que existe un accidente de trabajo; que el patrono convino en mesa técnica cancelar la indemnización correspondiente al artículo 130 numeral 6 de la lopcymat; que en fecha 22 de abril de 2009 el IVSS determinó que estaba padeciendo de limitación funcional de hombro derecho post reintervención quirúrgica post traumática con hipotrofia muscular arrojando una perdida de la capacidad para el trabajo del 35%; que se fue de reposo en septiembre de 2006 y percibió el benefició de cesta tickets hasta diciembre de 2007 y el último salario se canceló en el mes de julio de 2008 y el último salario devengado era de Bs. 405,00 que su concubino la dejó en virtud de lo ocurrido y debió sufragar con los gastos de sus 3 hijos; que es por esas razones que demanda: artículo 574 y 575 de la L.B.. 4.860,00; artículo 130 de la Lopcymat Bs. 29.160,00, artículo 584 de la L.B.. 225,39; artículo 125 numeral 2 de la L.B.. 614,79, antigüedad Bs. 2.458,80; artículo 104 de la l.B.. 1.229,40, utilidades Bs. 320,10, vacaciones Bs. 384,12, bono vacacional Bs. 213,40 cesta tickets; y por daño moral Bs. 150.000.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada al dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió que el 17 de agosto de 2004 la actora comenzó a prestar servicios como operaria, en una jornada de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando Bs. 321,25, que en el mes de mayo de 2005 fue asignada a la agencia del banco Mercantil; que devengó el salario mínimo para la fecha del accidente; que el último salario fue de Bs. 614,79 y se le adeuda la antigüedad desde el 17-08-2004 por Bs. 2.040,37, utilidades Bs. 320,10, vacaciones vencidas Bs. 384,12 y bono vacacional Bs. 213,40; negó lo siguiente: que la actora haya quedado incapacitada por negligencia del patrono; que haya quedado privada de los beneficios por cuanto había percibido su salario por 3 años; que la actora no haya recibido instrucciones ni adiestramiento sobre las normas de seguridad; que la empresa no haya mostrado interés en lo sucedido; que se haya comprometido a cancelar los gastos por cuanto nunca le fue entregado el presupuesto; y por último negó todos y cada unos de los conceptos demandados.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Según lo expuesto por las partes con ocasión a la pretensión de la parte actora y la negativa de la parte demandada en reconocer el quantum de las indemnizaciones por daño moral quedará al Tribunal establecer según la soberana apreciación un monto justo compensatorio del Pretium doloris , los otros conceptos rechazados devienen en apreciaciones de derecho pues la demandada se exime de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar que la actora estuvo más de las 58 semanas de suspensión y por tanto le daba derecho a dar por terminada la relación laboral, así también se excepciona de conformidad con lo previsto en los artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cancelar la responsabilidad objetiva tarifada por cuanto la trabajadora se encuentra amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo este el encargado de cancelar dicha indemnización debido al régimen supletorio.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 7, marcada A, recibo de pago al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que para la semana del 04-10-04 al 10-10-04 la actora devengó Bs. 74.954,90.

A los folios 8 al 13, marcadas B al D, hoja de consulta, informe médico, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 14 al 30 y 77 al 87 informe de investigación de accidente, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se concluyó que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que se reunieron para celebrar una reunión de mesas técnicas y en fecha 27-08-2008 la empresa solicitó a la trabajadora la cotización de la intervención quirúrgica, que se haría responsable de la intervención y el pago de los salarios caídos y que se haría responsable de la próxima intervención quirúrgica.

A los folios 31 y 88, marcada F, incapacidad residual, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el IVSS diagnosticó que la actora tiene limitación funcional de hombro derecho post reintervención quirúrgica post traumática con hipotrofia muscular.

A los folios 89 al 93, marcadas D al H, resonancias magnéticas e informes, a los cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto asimismo que fueron impugnados.

No hay más pruebas que evaluar producidas por las partes, debido que la demandada no acompañó promoción alguna.

• PRUEBAS DE OFICIO.

