Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6993-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos L.M.C. Vda. DE RAMÍREZ, J.M.R.C., L.F.R.C., S.M.R.D. LACRUZ, YORLET Y.C.A., L.C.M.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.585.135, V-3.061.172, V-3.063.927, V-9.186.041, V-11.024.895, V-8.991.777 y V-22.645.309.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos M.A.T.V. y H.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.076.917 y V-3.063.420 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.117.426 y 122.738.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.R.Z., Sargento Segundo de la Guardia NACIONAL, con domicilio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Peracal, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 19 de Febrero de 2008, contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos L.M.C. Vda. DE RAMÍREZ, J.M.R.C., L.F.R.C., S.M.R.D. LACRUZ, YORLET Y.C.A., L.C.M.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.585.135, V-3.061.172, V-3.063.927, V-9.186.041, V-11.024.895, V-8.991.777 y V-22.645.309, comerciantes, en su condición de integrantes de la Asociación Cooperativa Mixta “La Seguridad Económica 245” R.S, asistidos por los Abogados M.A.T.V. y H.C.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.426 y 122.738, contra el Ciudadano ROA ZAMBRANO JOSE, Sargento Segundo de la Guardia Nacional.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alegan los accionantes que el día 10 de Enero de 2008, el ciudadano A.C., quien es Asociado de la Asociación Cooperativa Mixta “La Seguridad Económica 245” R.S, realizó las compras de los productos de la dieta básica, labor que culminó el día 11 de Enero del corriente año, y que cuando procedió su traslado hacia la ciudad de Ureña, en el punto de Control fijo de la Guardia Nacional, situado en Peracal, Municipio B.d.E.T., el presunto agraviante, Sargento Segundo J.R.Z., el día Sábado 12 de Enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), lo retuvo hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) de ese mismo día, según las instrucciones dadas por el Teniente que se encontraba al mando; que luego, a las Siete de la mañana (7:00 a.m.), el mencionado Sargento Segundo de la Guardia Nacional, fue quien procedió de manera arbitraria a retener el arroz que conducían, tal como se evidencia del Acta de Retención, signada con el Nº 11; y no fue sino hasta las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), que se les dio paso en la señalada Alcabala luego de haber procedido a la incautación de una de las primeras materia prima, como es el arroz que transportaban a la comunidad de Ureña.

Que existen antecedentes sobre la violación del Texto Constitucional, en el señalado punto de control, por parte de funcionarios de la Administración Pública, ya sean civiles, militares o policiales, según informan amparados en la Resolución de la Comisión de Abastecimientos del Estado Táchira, la cual tiene su base en el Decreto N° 336, de fecha 04 de Junio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, confesión que los condena según los supuestos contenidos en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación sistemática y continua de la norma se manifiesta en la prohibición ilegitima del libre tránsito de bienes de consumo destinados a las familias de Ureña y San Antonio, e incautación arbitraria y compulsiva de productos comestibles.

Que se le vulneran los derechos constitucionales al libre tránsito, acceso oportuno a la Seguridad Agroalimentaria, Igualdad y No Discriminación ante la Ley, el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las que señalan la Constitución y demás Leyes de la República y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 21, 50, 87, 305, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que se evidencian del Acta de Retención N° 11, de los bienes incautados, en “donde se acredita como razón de la prohibición de ingresar arroz u otros alimentos cualesquiera de la dieta diaria, al territorio Venezolano de San Antonio y Ureña sin el otorgamiento previo de un permiso emanado de La ‘Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira’”. (Negrillas del escrito libelar)

Que rechazan “el Decreto 336 de Junio de 2004 de la Gobernación del Estado Táchira que fundamentado en el Reglamento de Seguridad Fronteriza Decreto 2805 de enero de 2004 y en otras normativas pretende restringir el paso de alimentos a poblaciones venezolanas fronterizas como lo son San Antonio y Ureña (…)”.

Rechazan la argumentación del Sargento Segundo (G.N.) J.R.Z., al fundamentar la incautación de los Cinco Mil Sesenta Kilogramos (5.060 Kgs.) de arroz, en el contenido de los artículos 106, 110 y 111 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, pues, es un principio de general aceptación la imposibilidad de que se apliquen normas de cualesquiera Leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico por encima del Principio Constitucional, sus articulados y disposiciones.

