Decisión nº 23-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. N° 01042-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 95.101 actuando como apoderada judicial del ciudadano P.S.R.Y., venezolano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad N° 7.521.009, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda en expediente que contiene juicio de inquisición de paternidad en su contra, propuesto por la ciudadana LOLIMAR M.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, contador público, titular de la cédula de identidad N° 8.502.101, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por las abogadas Maryoly Cardona y Rhonna Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.898 y 29.080, respectivamente, al cual se le dio entrada en alzada en fecha veintitrés de julio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y estando dentro de su oportunidad legal se dicta el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La demanda propuesta de inquisición de paternidad es a favor de una niña de once meses de edad para ese momento y el recurso ejercido es contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual esta Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 175 y 177, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara su competencia para conocer el recurso de apelación por constituir la alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo apelado. Así se declara.

II

La actora ciudadana LOLIMAR M.A.M. en nombre de su representada la niña NOMBRE OMITIDO, promovió demanda de juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.S.R.Y., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó, solicitó la determinación del nexo biológico que une a su hija con el prenombrado ciudadano.

Admitida la demanda y emplazado el demandado contestó negando, rechazando y contradiciendo la demanda, oponiéndose a la misma amparado en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, por considerar que el progenitor de la niña es el ciudadano L.J.D.G..

Sustanciada la causa, el a quo en fecha 14 de marzo de 2007 dictó sentencia en cuya dispositiva declara Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad con respecto a la niña y ordena oficiar a la Jefatura Civil con las formalidades de ley.

Apelada la sentencia de la primera instancia por el demandado y sustanciada en alzada, la apoderada judicial formalizó el recurso y su contraparte impugnó sus alegatos.

III

La actora en su escrito de demanda expone que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano P.S.R.Y., nació la niña NOMBRE OMITIDO, que está convencida de la paternidad del mencionado ciudadano a quien conoció en su lugar de trabajo. Que a mediados del año 2002 ella atravesaba por un divorcio y él se le acercó brindándole su amistad hasta que se fueron enamorando y comenzaron relaciones amorosas, que él la visitaba en su apartamento tres o cuatro veces por semana, que tenía atenciones para con ella, que le daba un trato amoroso, que celebró su cumpleaños con él y compañeros de trabajo. Señala que en fecha 21 de julio de 2003 se practicó la prueba de embarazo y resultó positiva, lo que le alegró pues en los cinco años que estuvo casada, no logró concebir, pues su ex esposo L.J.D.G. presentaba oligospermia severa. Que le comunicó la noticia a P.S.R. y le manifestó su alegría diciéndole que no la iba a abandonar y que deseaba tener a sus tres hijos juntos. Que durante los primeros meses de embarazo él estuvo pendiente de ella, luego la actitud de su esposa le hizo alejarse de ella; que el día seis de marzo de 2003 nace la niña NOMBRE OMITIDO y fue el 18 de marzo del mismo año cuando él fue a su apartamento a conocer a la niña y le manifestó que no iba a poder seguir visitándola pidiéndole tiempo para resolver la situación con su esposa. Que realizó todas las gestiones para que él cumpla con su obligación como padre a lo que se ha negado, por lo que para determinar la filiación paterna de su hija lo demanda por inquisición de paternidad con fundamento en el artículo 226 y siguientes del Código Civil.

