Decisión nº 38-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 3575

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206° y 157°

Vistos

.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: LOLIMAR ARAUJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.502.101, actuando con el carácter de representante de la sucesión ARAUJO SERRANO, causada por el ciudadano R.R.A.S., en beneficio de su progenitora G.M.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-1.689.251.

DEMANDADA: S.S.A.E.H. y FAWAZ CHARID SAFARI ABDOELHAND, extranjeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-83.056.039 y E-83.177.157, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO

I

NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana LOLIMAR ARAUJO MEDINA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404, contra los ciudadanos S.S.A.E.H. y FAWAZ CHARID SAFARI ABDOELHAND, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre M.d.M.M., Estado Zulia, signado con el número TM-MO-11007-2016, de fecha 06/07/2016; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha once (11) de julio de 2016, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana LOLIMAR ARAUJO MEDINA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404, presentó diligencia, solicitando sean librados los recaudos citatorios.

En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana LOLIMAR ARAUJO MEDINA, antes identificada, confirió poder PUD ACTA a los abogados en ejercicio M.R.G., M.C.M. y S.O.M., inpreabogados 117.404, 111.821 y 206.627.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano W.P., en su carácter de Alguacil expuso que se libraron los recaudos para practicar la citación a los demandados.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el profesional del derecho M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO 117.404, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:

...actuando con el carácter de autos de la ciudadana LOLIMAR ARAUJO, ante usted con respeto ocurro para exponer: Vengo en este acto y con acuerdo en el artículo 263, de nuestra norma adjetiva a DESISTIR DE LA DEMANDA. Es todo.

(Omissis).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, el abogado M.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo en No. 117.404, actuado en representación de la ciudadana LOLIMAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.502.101, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la parte actora ciudadana LOLIMAR ARAUJO, antes identificada, en el juicio que por DESALOJO ha incoado contra los ciudadanos S.S.A.E.H. y FAWAZ CHARID SAFARI ABDOELHAND.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana LOLIMAR ARAUJO, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho M.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo en No. 117.404.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 38-2016.

EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

EPT/kiff.-

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