Decisión nº 0544-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5844

PARTES:

DEMANDANTE: L.D.C.M., C.I. Nº V-15.090.906.-

Domicilio Procesal: Centro Comercial Ciudad Cumaná, M. local 6-A.-

Apoderado: N.L.M.A., IPSA Nº 42.973.-

DEMANDADOS: JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y Y.J.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros Nº V-5.897.425 y 14.612.492, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Sector de Nueva Guiria, casa al frente del Colegio Santa Eduvigis Guiria, M.V., y calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Guiria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente.-

Apoderados: A.. N.E.S., IPSA Nº 94.687.-

Abg. L.A.I., IPSA Nº 64.112

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): SIMULACIÓN DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado, C.J. CONCEPCIÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.425, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Mayo del 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Simulación de Venta, sigue en su contra la C.L.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.906, asistida por la Abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.965.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su libelo alegó:

(0missis) Que… “Tal como consta en Documento de compra venta de fecha seis de Junio del año 2006, el cual anexa a este documento marcado con la letra “A”, adquirió en unión concubinaria notoria con el ciudadano: J.C.R.A., domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; un lote de terreno del M.V., ubicado en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Guiria, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 Mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 28,05 metros, con una propiedad que es o fue de J.J.A., SUR: En 28,05 metros con una parcela de terreno que es o fue de J.M., ESTE: En 12,42 metros, con una parcela de terreno que es o fue de J.J.A. y OESTE: En 12,54 metros con su frente hacia la citada calle 02, de la Urbanización Brisas del Mar, en cuya parcela se encuentra enclavada una casa, tal como consta en documento de construcción debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Febrero del año 2006, el cual consignará oportunamente, construida de paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techada con platabanda y consta de cuatro habitaciones con sus baños, una sala, una cocina, un comedor, un lavadero con sus accesorios, un porche y un garaje con capacidad para dos vehículos.-

Que, por diversos motivos la relación concubinaria que habían mantenido desde el año 2005, hasta el mes de Noviembre del 2007, fue insostenible la cual trajo como consecuencia la separación, hasta el punto que su concubino ciudadano J.C.R.A., se marcho del hogar que habían mantenido y construido juntos, por dos años aproximadamente.-

Que, en fecha 30 de Enero del presente año, para su sorpresa, tuvo conocimiento que el ciudadano J.C.R.A., su concubino había vendido el inmueble que habían adquirido durante su relación, a un hijo de él a quien llevo a vivir a la casa sin su consentimiento en el mes de Noviembre próximo pasado, venta que consta en documento de Compra Venta, anexo identificado con letra “A” y que consignó junto a este escrito; donde se evidencia que mediante expreso acto aparente, fingido, revelador y tangencial simulacro, se ha exteriorizado un negocio jurídico falso que ha dejado públicamente materializada una negociación que participa de elementos definitorios de la simulación absoluta, realizada por el ciudadano: J.C.R.A., mediante el documento antes mencionado y las connotaciones jurídicas relacionadas con la bilateralidad, onerosidad y dentro de los contratos sinalagmáticos, dio en venta, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Y.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.492, quien es su hijo, y con domicilio en la ciudad de Guiria, el inmueble construido con tanto esfuerzo y que detenta y posee en su propio nombre.-

Que, así como la negociación contenida en el predicho documento se le atribuyo, en concepto de precio de venta, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000), que fue cubierto con cheque a su favor, signado con el número 26271570, librado con fecha 14 de Noviembre del año 2007, para ser cobrado en la agencia del banco Banesco. No obstante, se evidencia más aún la simulación, cuando el irrisorio precio estipulado en la objetada operación de compra venta, se puede observar al compararlo con los precios del mercado en la zona, para estos inmuebles, por cuanto estos precios son públicos y notorios por el incremento de la vivienda y terrenos en la actualidad, en esta zona que se encuentra en pleno desarrollo urbanístico.-

Que, fundamenta la presente demanda de simulación de venta en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. De igual forma las jurisprudencias de nuestros Tribunales, atendiendo la exégesis de la transcrita norma sustantiva civil, adhiere el criterio siguiente: Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes, numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: A) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca personas de confianza o familiares. B) Las condiciones de solvencias patrimoniales del adquiriente. C) La inejecución material del contrato. Todos estos actos hace muy sospechoso el mismo acto de simulación. Código Civil Dr. O.L.”.-

Que, en reiteradas oportunidades, nuestra doctrina ha establecido que la Acción de Simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide, no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales personales, como seria la parte misma del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo (R. y Garay Pág.571/572, Tomo 203 Sep. 2003). Sentencia sala Civil de fecha 17 de Noviembre del año 1.999, caso C.L.G.V. contra W.R.L..-

