Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BH01-X-2008-000031

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.934, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Secuestro Preventivo sobre el bien objeto de la demanda de Desalojo en el presente juicio, o el embargo de todas y cada una de las acciones que posee la dueña y Directora del Colegio “Unidad Educativa M.M., C.A”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, la parte actora solicita medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de Desalojo, alegando que “Con fundamento de el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete el Desalojo sobre el inmueble, ya que la demandante tiene causal de insolvencia.-

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, ello en razón de la insolvencia del arrendatario al no pagar las pensiones arrendatarias señaladas supra…”.

De manera que, la solicitante de la medida preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 01 de marzo de 2011, en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la abogada en ejercicio J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.508, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lolaine D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.090.906 y de este domicilio, en contra de la Unidad Educativa M.M. C.A, en la persona de su Directora ciudadana Gessie Adele Lattanzi Lazio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.432.465 y domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio J.A.S.d.E.A..- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R..-

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.-

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