Decisión nº 145 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.V.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.795, domiciliada en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DESSY A.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.720, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2005, que corre inserto al folio 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.R.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.384 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4311-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana L.V.D.O., asistida por la abogada DESSY A.G.L., antes identificados, en la que expone: que en fecha 15 de noviembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle 5 de Lagunillas, Aldea Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano E.R.E., por un lapso de seis (06) meses prorrogables por igual tiempo; que el mismo fue celebrado a tiempo determinado y que para ese momento el demandado cancelaría la cantidad de Bs.90.000,00 mensuales los cuales canceló hasta el mes de mayo de 2003 y a partir de junio de ese mismo año comenzó a cancelarle la suma de Bs.100.000,00 mensuales, que el referido contrato de arrendamiento ha tenido siete (07) renovaciones automáticas, que para el mes de noviembre del año 2005 se vencería la última prorroga, que el demandado se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros N° 21-047-001343-9 de BANFOANDES el pago de los cánones de arrendamiento; que la relación arrendaticia entre ellos lleva 03 años y 08 meses, que el demandado sólo le ha cancelado 38 mensualidades; que el último depósito lo realizó el demando el 08 de abril de 2005 correspondiente al canon de arrendamiento del 15 de enero del mismo año; que el arrendatario con el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y con el atraso de los mismo incurrió con lo señalado en el artículo 1.269 del Código Civil, que el arrendatario incumplió con la cláusula tercera del referido contrato; que ha incurrido en la causal de resolución del contrato de arrendamiento de la cláusula tercera; que en virtud de todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano E.R.E., para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondientes a 06 cánones de arrendamiento vencidos a Bs.100.000,00 cada uno, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; 2) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por honorarios profesionales; 3) al pago de costos; 4) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cánones de arrendamiento por vencerse hasta que se culmine el contrato, es decir los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 en caso de que el arrendatario incumpla en cualquiera de las cláusulas pactadas; 5) al pago de los cánones que se generen después del mes de noviembre de 2005 y 6) a entregar y devolver el bien arrendado totalmente desocupado de cosas y personas; y estimo la demanda en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.300.000,00). (folios 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 08 de junio de l995, bajo el Nº 50, tomo 11. (folios 04 y 05).

Original del contrato de obra, registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el Nº 23, tomo 007, protocolo 01, 4to. trimestre. (folios 06 y 07).

Original del documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 23, tomo 007, protocolo 01, 4to. trimestre. (folios 08 y 09).

Copias simples de la libreta de ahorro de la cuenta Nº 21-047-001343-9 de BANFOANDES. (folios 10 al 18).

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).

En fecha quince (15) de diciembre de 2005 el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que le fue imposible localizar al ciudadano E.R.E., (folio 22).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, la ciudadana L.V.D.O., otorgo poder Apud-Acta a la abogada DESSY A.G.L.. (folio 23).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006 el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que localizó a un ciudadano quien dijo llamarse E.R.E., quien se negó a darle recibo. (folio 24).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas; (folio 25), mediante el cual promovió lo siguientes:

1) El mérito favorable de los autos.

2) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

3) El documento de propiedad del terreno donde se halla construido el inmueble arrendado y documento de registro de la mejoras.

4) Copias fotostáticas de la libreta de Ahorros del Banco BANFOANDES.

En fecha dos (02) de febrero de 2006 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 26).

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 27 y 28).

En fecha nueve (09) de marzo de 2006 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó Copias fotostáticas de la libreta de Ahorros del Banco BANFOANDES, (folios 29 al 39).

En fecha diez (10) de octubre de 2006 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que la Secretaria de este Tribunal diera cumplimiento con la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006 la Secretaria de este Tribunal informó no haber cumplido con la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 41).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó cartel de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 42).

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2006, este Tribunal acordó librar cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 43 y 44).

En fecha nueve (09) de enero de 2007 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación librado para la parte demandada, (folio 45).

En fecha doce (12) de marzo de 2007 la abogada DESSY A.G.L., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 12 de marzo del 2007, donde aparece el cartel de notificación librado para el ciudadano E.R.E.. (folios 46 y 47).

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar al expediente el cartel de notificación librado para el ciudadano E.R.E., (folio 48).

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo, en virtud de la no comparencia de la parte demandada. (folios 49).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que en fecha 15 de noviembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle 5 de Lagunillas, Aldea Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano E.R.E., por un lapso de seis (06) meses prorrogables por igual tiempo; el mismo fue celebrado a tiempo determinado y para ese momento el demandado cancelaría la cantidad de Bs.90.000,00 mensuales los cuales canceló hasta el mes de mayo de 2003 y a partir de junio de ese mismo año comenzó a cancelarle la suma de Bs.100.000,00 mensuales; que el referido contrato de arrendamiento ha tenido siete (07) renovaciones automáticas, que para el mes de noviembre del año 2005 se vencería la última prorroga, el demandado se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros N° 21-047-001343-9 de BANFOANDES el pago de los cánones de arrendamiento; así como también, la relación arrendaticia entre ellos lleva 03 años y 08 meses, que el demandado sólo le ha cancelado 38 mensualidades y el último depósito lo realizó el demando el 08 de abril de 2005, correspondiente al canon de arrendamiento del 15 de enero del mismo año; el arrendatario con el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y con el atraso de los mismo incurrió con lo señalado en el artículo 1.269 del Código Civil; que incumplió con la cláusula tercera del referido contrato; así como también ha incurrido en la causal de resolución del contrato de arrendamiento concretamente en la cláusula tercera; por lo que en virtud de todo lo expuesto acude a demandar al ciudadano E.R.E., para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondientes a 06 cánones de arrendamiento vencidos a Bs.100.000,00 cada uno, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; 2) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por honorarios profesiones; 3) al pago de costos; 4) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por cánones de arrendamiento por vencerse hasta que se culmine el contrato, es decir los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 en caso de que el arrendatario incumpla en cualquiera de las cláusulas pactadas; 5) al pago de los cánones que se generen después del mes de noviembre de 2005; y 6) a entregar y devolver el bien arrendado totalmente desocupado de cosas y personas; y estimó la demanda en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.300.000,00).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado al expediente en fecha 14 de marzo del 2007, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de os plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado E.R.E., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 28 de marzo del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de febrero a noviembre del 2005, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de honoraros profesionales y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; habiendo demostrado la parte demandante la relación arrendaticia según contrato que riela a los folios 04 y 05 el cual valora este administrador de justicia de conformidad con dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato público, por lo que concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.V.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.795, domiciliada en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, contra el ciudadano E.R.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.384 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 05 de Lagunillas, Aldea Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., totalmente desocupado de personas y cosas.

SEGUNDO

pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.680.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero del 2005 hasta el mes de marzo del 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada mes, más veinticuatro (24) días transcurridos del mes de abril del 2007 y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

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