Fundamentan la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los Artículo 2, 3, 7, 137, 26, 27 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitan que se suspendan los efectos de la arbitraria incautación de Cinco Mil Sesenta Kilogramos (5060 Kgs.) del arroz, ilegalmente retenidos por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, J.R.Z. y que el mencionado producto sea devuelto para ser distribuido y comercializado en la ciudad de Ureña, asimismo, que se declare contrario a la Ley, cualquier acto o medida administrativa sea la Resolución de la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira, o el Decreto Nº 336 de fecha 04 de Junio de 2004, de la Gobernación del Estado Táchira y se declare el grado de responsabilidad en costas y costos de la persona o personas que resultaren agraviantes.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), dictó sentencia en la que declaró inadmisible, la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo el siguiente fundamento:

(…) En este orden de ideas, no puede aspirar la parte accionante que se suspendan actos administrativos emanados de funcionarios adscritos a los Organismos de Seguridad del Estado, apostados en el Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio B.d.E.T.; y que se declare por parte de este Juzgado Constitucional, que es contraria a la Ley la Resolución de la Comisión Regional de Abastecimiento del Estado Táchira, del 02 de marzo de 2007 y el Decreto No.336 de fecha 04 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira bajo el No.1356, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira en uso de sus atribuciones legales, y menos aún pretender, a través del ejercicio del A.C.A., la nulidad de los mismos; ya que no resulta posible suplantar a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de nulidad, para el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se conceden las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, y es allí donde se analizaría la legalidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo contradicho.

Al no haber la accionante recurrido desde el punto de vista administrativo, y por ende no accionado a objeto de seguir el procedimiento contencioso- administrativo, considera este Juez Constitucional que se cumple la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de la sentencia].

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Juzgado de Municipio se declaró competente con fundamento en la competencia excepcional a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, oyó la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado H.G.C., en su condición de abogados asistentes de los accionantes en amparo, siendo que de conformidad con la mencionada norma lo procedente era su remisión a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta obligatoria a los fines de la configuración de la Primera Instancia. En tal sentido, debe resaltar este Tribunal que entra a conocer de la consulta del fallo de fecha 18 de enero del presente año. Al respecto, con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el Ciudadano ROA ZAMBRANO JOSE, Sargento Segundo de la Guardia Nacional; resulta competente este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los accionantes interponen la presente acción de a.c. para que se suspendan los efectos de la arbitraria incautación de Cinco Mil Sesenta Kilogramos (5060 Kgs.) del arroz, ilegalmente retenidos por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, J.R.Z. y que el mencionado producto sea devuelto para ser distribuido y comercializado en la ciudad de Ureña, asimismo, que se declare contrario a la Ley, cualquier acto o medida administrativa sea la Resolución de la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira, o el Decreto Nº 336 de fecha 04 de Junio de 2004, de la Gobernación del Estado Táchira y se declare el grado de responsabilidad en costas y costos de la persona o personas que resultaren agraviantes, alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 50, 87, 305, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En el caso de autos, observa quien aquí juzga que las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas se desprenden de los actos administrativos contentivos del Acta de Retención de mercancía de fecha 12 de enero de 2008, emanada del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal; de la Resolución emanada de la Comisión Regional de Abastecimiento del Estado Táchira de fecha 2 de marzo de 2007 y el Decreto N° 336, de fecha 04 de junio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Táchira. En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio del Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, debiendo señalarse que la vía ordinaria de la cual dispone la accionante, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar confirmada la decisión consultada. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión consultada, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por los ciudadanos L.M.C. Vda. DE RAMÍREZ, J.M.R.C., L.F.R.C., S.M.R.D. LACRUZ, YORLET Y.C.A., L.C.M.R. y A.C., en su condición de integrantes de la Asociación Cooperativa Mixta “La Seguridad Económica 245” R.S, asistidos por los Abogados M.A.T.V. y H.C.G.C., contra el Ciudadano ROA ZAMBRANO JOSE, Sargento Segundo de la Guardia Nacional.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las __x___, quedo registrada bajo el número __x__. Conste.

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