De la declaración de parte de la ciudadano actora se extrajo que esta pensionada por el IVSS, que tiene tres hijas vive con dos de ellas en un inmueble propiedad de la mayor de sus hijas que la menor se encuentra en el Estado Lara junto a sus ascendientes, que es bachiller, estudio primer semestre de administración, en la Universidad Sucre, no tiene nietos 44 años de edad, no es casada ni tiene pareja estable.

Respecto de los hechos por los cuales ocurrió el accidente nos relató las condiciones de modo lugar y tiempo en qué la maquina se apago y volvió a encender haciéndola caer al suelo, que no le dieron cursos o inducción para operar la maquina, qué laboró poco más de un alo con dolor hasta que salio de vacaciones en el año 2006, luego que estuvo poco mas de un año de reposo certificado y la empresa no dejo de pagarle el salario sino pasado el año al igual que los cesta ticket con dificultad, que las operaciones debió costeárselas ella misma.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: primeramente para pronunciarnos respecto de las diferencias de prestaciones sociales se observa que la demandada reconoce más de lo que reclama para citar lo qué corresponde a la prestación de antigüedad, respecto de las indemnizaciones por despido se observa incluso de los propios dichos de la trabajadora que la relación de trabajo estuvo suspendida por mas de un año y sin embargo la empresa garantizó el pago del salario sin estar obligado a ello el cesta ticket a Juicio de quien suscribe fue garantizado durante el reposo de modo tal que hace devenir improcedente las reclamaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asícomo el importe monetario de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las diferencias sobre prestaciones sociales se ordena al pago de la suma de Bs. 2.040,37, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 320,10, la suma de Bs. 384,12, por vacaciones vencidas, por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 213,40, al no existir conflicto sobre estos montos. ASI SE DECIDE.

En lo referido a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Respecto de las indemnizaciones por accidente del trabajo según lo previsto en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, las partes durante la audiencia de juicio manifestaron estar de acuerdos con la indemnización fijada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas de la cual hacían alusión sin constar en autos por lo que solicitó la copia del informe pericial y como quiera que este Tribunal estima ajustada a derecho la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, toda vez qué es claro la ocurrencia de un accidente en el trabajo y la demandada no demuestra que haya impuesto a la trabajadores bajo imposición de riegos e inducirle a operar la maquina se estima ajustado a derecho con base al salario allí expresado otorgar la indemnización en el monto mínimo fijado por Bs. 33.665,07. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

En lo que se refiere al daño moral tenemos que al existir una discapacidad física y de acuerdo a los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización. De modo que observada la situación, dado el accidente de trabajo sufrido por el actor cuya secuela resultó ser una enfermedad ocupacional certificada que le ocasiona una discapacidad total y permanente en 35 % para el trabajo habitual, tenemos que se hace procedente una indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que debe recibir la parte actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso sub iudice tenemos en cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el accionante debido al accidente de trabajo sufrido quedó incapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual en un 35% lo que resultaba imprescindible en el desempeño de su oficio manual siendo un personal de mantenimiento y limpieza como lograba el sustento para ella y su familia, lo cual le genera un estado de angustia y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que la trabajadora sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera más digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actora es bachiller, tiene tres hijas vive con dos y la menor en Otoro estado del país. Además se observa que está pensionada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en virtud de la incapacidad producida por el accidente de trabajo sufrido (pensión equivalente al salario mínimo). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a las al servicio limpieza, de reconocida solvencia nacional e internacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, no obstante procuro el salario por un año estando suspendida la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento sino que represente un aliciente y otorgue serenidad al actor equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral (tanto en los Tribunales Superiores como en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, y los demás conceptos a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, 3°) Respecto de la indexación e intereses moratorios para la prestación de la antigüedad correrán a partir de la fecha culminación de contrato de trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.R.D., identificada con la cedula V- 10.120.504, en contra de la empresa, FULLER MANTENIMIENTO, C.A, por lo que se ordena a esta ultima al pago de la suma de Bs. 2.040,37, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 320,10, la suma de Bs. 384,12, por vacaciones vencidas, por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 213,40, la suma de Bs. 33.665,07 por indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la suma de 25.000,00 por daño moral, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines que cuantifique los intereses de mora e indexación sobre los montos insolutos, todo lo cual se determinará en el fallo escrito.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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