En su oportunidad el demandado al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice haber mantenido relaciones amorosas con la demandante; niega haber estado enamorado de ella y rechaza que de esa relación afectiva haya nacido la niña, que es falso que la visitara y que su actitud haya sido de persona enamorada. Admite que en una oportunidad asistió junto a compañeros de trabajo a celebrar el cumpleaños de ella pero niega el trato amoroso para con ella ya que su trato no fue diferente al propio de un compañero de trabajo, niega que la llamara constantemente, señala que ignora que ella el 21 de julio de 2003 se practicó prueba de embarazo que resultó positiva y que el ex cónyuge de la actora presentara el trastorno de oligospermia severa; niega que ella le haya informado de su embarazo y menos que él se alegrara por ello; señala que tuvo conocimiento del embarazo cuando fue visible en su sitio de trabajo. Niega que el 18 de marzo de 2003 se haya enterado del nacimiento de la niña, siendo imposible porque ese nacimiento consta ocurrió el 6 de marzo de 2004 según el acta de nacimiento. Niega que le haya informado a ella de sus problemas con su esposa ni pedirle tiempo para resolverlos. Indica que conoce a la actora por ser compañera de trabajo en el SENIAT, que él mantiene una relación estable con su esposa y sus dos hijos. Que producto de las relaciones laborales tuvo conocimiento que LOLIMAR estuvo unida en matrimonio con L.J.D., indica que por la presente acción se vio obligado a investigar la fecha de disolución de ese vínculo matrimonial y obtuvo información que por sentencia dictada, el matrimonio terminó el 20 de noviembre de 2003; que de ello se deduce que la concepción tuvo lugar en julio de 2003, siendo que LOLIMAR al momento de concebir estuvo legalmente casada; que los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio se cumplieron el 20 de septiembre de 2004, seis meses después del nacimiento de la niña, que la concepción y nacimiento se produjeron dentro de los lapsos señalados en la ley, de lo que se infiere la presunción legal, que atendiendo a la disolución del matrimonio Delgado-Araujo, se imponen los artículos 201 y 213 del Código Civil en relación con la paternidad para con respecto a L.J.D.. Que el único legitimado activo para proponer la acción es L.D. para quien ha fenecido la oportunidad legal por caducidad de la acción, que debe tenerse como legítimo padre a L.J.D.G.. Que en un supuesto negado de sus argumentos, es impretermitible el establecimiento de la posesión de estado y él no conoce a la niña involucrada en la causa, que no ha tenido contacto con ella y no admite su paternidad, que jamás le ha dado el nombre, trato y fama de hija ya que no lo posee y así solicita sea declarado señalando medios probatorios que hará valer.

En el acto de formalización la representación judicial de la accionada abogada Ydamis Avila, a la hora fijada en la audiencia del día tres de agosto de 2007, formalizó el recurso de apelación y esgrimió sus alegatos de defensa, señalando lo siguiente: Que en la sentencia apelada el a quo reconoció valor probatorio a elementos promovidos por la actora sin hacer señalamiento expreso, de cuáles hechos considera probados con instrumentos como la comunicación emitida de la Defensoría del Niño y Adolescente Niños del Sol. Que el sentenciador parte del falso supuesto al afirmar que P.R. había sido citado tres veces para realizarse la prueba de ADN cuando en realidad solo ocurrió en dos oportunidades. Que no obstante, al haber ordenado la práctica de la prueba de ADN a L.D.G., ordenó la notificación de P.R. lo que era improcedente. Que adicionalmente, partió de un falso supuesto al señalar en su fallo que el demandado fue renuente a practicarse la aludida prueba, que no consta en actas la renuencia o que se haya negado a someterse a la experticia. Que con tal proceder se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al arribar a conclusiones que no surgen de autos. Que no obstante, el sentenciador al afirmar que en autos no está demostrada la posesión de estado de hijo entre P.R. y la niña NOMBRE OMITIDO, partió del falso supuesto de la ya negativa indicada de su representado a practicarse la prueba de ADN, que declaró con lugar la acción violando el artículo 254 al no sentenciar a favor del demandado ante la duda. Que la recurrida omitió pronunciamiento concreto y expreso en relación a la caducidad de la acción que asistía a L.D. para desconocer la paternidad de la niña, y al omitir tal pronunciamiento omitió también las consecuencias jurídicas procesales que surgen o se derivan de la alegada caducidad.

Por su parte la representación judicial de la actora impugnó lo dicho por la apelante y contrario a lo alegado por la formalizante, señala que no puede hablarse de caducidad en relación con L.D. ex cónyuge de su mandante, en virtud de que la acción fue incoada por LOLIMAR ARAUJO contra P.R. por lo que está descartado. Que a P.R. se le citó para la práctica de la prueba de ADN y su representada contestó que la prueba había sido practicada al ex esposo de la demandante por operar la presunción en su contra al haberse dado la concepción dentro del término establecido en el Código Civil, que el tribunal ordenó lo pertinente y ordenó la prueba al ex cónyuge dando como resultado que él no podía ser el padre biológico; que fue cuando se ordenó al demandado una segunda oportunidad a la cual no asistió; que posteriormente se fijó otra nueva oportunidad para realizar la prueba y se le citó pero tampoco asistió, que en vista de que no existen pruebas de la demandada el sentenciador se subsume en la norma de la presunción que opera en contra del demandado ante su negativa a realizarse la prueba, dejando a este tribunal en amplitud de los poderes del juez, la facultad de ordenar nuevamente dicha prueba, no obstante pide se ratifique el fallo apelado.

IV

Dado que la formalizante fundamentó su apelación en omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de la primera instancia, en relación con la caducidad de la acción que asiste al ciudadano L.J.D.G. y las consecuencias jurídicas que surgen de sus alegatos, primeramente, el punto a decidir ante esta alzada, es la revisión del fallo recurrido por haberse omitido algunos de los requisitos esenciales que pudieran atentar contra el debido proceso y particularmente contra el derecho a la defensa.

A tal efecto, se constata de acta de nacimiento que la niña NOMBRE OMITIDO fue presentada en fecha nueve de septiembre de 2004 ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. por su progenitora, ciudadana LOLIMAR M.A.M., y según consta en dicho documento nació el día seis de marzo de 2004 sin indicar quien es su progenitor. Consta en autos acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.J.D.G. y LOLIMAR M.A.M., ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; igualmente consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual disuelve el referido vínculo matrimonial y declara el divorcio entre los prenombrados cónyuges, fallo ejecutado mediante auto dictado en la misma fecha, documentos que por su carácter de públicos se les asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En atención a la fecha de disolución del vínculo matrimonial que unió a la ciudadana LOLIMAR M.A.M. con el ciudadano L.J.D.G., se infiere que para la fecha de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, habían transcurrido tres meses y catorce días de la ejecución del fallo de divorcio, de lo que se presume que para el momento de la concepción los primeros nombrados se encontraban válidamente casados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata de un juicio de inquisición de paternidad, propuesto por LOLIMAR M.A.M., que persigue establecer la filiación entre el demandado P.S.R.Y. y la niña NOMBRE OMITIDO, pretendiendo rechazar la existencia del vínculo sanguíneo con su ex cónyuge el ciudadano L.J.D.G., derivada de la presunción legal del artículo 201 del Código Civil, presunción ésta dirigida a tener al hijo nacido dentro del matrimonio y que obra y produce efectos jurídicos mientras no haya sido desvirtuada mediante juicio contradictorio al haberse intentado la acción correspondiente y que ésta, sea declarada con lugar mediante sentencia firme.

Examinada la sentencia apelada, esta Corte observa que el juez de la recurrida en su motiva (fl 612), al análisis de la defensa opuesta por el demandado con relación a la paternidad sobre el alegato formulado en su escrito de contestación, el cual tiene influencia determinante en la suerte del proceso en relación a la circunstancia alegada como es la presunción legal de que debe tenerse como legítimo padre al ciudadano L.J.D.G., ex cónyuge de la madre de la niña, se pronuncia en base al informe de indagación sobre la filiación biológica del ciudadano L.J.D.G. con respecto a la niña, el cual concluye que está descartado dicho ciudadano como progenitor biológico de NOMBRE OMITIDO, y declara que: “Por el hecho de que la niña NOMBRE OMITIDO, haya nacido dentro del matrimonio que todavía subsistía para ese entonces, entre los ciudadanos L.J.D. y Lolimar M.A.M., la presente situación no se subsume en el contenido del artículo 201 del Código Civil, y en consecuencia no se puede acreditar al ciudadano L.J.D. como progenitor de la niña antes mencionada.” Descarta así la presunción alegada por el demandado y considera que es éste quien tiene la presunción de paternidad por negarse a colaborar con la realización de la prueba de experticia hematológica y heredo biológica; y, haciendo extracción de tal conducta, sin pronunciarse sobre la aludida caducidad, conduce el fallo apelado a declarar con lugar la demanda de inquisición de paternidad.

De modo que, si bien el juzgador no se pronunció expresamente sobre la caducidad de cualquiera acción de filiación que asista al ex cónyuge de la demandante, pues no tenía por qué hacerlo, ya que tal pronunciamiento corresponde realizarse en el proceso a que hubiere lugar de existir acción propuesta por el ciudadano L.J.D.G., si se pronunció sobre la presunción legal de paternidad invocada por el demandado, lo cual no significa que esta alzada comparta el criterio proferido por el a quo ni que el fallo apelado sea anulable por faltar algún requisito esencial a su validez o menoscabar el derecho a la defensa. Así se declara.

V

Resuelto el punto anterior, pasa esta alzada a resolver el recurso propuesto y en segundo lugar observa lo siguiente:

Resulta imperativo para esta alzada, atendiendo los términos bajo los cuales aparece en el presente caso propuesta la demanda, apreciar y decidir la defensa opuesta en la contestación de la demanda por resultar ser una cuestión de mera interpretación y aplicación sobre el denunciado artículo 201 del Código Civil, por cuanto las circunstancias invocadas por el demandado, tanto en su contestación como de acuerdo a lo sostenido en la formalización de la apelación, pudieran constituir quebrantamientos de norma de orden público, lo que requiere un pronunciamiento jurídico previo, sobre la admisibilidad de la demanda propuesta por inquisición de paternidad extramatrimonial.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 201 del Código Civil, establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”

En el presente caso, consta que la niña NOMBRE OMITIDO nació el seis de marzo de 2004, y consta en autos que el matrimonio entre su madre y quien fuera su esposo fue disuelto el 20 de noviembre de 2003. Es decir, su concepción lo fue durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos L.J.D.G. y LOLIMAR M.A.M., ya que para la fecha del nacimiento de la niña solo habían transcurrido tres meses y catorce días del divorcio, de lo que se puede extraer que en los términos en los cuales fue planteada la demanda, pretende la actora que su hija sea privada del status filiatorio derivado de haber nacido dentro del matrimonio, y a su vez pretende que sea establecida otra paternidad, sin haber sido excluida la filiación paterna que le asiste producto de la unión matrimonial entre ella y su ex esposo, filiación paterno-legal que debe ser declarada inexistente mediante sentencia definitivamente firme; siendo necesario para inquirir la segunda paternidad, desvirtuar la presunción “pater is est” consagrada en la precitada norma sustantiva, que por su naturaleza es de orden público, y por tanto de obligatoria comprobación y declaración por el juez.

No puede este Tribunal en sentencia definitiva declarar con o sin lugar un juicio de inquisición de paternidad, y menos establecer como padre de la niña de autos al ciudadano P.R., en virtud de que para la fecha del nacimiento de la niña, su madre solamente tenía tres meses y catorce días de divorciada del ciudadano L.J.D.G., por lo que para la fecha de la concepción se encontraba casada con el mencionado ciudadano, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código Civil, es aplicable la presunción legal de que se tiene como padre de la niña al marido de su madre, siendo que la condición legal de hija extramatrimonial no aparece demostrada en autos por documento jurídicamente válido, es decir, sentencia firme que lo declare.

Si bien nuestra legislación permite el reconocimiento paterno del hijo extramatrimonial o adulterino entre otros casos, bien sea legal o judicialmente, no es menos cierto que en lo que respecta a los hijos nacidos dentro del matrimonio, L.H. (2006, 425), señala lo siguiente:

Por lo que respecta a la madre, si ella es una mujer casada, no puede reconocer como hijo extramatrimonial suyo, al habido durante su matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, toda vez que en ese caso funciona la presunción pater is est que atribuye a su marido el hijo que ella ha tenido (art. 201 CC); a menos que el marido en cuestión –quien es el único titular de la acción de desconocimiento de ese hijo de su esposa- la hubiere propuesto y haya obtenido sentencia favorable definitiva y firme (ap. del artículo 201 y arts. 202-205 CC) (supra, nos. 128 a 128-C).

Y de manera similar, un hombre no puede reconocer como hijo extramatrimonial suyo, al habido por una mujer casada (durante su matrimonio o dentro de los trescientos días a su disolución o anulación), puesto que la referida presunción pater is est señala como padre de ese hijo al marido de la madre (art. 201 CC); y él es la única persona que puede impedir su funcionamiento, mediante el ejercicio de acción de desconocimiento, conforme acabamos de indicar

. (L.H., Francisco. Derecho de Familia. Banco exterior, UCAB, Tomo II, 2006).

Aspecto de suma importancia que debe esta alzada resaltar es que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la interpretación que ha hecho sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, ha establecido en forma reiterada que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, estableciendo que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo, configurando derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución. (Sent. N° 1614 del 29/08/01).

Por su parte, el artículo 37 del Código Civil establece que: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”. Constituyendo la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que su nivel natural entre las personas, (con excepción de la filiación adoptiva) solo puede resultar de la procreación que se diera de dos formas:

a) Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est nuptiae demonstrant).

b) Filiación extramatrimonial, producto del reconocimiento del hijo, y la prueba de su filiación puede ser voluntaria o judicial.

Sobre este aspecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que, mediante un procedimiento contradictorio se puede establecer con los medios probatorios establecidos, la certeza de la filiación, siendo la acción de reclamación o impugnación de filiación diferentes entre sí. En el primer caso, se pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, en el segundo, tiende a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

En tal sentido, sobre el aspecto de la filiación biológica el artículo 56 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

Por su parte, el artículo 7.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el Derecho a conocer a sus padres al establecer que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…).

Ahora bien, tal como aparece en la demanda, su contestación y sus anexos, se ejerció en el sub iudice una pretensión de filiación paterna que resulta ineficaz, pues según lo alegado por la actora, en los cinco años que estuvo casada no logró concebir, según señala, su hoy ex esposo padecía de oligospermia severa, y cuando ella atravesaba por un divorcio el demandado se le acercó e iniciaron una relación amorosa de la que nació la niña de autos y que afirma es hija de P.S.R.Y., por lo que le demanda por inquisición de paternidad. El demandado en su contestación niega los hechos narrados y alega la presunción legal contenida en el artículo 201 del Código Civil, señalando expresamente que esa paternidad le corresponde a quien para la fecha de la concepción era el esposo de la demandante.

En el presente caso, consta que la niña NOMBRE OMITIDO nació el seis de marzo de 2004, y el matrimonio fue disuelto el 20 de noviembre de 2003, por su parte el artículo 201 del Código Civil dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación…” Es decir, de conformidad con el precepto legal, su concepción lo fue durante el matrimonio que existió entre L.J.D.G. y LOLIMAR M.A.M., ya que para la fecha del nacimiento de la niña solo habían transcurrido tres meses y catorce días, quedando en evidencia en el sub iudice que, la pretensión de la actora es que su hija sea privada del status filiatorio derivado de haber nacido dentro del matrimonio, y que a su vez pretende le sea establecida otra paternidad, sin haber sido declarado mediante sentencia firme, la acción de impugnación que corresponda ante el carácter matrimonial de la filiación, siendo requisito sine qua non para inquirir tal paternidad, desvirtuar la presunción “pater is est” consagrada en la precitada norma sustantiva, que por su naturaleza es de orden público, y por tanto de obligatoria comprobación y declaración por el juez.

No obstante, que la demandada apelante confunde la acción propuesta al alegar la caducidad de una acción que no fue demandada en este proceso, y al realizar sus defensas en el proceso de inquisición de paternidad, las trata como si fueran una sola al no diferenciar que para el ejercicio de la acción propuesta, previamente debía existir sentencia definitivamente firme que excluyera la paternidad del ciudadano L.J.D.G., esta alzada para pronunciarse observa que, ante lo que prescribe el artículo 201 del Código Civil, alegado por el demandado, tal disposición tiene como supuesto hipotético la existencia de una primera filiación; en cuyo caso, para emplazar una nueva filiación debe previamente desplazarse la primera.

En el caso de marras, esta alzada sin hacer una valoración a priori de todas las pruebas evacuadas para determinar la filiación inquirida y dictar una sentencia de mérito sobre lo pretendido, constata de la lectura del acta de matrimonio DELGADO ARAUJO, del acta de nacimiento de la niña de autos y de la sentencia que por divorcio disolvió el vínculo matrimonial que existió entre LOLIMAR M.A.M. y L.J.D.G., que corren agregadas a los folios 58, 13 y 64 al 66, que estamos frente a una situación regulada por la disposición legal antes citada, relacionada con el estado civil de la niña NOMBRE OMITIDO, materia en la cual está interesado el orden público, lo que obliga a esta Corte a revisar previamente la admisibilidad de la demanda instaurada.

En efecto, la actora demanda la paternidad de su hija, cuyo vínculo filial es evidente ya está determinado legalmente, sin que conste que dicho vínculo esté impugnado y declarado mediante sentencia definitivamente firme con anterioridad. En consecuencia, puesto que la acción propuesta debe estar adecuada a un proceso, donde previamente se haya cancelado la filiación paterna que se presume existe de la unión matrimonial que existió entre la madre de la niña y su ex esposo, la acción intentada por inquisición de paternidad no puede persistir a menos que se desplace la primera paternidad en el proceso respectivo.

Con fundamento en el artículo 201 del Código Civil, esta Corte Superior en el caso concreto, encuentra que, siendo necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la paternidad biológica que se presume existe entre la niña NOMBRE OMITIDO y el ciudadano L.J.D.G., una vez que esté firme la decisión que declare la exclusión de la presumida paternidad, es que podrán las partes demandar la inquisición de paternidad; de lo contrario se estaría incurriendo en quebrantamientos de norma de orden público, pues del artículo 201 del Texto Sustantivo se pone de manifiesto, que la ley exige como requisito para demandar la inquisición de paternidad, que la actora acompañe sentencia definitivamente firme, que demuestre la inexistencia del vínculo paterno biológico de quien fue su cónyuge, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido que la niña no es hija de L.J.D.G., siendo un requisito sine qua non –como ya se ha dicho- la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de inquisición de paternidad. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que la demanda propuesta resulta inadmisible lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana LOLIMAR M.A.M. contra el ciudadano P.S.R.Y., y por vía de consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada. Así se declara.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia N° 164 de fecha catorce de marzo de 2007 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) INADMISIBLE la demanda incoada por inquisición de paternidad propuesta por la ciudadana LOLIMAR M.A.M., en contra del ciudadano P.S.R.Y., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.

23”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N°. 1042-07/P.-36-07.-

ORA/ora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR