Decisión nº 2014-000065 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoAbandono De Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000171

ASUNTO: GP31-V-2013-000171

DEMANDANTE: O.E.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.594.029.

ABOGADA ASISTENTE: D.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365

DEMANDADA: LOLIMAR J.A.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.250.365.

SEDE: CIVIL

RESOLUCION Nº2014-0000065

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000171

I

Se inició esta causa por demanda para que fuese declarada la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano O.E.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.594.029, de este domicilio, asistido por la Abogada D.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, contra la ciudadana LOLIMAR J.A.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.250.365, de este domicilio.

Se le dio entrada a la demanda en fecha 23 de septiembre de 2013. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se instó a la parte demandante a que indicara la fecha exacta en que inició la relación de hecho o concubinaria entre ambos ciudadanos y el nombre exacto de la demandada, a los fines de que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo debido a que existe en el libelo discrepancias en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria y en el nombre de la demandada.

Posteriormente a dicho auto no existe otra actuación en este expediente.

II

En todo proceso, es carga de las partes el asumir la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad, dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, sea actor o demandado.

La falta en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y siguientes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

De autos se evidencia que luego del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el que el Tribunal le señala a la parte actora su obligación de señalar en el expediente la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria y el nombre de al demandada, el peticionante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal ni instó la prosecución del proceso, por lo cual se constituye el supuesto de abandono del trámite, expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 24 de septiembre de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, y no existe actuación alguna realizada por la parte actora que sirva para impulsar el proceso, es forzoso para quien aquí decide declarar el abandono del trámite y la extinción de la instancia en la presente acción, por falta de impulso y de interés de la parte demandante. Así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA propuesta por el ciudadano O.E.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.594.029, contra la ciudadana LOLIMAR J.A.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.250.365.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dictada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de junio de 2014 a las 10.04 a.m. Años 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

En la misma fecha se archivó copia de esta decisión.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

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