Decisión nº OP01-P-2005-001587 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción, 27 de Octubre de 2005

ASUNTO Nº OP01-P-2005-001587

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: O.J.G.R., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació en fecha 01 de Enero de 1978, de 27 años de edad, oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.242, con residencia en el Barrio Romero del sector El Cerrito, casa s/n detrás del Módulo Policial, de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado y LOLIMAR DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació en fecha 19 de Julio de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, operadora de máquinas en la Estación de Servicios de Altagracia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.822, con residencia en el Barrio Romero del sector El Cerrito, casa s/n detrás del Módulo Policial, de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. R.A.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dra. N.A.B..

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. L.J. LATHULEIRE T., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.881.

SECRETARIO: Abogado V.B..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día catorce (14) de Octubre de 2005, en la causa seguida en contra de los imputados: O.J.G.R. y LOLIMAR DEL VALLE G.R. anteriormente identificados, oportunidad en la cual la representación fiscal acusó a O.J.G.R. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a LOLIMAR DEL VALLE G.R., por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por los acusados se encuadran en los referidos delitos, ya que éstos fueron aprehendidos el 01 de Abril de 2005, siendo las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado Nueva Esparta, como resultado de un allanamiento practicado según Orden N° 4C-055, emanada de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la Calle El Chips Chipi del sector B.L., en el Municipio Gómez de este Estado, dónde residen por cuanto se localizó en una habitación, dentro de un escaparate de madera, un (1) envoltorio el cual contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro, resultando ser Marihuana al ser sometida esta sustancia a la correspondiente Experticia Botánica, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, con un peso neto de veintisiete (27) gramos, con setecientos ochenta (780) miligramos, igualmente en la mesa de noche fue localizado un (1) envase de color negro (envase usado para guardar el rollo de cámara fotográfica) el cual contenía veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color verde, conteniendo en su interior Cocaína Base, luego de efectuarse la correspondiente Experticia, con un peso neto de un (1) gramo, con quinientos ochenta (580) miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el catorce (14) de Octubre de 2005 la representación Fiscal le imputó a O.J.G.R., la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a LOLIMAR DEL VALLE G.R., la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. L.J. LATHULEIRE T., esta manifestó que sus defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra a los acusados: O.J.G.R. y LOLIMAR DEL VALLE G.R., indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, estos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la fiscalía, solicitándoles su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que sus defendidos no poseían antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se les mantuviera la medida cautelar la cual gozaban actualmente, tal como consta en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados a los acusados O.J.G.R. y LOLIMAR DEL VALLE G.R., no se cometieron utilizando violencia contra las personas y que están sancionados con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que no se encuentran en el supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no llega a ocho (8) años, en ninguno de los dos casos. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, ya que visto el cambio de calificación fiscal acordada también por el Tribunal, se procedió como punto previo a efectuar una revisión de la medida, en la audiencia, acordándosele en ese mismo acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas a ambos, en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de los mismos, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna, además se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano O.J.G.R. anteriormente identificado, es el de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, previsto y sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cinco (5) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele a la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito por el cual es acusada la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE G.R. es el de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cinco (5) años de prisión, pero por las mismas circunstancias ya indicadas se va a partir del límite inferior, o sea cuatro (4) años de prisión, pero por tratarse su participación en el hecho, como en grado de Complicidad, se deberá rebajar la mitad, es decir la pena quedaría en dos (2) años de Prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele a la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado UN (1) AÑO DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano O.J.G.R. ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a LOLIMAR DEL VALLE G.R., a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delitos por los cuales los acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en aras de garantizar la progresividad de los Derechos Fundamentales de toda persona, consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta magna, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

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