Que, de todo lo antes narrado en este libelo y de conformidad con la indicada fundamentación legal y criterios jurisprudenciales, es por lo que mediante este libelo, demanda a los ciudadanos: JOSE CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y Y.J.R.A., para que convengan que el acto de compra-venta contenido en el documento anotado bajo el Nº 79, Tomo 03 Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2007 (26/12/2007), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, relacionado con la venta del inmueble descrito e identificado en el presente libelo, es un Acto de Simulación y por consiguiente inexistente, sin efecto ni relevancia jurídica alguna, o en el supuesto de oposición formulada por los nombrados codemandados, sea declarado por este digno Tribunal, con especial señalamiento, en la sentencia definitiva de que además de la declarativa por simulación se declare judicialmente: A) Que la celebración del negocio jurídico corresponde a un acto fingido, que ha sido efectuado por las mencionadas partes (J.R. y Y.R., bajo la apariencia de un acto jurídico válido. B) Que por efecto de la naturaleza conservatoria del fallo se mantenga en su patrimonio por ser propietaria del 50% del inmueble objeto de esta controversia, y el cual se mantiene bajo su posesión, como comunidad concubinaria de su relación con el ciudadano J.R.A., anteriormente identificado, tal como consta en documento público de hipoteca de fecha dieciséis de Abril del 2006, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del M.V., bajo el Nº 20, tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2007. Que consignare oportunamente, donde se evidencia que en su condición de copropietaria, autorice se constituyera en hipoteca el bien inmueble identificado en el presente libelo. C) Que, como medida preventiva, se notifique al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario de la localidad de Guiria, prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este procedimiento para asegurar las resultas del juicio.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000).-

Solicitó que los demandados sean citados en los siguientes domicilios procesales: J.C.R.; Sector de Nueva Guiria, casa al frente del Colegio Santa Eduvigis Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Y.J.R.: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, para todos los efectos de notificación correspondientes a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Cumaná, Mezzanina; Local 6-A.-

Finalmente y por último solicitó, que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley, en la sentencia definitiva”.-

Por auto de fecha 18 de Febrero del 2008, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los Ciudadano José Concepción Rojas y Y.J.R., a objeto de dar contestación a la demanda.- (F-8).-

DE LA CONTESTACIÓN

De la contestación de la parte co-demandada, ciudadano J.C.R.A.:

En fecha 06 de Mayo del 2008, compareció el co-demandado, ciudadano J.C.R.A., asistido del abogado N.E.S.M., M.I.N. 94.687, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que.. “aproximadamente en el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), inició una relación concubinaria con la ciudadana L.D.C.M., relación que mantuvo de manera armoniosa y placentera por un tiempo prolongado, y que por motivos varios se fue deteriorando hasta que aproximadamente en el mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), se separaron de manera definitiva, trayendo esta relación concubinaria por consecuencia y gracias a nuestro aporte común la manutención y mejoramiento de varias propiedades que entraron a formar parte de nuestra comunidad de bienes concubinaria ; dentro de estas propiedades se encuentra un (1) inmueble tipo casa enclavada en una parcela de terreno propio, ubicado en calle dos (2) de la Urbanización “Brisas del Mar” de la Ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros (350,06 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.A., SUR: Con una parcela de terreno que es o fue de J.M., ESTE: Con una parcela de terreno que es o fue de J.J.A. y OESTE: Con su frente hacia la citada calle 02, de la Urbanización Brisas del Mar. Les pertenecía según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicha propiedad con posterioridad y de mutuo acuerdo eligieron enajenar al ciudadano Y.J.R.A., según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del M.V., de fecha 26 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 79; Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que, de las falsas e imprecisas afirmaciones sostenidas por la parte actora en su libelo, en su función de justificar la temeraria pretensión que ha incoado en contra de su persona, es por lo que de manera precisa y clara: Rechaza, niega y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos manifestadas por la parte actora en su libelo de demanda, sostiene que el inicio de la relación comenzó en el año Dos Mil Cinco (2005) y culminó en Noviembre del Dos Mil Siete (2007), siendo esto totalmente falso, ya que la relación concubinaria que mantuvieron como ya lo narré en la parte de los hechos se inició en Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) y culminó en Enero del Dos Mil Ocho (2008); tratando la parte actora de manipular la fecha de culminación de la relación concubinaria, con la única y dolosa intención de hacer creer al ciudadano Juez, (siendo hipotéticamente cierto las fechas narradas por la parte actora), que no tiene pleno conocimiento de la venta realizada al ciudadano Y.J.R.A..-

Rechazó, negó y contradijo todas y cada uno de los alegatos de derecho manifestados por la parte actora en el libelo de demanda, especialmente en cuanto a las presunciones de los cuales puede valerse los terceros para probar que un contrato de simulación, principalmente la enmarcada bajo la letra “C”, LA INEJUCIÓN MATERIAL DEL CONTRATO, presunción que es contradicha por la misma parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en la parte de la citación, donde solicita la citación del vendedor en el sector de Nueva Guiria, casa frente al Colegio Santa Eduvigis, en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y al comprador, el ciudadano Y.J.R.A., en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, o sea que la misma parte actora esta demostrando que este contrato de compra-venta se ejecuto materialmente, ya que al solicitar la citación de las partes intervinientes en el contrato en estas direcciones esta admitiendo que el vendedor hizo entrega material del inmueble y que el comprador esta en plena posesión del mismo.-

Que, por todo lo antes narrado niega que este contrato sea un acto simulado y afirmó que la negociación realizada por los co-demandados en esta demanda constituye un verdadero acto jurídico, ajustado a todo el aspecto a las formalidades requeridas por ley para los contratos de compra-venta.-

Que, solicita se sirva declarar sin lugar la demanda de la parte actora, en virtud de lo infundado y la temeridad de la posesión y se le condene al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio”.- (F-21 al 23).-

De la contestación de la parte co-demandada, ciudadano Y.J.R.A.:

En fecha 06 de Mayo de 2008, compareció el Co-demandado, ciudadano Y.J.R.A., asistido del abogado N.E.S.M., M.I.N. 94.687, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que, “en fecha 26 de Diciembre de 2007, luego de unos días de negociación con los concubinos J.C.R.A. y L.D.C.M., logró adquirir un (1) inmueble tipo casa enclavada en una parcela de terreno propio, ubicado en la calle dos (2) de la Urbanización Brisas del Mar, de la Ciudad de Guiria jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros (350,06 mts2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de J.J.A., Sur: Con una parcela de terreno que es o fue de J.M., Este: Con una parcela de terreno que es o fue de J.J.A. y Oeste: Con su frente hacia la citada calle 02, de la Urbanización Brisas del Mar. Dicha negociación consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.-

Que, transcurrido unos días y dado al vínculo de consanguinidad y afinidad existente entre los vendedores y su persona, pudo enterarse de la ruptura de la relación concubinaria que estos mantenían, que nunca se imaginó que esta situación le afectara ya que al momento de realizar la venta, los dos tenían pleno conocimiento de esta transacción.-

Rechazo, negó y contradijo todas y cada una de los alegatos de derecho manifestados por la parte actora en el libelo de demanda, especialmente en cuanto a las presunciones de los cuales puede valerse los terceros para probar que un contrato es simulado; principalmente la enmarcada bajo la letra “C”, LA INEJUCIÓN MATERIAL DEL CONTRATO, presunción que es contradicha por la misma parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en la parte de la citación, donde solicita la citación del vendedor en el sector de Nueva Guiria, casa frente al Colegio Santa Eduvigis, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y al comprador, en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la misma parte actora esta demostrando que este contrato de compra-venta se ejecutó materialmente, ya que al solicitar la citación de las partes intervinientes en el contrato en estas direcciones esta admitiendo que el vendedor hizo entrega material del inmueble y que el comprador esta en plena posesión del mismo.-

Que, por todo lo antes narrado niega que este contrato sea un acto simulado y afirmo que la negociación realizada por los co-demandados en esta demanda constituye un verdadero acto jurídico, ajustado a todo el aspecto a las formalidades requeridas por ley para los contratos de compra-venta.-

Que, solicita se sirva declarar sin lugar la demanda de la parte actora, en virtud de lo infundado y la temeridad de la posesión y se le condene al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio”.- (F-25 al 27).-

DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho ni por si, ni por medio de apoderado.- (F-33).-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho (F-35).-

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, el A quo fijó la causa para sentencia.- (F-36).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo para decidir observó:

(Omissis Que… “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.-

Invocó el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a la simulación, una interpretación restrictiva del texto legal transcrito puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada, esta reseñada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, y sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la inexistencia del acto Simulado señalándose además que la legitimación activa para intentar la acción de Simulación de acuerdo al artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés cualquiera que sea. Aun si es eventual o futuro, en hacer declara la simulación.-

Que, sobre el artículo transcrito la sala de Casación Civil, invocó decisión Nº 115 de fecha 25 de Febrero de 2004, en el juicio seguido por R.R.S. y otra, contra S.R.S. y otros, expediente Nº 02-952, de la Sala de Casación Civil.-

Que, en la presente causa observa que la parte actora alegó que el inmueble vendido le correspondía en propiedad en un 50%, porque se trata de un inmueble adquirido en la comunidad concubinaria habida con el codemandado J.C.R.A., que el inmueble le fue vendido al hijo de su concubino Y.J.R.A., que el precio pactado para la venta irrisorio DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.000.00Bs.).-

Que, en este sentido tenemos que el codemandado J.R.A. ha admitido la alegada Relación Concubinaria, y además ha admitido que el inmueble vendido y cuyas declaratorias de Simulación se pretende fue adquirido durante la agencia de esa comunidad, y además que la actora conocía la venta y que estuvo de acuerdo con su realización, y lo mismo fue señalado por el comprador sin embargo del cuerpo del documento no consta la autorización de esta, ni existe en autos prueba alguna que permita a esta J. llegar a la convicción de tal consentimiento.-

Que, es evidente que el codemandado, propietario solo podía vender el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en virtud de lo cual y al haber vendido la totalidad hace procedente la demanda de Simulación interpuesta solo en lo que respecta a lo referido al inmueble, ya que esta solicitud solo afecta los derechos de propiedad de la actora CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, ello en virtud del principio de la Conservación del Contrato.-

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara la ciudadana L.D.C.M. contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN ROJAS y Y.J.R.A..-(F-40 al 46).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, El Abogado L.A.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada Ciudadano José Concepción Rojas, apeló de la anterior decisión.- (F-89).-

Por auto de fecha 15 de Junio de 2011, fueron oídas en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-90).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 15 de Junio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-92).-

R. a los folios 105 y 106, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se fijó la causa para Informes.- (F-111).-

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dejó constancia por Secretaria que siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna hizo uso de este derecho (F-112).-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se fijó la causa para sentencia (F-113).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa del escrito libelar, que la parte actora, demanda la simulación de la venta que le hiciera su ex concubino, ciudadano J.C.R.A., de una casa que conjuntamente construyeran durante su unión concubinaria, al hijo de éste, ciudadano Y.J.R.A.; incoando la demanda contra los dos ciudadanos antes mencionado; fundamentando su pretensión en el Artículo 1.285 del Código Civil.-

Ambos demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, son contestes al reconocer la relación concubinaria que existiera entre la demandante C.L.D.C.M., y el codemandado C.J.C.R.A.; así como, que el inmueble dado en venta fue adquirido por ambos durante esa unión concubinaria; pero niegan rechazan y contradicen que la demandante no estuviera en pleno conocimiento de esa negociación.-

En la oportunidad de aportar las respectivas pruebas para reforzar sus alegatos, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

El Juzgado de la causa declaró la demanda Con Lugar, en virtud de la evidencia de que el demandado vendedor, solo podía vender el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble vendido, en su condición de concubino de la demandante y copropietaria del referido inmueble, hecho éste que no fue considerado en el referido documento de venta.-

Basada como ha sido la sentencia recurrida en la afirmación y reconocimiento por parte de los codemandados, en cuanto a la relación concubinaria entre la Ciudadana Lolayne Centeno y el codemandado vendedor J.R.; y que el bien inmueble dado en venta fue adquirido durante esa unión concubinaria; considera este J. de esta Instancia en Alzada, que es importante destacar en el presenta caso, lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

…..(Omissis). “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Por su parte el Artículo 148 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-

Durante una relación concubinaria o unión estable de hecho, los concubinos adquieren la condición de comuneros, sobre los bienes que pudieran adquirir durante esa unión, tal como ocurre en el matrimonio; es lo que se desprende de las normas transcritas

D. el artículo 765 ejusdem: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, amenos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.-

Ahora bien, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente:

Que, los codemandados reconocen al momento de dar su contestación a la presente demanda, que efectivamente existió la relación concubinaria entre la demandante Ciudadana Lolayne Centeno y el C.J.R.; que el bien inmueble dado en venta al Ciudadano Yhonny Rojas, fue adquirido por los Ciudadano Lolayne Centeno y J.R., durante su unión concubinaria; y que en el referido documento de compraventa del cual se demanda la simulación, no consta el consentimiento y/o autorización de la Ciudadana Lolayne Centeno en su condición de concubina y copropietaria del mencionado inmueble, para la celebración de dicha venta, desconociéndosele a ésta sus derechos sobre el Cincuenta por Ciento (50%) que le pudiera corresponder sobre el inmueble vendido; hace concluir a este Sentenciador, que la presente apelación no puede prosperar. -Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada Ciudadano José Concepción Rojas Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.425, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio de Simulación de Venta, en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Simulación de Venta, incoara la Ciudadana Lolayne Daría C.M., contra los Ciudadanos J.C.R.A. y Y.J.R.A., todos identificados en autos; y en consecuencia se declara como un Acto Simulado y por consiguiente sin ningún efecto jurídico, la venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 79, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 26 de Diciembre de 2007.- Y en virtud de ello, remítase mediante oficio copia certificada de la presente Sentencia una vez quede definitivamente firme, a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, para la colocación de la respectiva nota marginal en dicho documento.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida, pero ampliada en sus partes motiva y dispositiva.-

Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 15 de Junio de 2011, hasta el día 31 de Octubre de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Febrero de Dos Mil Trece (15-02-2013), siendo las 2:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5844.

ORMB/NMG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR