Decisión nº 164 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas en ejercicio MARYOLY CARDONA DE FERRER Y RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37898 y 29080 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.101, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano P.S.R.Y., venezolano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de Identidad Nº 7.521.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo:

Que de las relaciones amorosas que mantuvo su representada con el ciudadano P.S.R.Y. nació una niña de nombre M.D.L.A.A.M.d. once (11) meses de edad para ese entonces. La demandante convencida de la paternidad del mencionado ciudadano para con su hija, se dirigió a la Defensoría del Niño y del Adolescente con la finalidad de conciliar reconocimiento voluntario de filiación de su hija por parte del ciudadano P.S.R.Y. quien expresó por medio de su representante legal IDAMYS AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13458 que no llegaría a convenimiento alguno, ni reconocía a su hija M.D.L.A.A., por no conocer ni tener vinculo con la mencionada demandante.

Desde hace nueve años, la ciudadana LOLIMAR M.A.M. trabaja como Profesional Tributario en el SENIAT donde conoció al ciudadano P.S.R.Y., donde comenzaron una relación amorosa en el momento en que la demandante atravesaba su divorcio y el ciudadano demandante le manifestó que también tenía problemas en su matrimonio. Dicho ciudadano visitaba constantemente a la ciudadana LOLIMAR M.A.M. en su apartamento y se mostraba como una persona enamorada ante ella. El día 21 de Julio de 2003 la referida ciudadana se practico una prueba de embarazo dando positiva, finalmente pudo quedar embarazada debido a que con su ex esposo L.J.D.G., portador de la cédula Nº 12.514.731, no pudo concebir hijos porque sufría de Oligospermia Severa. De inmediato LOLIMAR M.A.M. se comunico con su pareja y le dio la noticia, él le manifestó su alegría y le dijo que no la iba abandonar y que deseaba tener sus tres hijos juntos.

El ciudadano P.S.R.Y. estuvo pendiente de la actora en sus primeros meses de embarazo; llamándola y visitándola, hasta el día que le comentó que le había contado la situación a que su esposa, la cual reacciono muy mal entrando en crisis emocional y amenazándolo con llevarse a sus hijos; situación que hizo que P.S.R.Y. se alejara poco a poco de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. alegando tener miedo a que su esposa cumpliera sus amenazas. El día 6 de Marzo de 2006 nace la niña M.D.L.A.A.M. y fue el 18 de Marzo de 2006 cuando su padre P.S.R.Y. fue a conocerla; manifestándole a la madre de la niña que no la iba a poder seguir visitándola debido a su difícil situación con su esposa y le pidió tiempo para resolver su situación. La ya mencionada actora ha agotado todas las vías para que el padre de la niña cumpla con sus obligaciones negándose este reiteradamente.

La ciudadana demandante pretende determinar la filiación paterna de la niña M.D.L.A.A.M., de once (11) meses de edad para ese entonces, quien tiene derecho a: que se reconozca la filiación paterna, llevar el apellido de su padre biológico, conocer su identidad, que se investigue, pruebe y determine su paternidad, conocer a su padre, y recibir también los cuidados de él, es decir del ciudadano P.S.R.Y., el cual LOLIMAR M.A.M. afirma que es su padre; por lo que demanda al ciudadano P.S.R.Y. por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 226 y siguientes del Código Civil. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de Febrero de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. Nº 3, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Febrero del 2005, ordenando citar al ciudadano P.S.R.Y. para que compareciera ante ese Tribunal a las 10:00 a.m., al quinto día de Despacho de la constancia en autos de la citación para que diera contestación a la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuya boleta de citación fue librada. De igual manera se ordenó publicar un único edicto a fin de que se llame a todo aquel que tenga interés en el proceso, en el diario LA VERDAD, y otro que se publicaría en el lugar más público del Juzgado según lo dispuesto en el artículo 507 último aparte del Código Civil, cuyo auto ordenando dicha publicación se libró el mismo día, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente; por último se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para que practiquen la PRUEBA DE ADN a la niña mencionada en autos y al ciudadano P.S.R.Y..

El día 28 de Febrero de 2005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuya boleta fue consignada el 3 de marzo de 2005.

El alguacil de la Sala Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se dirigió el día 2 de Marzo de 2005 al Seniat, ubicado en la avenida 5 de Julio para practicar la citación del ciudadano P.S.R.Y. quien se negó a firmar la boleta de citación, por lo que dicho alguacil consignó en el expediente la boleta de citación original con su correspondiente compulsa.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005 la abogada RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 5 de Marzo de 2005, que contiene la publicación de un edicto ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3, de igual manera solicitó fijar el acto oral para la evacuación de las pruebas del presente juicio debido a que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda. Dicho edicto fue agregado en las actas el día 15 de marzo de 2005.

El día 14 de Marzo de 2005 la abogada RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. solicitó mediante diligencia que se librara boleta de notificación al ciudadano P.S.R.Y. para perfeccionar su citación debido a su negativa de firmar la primera boleta de citación llevada por el alguacil, asimismo solicitó que dicha boleta sea entregada en su sitio de trabajo ya mencionado.

A través de auto de fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3 acordó enviar a la Secretaria de dicho Tribunal para perfeccionar la citación del ciudadano demandado.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2005, la abogada YDAMYS Á.G., actuando en carácter de apoderada del ciudadano P.S.R.Y., se dio por citada y consigno poder.

A través de diligencia de fecha 12 de Abril de 2006 la abogada YDAMYS Á.G. actuando en representación del ciudadano ya mencionado sustituye el mandato otorgado por P.S.R.Y., reservándose expresamente su ejercicio, a las abogadas M.D.D.Á. Y J.K.A.L. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 21.737 y 95.101

Por escrito de fecha 12 de Abril de 2005, la abogada YDAMYS Á.G. en representación del ciudadano P.S.R.Y., dio contestación a la demanda por juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en la cual expone:

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya mantenido una relación amorosa con la demandante ya identificada, igualmente rechaza que de esa relación amorosa falsa haya nacido una niña de nombre M.D.L.A.A.M. y que se hubiese enamorado de la actora a mediados del 2002. Señalo que dichas afirmaciones son subjetivas y que carecen de señalamientos precisos que permitan que el ciudadano P.S.R.Y. se defienda, la cual seria mas amplia si en la demanda se hubiese sido mas preciso en las afirmaciones.

Niega también el hecho de que el demandado visitara a la actora en su residencia tres o cuatro veces por semana, aproximadamente a las 7 u 8 de la mañana, o por la tarde después de las 4:30, asimismo declara que es falso que el ciudadano P.S.R.Y. se mostrara como una persona enamorada ante la ciudadana LOLIMAR M.A.M., que tenía atenciones con ella, que la llamara y que le invitara a salir, a comer, etc. Acepta que el demandado asistió una vez almorzar con la actora al establecimiento comercial denominado “El Establo de García” en celebración de su cumpleaños pero niega el trato amoroso que afirma la demandante debido a que fue un trato de compañeros de trabajo.

Manifestó que ignora que la ciudadana LOLIMAR M.A.M. se haya practicado una prueba de embarazo que resultó positiva el día 21 de Julio de 2003, así como que su ex cónyuge L.J.D.G. sufriera de Oligospermia Severa, de igual forma declara como falso el hecho de que la mencionada ciudadana informara al demandado de su estado de embarazo y de que él se alegrara mucho con esa noticia. El demandado tuvo conocimiento de la gestación de la actora debido a que ocasionalmente se veían en el sitio de trabajo, por otra parte alega que la demandada no indicó la fecha, la hora y tampoco el lugar donde supuestamente informó al demandado de su gestación. El ciudadano P.S.R.Y. niega haber estado pendiente de la ciudadana actora en sus primeros meses de embarazo, ni la llamaba, ni la visitaba, también niega que la conducta de su cónyuge fuese la razón por la cual se haya alejado de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., además en ningún momento informó a la actora de supuestos problemas con su esposa. Afirma que no tiene la demandante forma alguna de probar todos sus alegatos, debido a que carece de medios probatorios respecto de todas sus afirmaciones.

Por otro parte, él manifiesta que lo verdaderamente ocurrido es que conoce a la actora por ser compañeros de trabajo en el Seniat y que por esa razón tuvo referencias de su embarazo. Señaló que es una persona responsable, cumplidora de todas sus obligaciones tanto personales como familiares, afirmando que asiste a su trabajo antes de las 8:00 a.m luego de dejar a sus hijos en su colegio a las 7:00 a.m, de forma tal que niega el señalamiento de la actora al decir que el demandado la iba a visitar a su residencia entre 7 y 8 de la mañana, cuando en esas horas transcurre entre dejar a sus hijos en el colegio e ir a sus actividades laborales. Con relación a esto, afirma que es una persona que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana A.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.722.351, ahora bien afirma que mantiene una relación conyugal estable producto de la cual han nacido dos (02) niños de nombre A.K.R. y C.E.R.V., de 8 y 6 años de edad respectivamente.

Igualmente expuso que debido a su relación de trabajo, el ciudadano demandado tiene conocimiento de que LOLIMAR M.A.M. estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano L.J.D.G., la situación planteada obligó al demandado a investigar la fecha de divorcio de los ciudadanos mencionados, enterándose de que el matrimonio terminó por sentencia el 20 de Noviembre de 2003.

Con referente a lo anterior, expuso que según lo dispuesto en el artículo 213 y 201 del Código Civil y de un cálculo matemático; la concepción de la niña mencionada se produjo en el mes de Julio de 2003, en los 121 días de los 300 que preceden a su nacimiento ocurrido el 6 de Mazo de 2004. Esto quiere decir que al momento de concebir a dicha niña, la actora se encontraba legalmente casada con su mencionado ex esposo. De manera pues, el demandado señala que la concepción y nacimiento de la niña M.D.L.A.A.M. se produjeron dentro de los lapsos señalados en las disposiciones legales antes mencionadas, de lo cual se presume que el ciudadano L.J.D.G. es el progenitor de la niña, por lo cual expone que esta situación hace improcedente la acción interpuesta por la actora. Asimismo la norma contenida en el artículo 201 del Código Civil, obliga a considerar que el niño nacido en ese lapso, se presume hijo del primer marido y el artículo 202 obliga a imputarlo como hijo del segundo de los cónyuges, lo cual produce conflictos legales respecto de la paternidad de ese hijo. Respecto a esto el demandado expone para resolver esta presunción legal, que el progenitor de la niña es el ex cónyuge de la actora ya que fue concebida durante la vigencia del matrimonio y nació antes de que hubiesen transcurrido 300 días de la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido alega que la niña tiene 13 meses de nacida, por lo que ha operado la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, en consecuencia, alega que debe tenerse como su legitimo progenitor al ciudadano L.J.D.G..

Asimismo el ciudadano P.S.R.Y. señala que no conoce a la niña mencionada, no ha tenido contacto alguno con ella, jamas le ha dado el nombre, ni le ha manifestado su paternidad a otras personas.

Por último expuso los medios probatorios que quiere hacer valer en el juicio.

Mediante diligencia del día 2 de Mayo de 2005 la abogada M.C. en representación de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. consignó oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3 procedente del Instituto Venezolano de Investigación Científica, así como también consignó copia de depósito por la cantidad de Bs.1.500.000 del Banco Provincial al Instituto Venezolano de Investigación Científica.

Luego dicho Tribunal recibió un oficio de fecha 3 de Mayo de 2005 del Instituto Venezolano de Investigación Científica donde informaba que se había fijado la prueba de la toma de muestras sanguíneas a fin de conocer la filiación paterna entre LOLIMAR M.A.M., P.S.R.Y. y la niña M.D.L.A.A.M., para el día 18 de Junio de 2005, a las 3:30 p.m. Por lo antes expuesto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3, ordenó la comparecencia de los ciudadanos mencionados ante la Sala de dicho Tribunal en horas comprendidas de 8:30 a.m a 2:30 p.m al segundo día de despacho después de notificados a fin de que se enteren de la fecha de la prueba, cuyas boletas de notificación se libraron el 12 de Mayo de 2005. El alguacil del Tribunal mencionado practico la notificación del ciudadano P.S.R.Y. el día 20 de Mayo de 2005, en su lugar de trabajo, Departamento de Fiscalización del Seniat, y aunque se negó a firmar quedó notificado.

Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2005 la abogada YDAMYS Á.G. solicitó dejar sin efecto la evacuación de la referida investigación de la paternidad de su poderdante respecto de la niña de autos, hasta tanto se destruyera la presunción de paternidad de su representado sobre la niña M.D.L.A.A.M. que pesa sobre el ex cónyuge de la demandante. Con respecto a lo anterior el Tribunal libró un auto el día 16 de Junio de 2005 ordenando comparecer a la ciudadana LOLIMAR M.A.M. al segundo día de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para que se diera por enterada del referido escrito y expusiera sus alegatos al respecto, se libró boleta de notificación y el alguacil practicó la misma el día 17 de Junio de 2005.

El día 17 de Junio de 2005 la abogada RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ en representación de la parte actora, consignó mediante diligencia copias del boleto de ida y vuelta con destino a Caracas para el día 18 de Junio de 2005 del ciudadano P.S.R.Y. a fin de que se practique la prueba de ADN, cuyos ejemplares originales fueron entregados al ciudadano en su lugar de trabajo.

A través de escrito de fecha 22 de Junio de 2005, las abogadas MARYOLY CARDONA DE FERRER y RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ en representación de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. expusieron sus alegatos con respecto a la negación del demandado de practicarse la prueba del ADN diciendo:

Que aún cuando la demandante se encontrara casada para el momento de concebir a su hija con el ciudadano L.J.D.G., se encontraban validamente separados de cuerpos, es decir existe la presunción legal de que el ex esposo de la actora es el progenitor de la niña, pero no es absoluto porque admite prueba en contrario. El hecho de que la parte demandada niegue la presunción de paternidad interpuesta en su contra; no quiere decir que se tenga que suspender la causa, por el contrario la causa debe seguir y demostrar la paternidad de P.S.R.Y. con respecto de la niña M.D.L.A.A.M. y obligarlo a cumplir con sus obligaciones. De igual manera afirmo que el ex esposo de la actora está dispuesto a realizarse la prueba de ADN a fin de desvirtuar la presunción de su paternidad con la niña, pero de nada serviría debido a que la parte demandada evadiría la prueba con otros alegatos. Asimismo expone que el ciudadano P.S.R.Y.e.d. cualquier forma practicarse la prueba del ADN, ignorando que de la relación amorosa que mantuvo con la actora cabe la posibilidad de un embarazo, de manera pues que si la apoderada del demandado cree en la palabra de su representado, por qué existe temor de practicarse la prueba de ADN.

Finalmente alegan que aunque el ciudadano demandado se haya negado a practicarse la prueba de ADN, a la niña en cuestión se le tomaron la muestra de sangre, por lo último afirmado solicitan que se ordene de nuevo la prueba de ADN a practicarse al ciudadano P.S.R.Y..

El día 19 de Julio de 2005 la abogada YDAMYS A.G. representando a la parte demandada expuso que por cuanto el ciudadano A.C.G. ha sido designado Juez suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3; solicita el avocamiento de este juicio a su persona, al mismo tiempo manifestó que no existe alguna causa de recusación en su contra y de igual manera solicitó se informe a la parte actora del avocamiento solicitado y que exponga si existe de su parte alguna causa de recusación en contra del Juez suplente.

Mediante comunicación recibida el día 1 de Agosto de 2005 del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS, informa que se le realizó la prueba del ADN a la ciudadana LOLIMAR M.A.M. y a la niña M.D.L.A.A.M. a fin de indagar la paternidad biológica del ciudadano P.S.R.Y., quien no se presentó al laboratorio en la fecha acordada.

A través de auto de fecha 8 de Agosto de 2005 el Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS a fin de que se practique la prueba de ADN al ciudadano L.J.D.G. para determinarse la filiación entre el mismo y la niña M.D.L.A.A.M., oficio que se libro en la misma fecha.

En la fecha 19 de Septiembre de 2005 la abogada de la parte actora LOLIMAR ARAUJO MEDINA consignó informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS donde se informa que fijaron de nuevo la prueba de muestras sanguíneas para el día 29 de Octubre de 2005 para el ciudadano P.S.R.Y..

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005 el Tribunal ordenó notificar al ciudadano P.S.R.Y. para que comparezca a fin de que se entere del contenido del informe anterior proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS, boleta de notificación librada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2005 la abogada actora MARYOLY CARDONA DE FERRER solicitó corregir el error en el oficio de fecha 19 de Septiembre de 2005 donde se ordena al ciudadano P.S.R.Y. a realizarse la prueba de ADN, siendo lo cierto que el llamado a realizarse la prueba es el ciudadano L.J.D.G., asimismo solicitó se notifique la resolución al ciudadano antes mencionado.

El día 26 de Septiembre de 2006 se libró un oficio donde se ordenaba comparecer al ex esposo de la actora; el ciudadano L.J.D.G. al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que se entere del oficio donde se fija el día 29 de Octubre de 2005 a fin de que se realice la prueba del ADN en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS, cuya boleta de notificación fue librada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 la abogada YDAMYS A.G. en representación de la parte demandada expone que se da por notificada del oficio de día 20 de Septiembre de 2005, en la cual se ordena la notificación de su representado a fin de que comparezca en el Tribunal para darse por enterado del contenido del oficio emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS.

Por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005 la abogada YDAMYS A.G. en representación del ciudadano P.S.R.Y. expone:

Solicita que deje sin efecto la decisión judicial del 20 de Septiembre de 2005, en la cual ordena al demandado a realizarse la prueba de paternidad debido a que no es procedente tal notificación porque la prueba se practicaría en la persona de L.J.D.G., asimismo solicita reponga la presente causa para que dicte sentencia definitiva y declare nula todas las actuaciones practicadas desde el 8 de Agosto de 2005.

Alega que se han violado normas de orden público al incorporar un extraño a esta causa, ya que exponen que solo pueden actuar en juicio las personas que sean partes en él, como actores y demandados, salvo los casos de intervención de terceros, previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ninguna de esas disposiciones caracterizan al presente juicio.

Finalmente expone que la afirmación de la actora con respecto de que se encontraba casada con el ciudadano L.J.D.G. al momento de la concepción de la niña en cuestión, constituye razón suficiente para ponerle fin al juicio. Por lo último expuesto, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente y de igual forma reponga el curso de la causa a fin de pronunciar sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 6 de Octubre de 2005 la abogada YDAMYS A.G. en representación del demandado, solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto a su petición anterior debido a que han transcurridos 5 días de despacho y dicho Tribunal no ha dictado resolución al respecto.

A través de Sentencia Interlocutoria de fecha 6 de Octubre de 2005 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3 niega la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2005 la abogada YDAMYS A.G. en representación del demandado mediante diligencia apeló la decisión anterior, de igual forma en esa misma fecha a través de diligencia recusa a la Jueza D.G.D.F. por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de Octubre de 2005 se dio por notificado al ciudadano L.J.D.G. dándole entrada a la boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada del demandado.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005 la Jueza D.G.D.F., se pronunció con respecto a la recusación interpuesta por la abogada demandada exponiendo que la decisión dictada por dicho Tribunal el día 6 de Octubre de 2005 simplemente ratificaba la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y las potestades conferidas por La Ley al Juez de Protección en materia de Menores, donde se basó en la necesaria intervención del Juez, para resolver los conflictos planteados por las partes. Asimismo señala que la abogada debe indicar desde el punto de vista gramatical el cuándo, dónde y cómo incurrió el Juez en la causal de recusación.

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano L.J.D.G., asistido por la abogada MARYOLY CARDONA, expuso que está dispuesto a practicarse la prueba de ADN.

A través de diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005 la abogada J.A. representando a la parte demandada, solicitó expedir una copia certificada de todas las actas que conforman el expediente, y adicionalmente ordenó expedir 2 adicionales para intereses personales del demandado. Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada YDAMYS A.G. afirmó que nota un inusual interés de la Jueza por este caso formulando así una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El día 19 de Octubre de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3 ordenó mediante auto se remitiera el expediente de esta causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que este sea redistribuido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda, de igual forma se ordenó remitir todas las actuaciones del expediente a la Corte de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . Asimismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libró oficio donde se le informa a la Coordinadora de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se le remitía el expediente de este proceso para que sea redistribuido, igualmente al Juez y demás miembros de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el demandado.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 4 dio entrada al expediente el día 26 de Octubre de 2005.

Mediante boleta de notificación librada el 26 de Octubre de 2005 se le notificó a la ciudadana LOLIMAR ARAUJO MEDINA que la presenta causa interpuesta por ella ha pasado al conocimiento de la Juez Unipersonal Nº 4. En esta misma fecha se notificó al ciudadano P.S.R.Y. de esta situación.

El día 26 de Octubre de 2005 se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, del conocimiento de la presente causa por parte de la Juez Unipersonal Nº 4, cuya notificación se realizo el 10 de Noviembre de ese mismo año dándosele entrada el 14 de Noviembre de 2005.

Por oficio de fecha 6 de Diciembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 3 notificó a la Juez Unipersonal Nº 4 que la recusación interpuesta por la abogada del demandado fue declarada SIN LUGAR por sentencia de 16 de Noviembre de 2005 de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 4, se pronunció con respecto al oficio anterior, ordenando remitir el expediente de la presente causa a la Sala Nº 3 debido a que fue declarada SIN lugar la recusación interpuesta por la abogada demandada en contra de la Jueza de dicha Sala N° 3.

El día 29 de Noviembre de 2005, se agregaron a las actas resultas de la Recusación interpuesta por la parte demandada, en contra de la Juez Unipersonal Nº 3, la cual fue declarada sin lugar por la Corte Superior del Tribunal de Niños y Adolescentes del Estado Zulia (Sala de Apelaciones).

El día 27 de Noviembre del 2005, se recibió un informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS, respecto de la prueba de filiación paterna entre el ciudadano L.J.D.G. y la niña M.D.L.A.A.M. concluyó que el ciudadano antes mencionado no puede ser el progenitor biológico de la niña.

El 11 de Enero de 2006, se acordó la celebración de un acto oral de Evacuación de Pruebas para el quinto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de los ciudadanos LOLIMAR ARAUJO MEDINA y P.S.R.Y..

El día 20 de Enero del 2006, la Dra. D.G.D.F., Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se inhibió por la causal consagrada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de Febrero del 2006, la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, ordenó remitir las copias certificadas del Libelo de la demanda a la Corte Superior del Tribunal de Niños y Adolescentes del Estado Zulia (Sala de Apelaciones) para que resuelva lo conducente a la situación planteada, de igual manera se ordenó remitir el expediente de este proceso y la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de Febrero de 2006, se recibió el expediente Nº 5935, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S. Nº 3, el cual fue admitido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 14 de Febrero de 2006, otorgándole el número de expediente 7984.

Mediante diligencia de fecha 6 de Marzo de 2006, la abogada de la parte actora MARYOLY CARDENA DE FERRER se dio por notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio.

Por oficio de fecha 2 de Marzo de 2006, la Jueza de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, remitió las resultas a este Tribunal de la inhibición planteada por dicha Jueza y declarada con lugar por la Corte Superior del Tribunal de Niños y Adolescentes del Estado Zulia (Sala de Apelaciones) por sentencia de 19 de Febrero de 2006. Siendo agregado al expediente por este Tribunal en fecha 24-03-2006

El día 17 de Marzo de 2006, el Alguacil de esta Sala expuso, que se traslado en fecha 14-03-2006, a la avenida Nº 13, con calle 77 (5 de Julio), Seniat, con el fin de notificar al ciudadano P.S.R.Y., cuya boleta de notificación le fue entregada a la ciudadana A.L.B. quien ejerce el cargo de Secretaria de la División del Seniat, lugar donde labora el referido ciudadano.

En fecha 10 de Abril del 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Lolimar Araujo y P.R., y al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 17 de abril del 2006, se dio por notificada la ciudadana Lolimar M.A., a través de su apoderada judicial, del auto de fecha 10-04-2006.

En fecha 20 de abril del 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, del auto de fecha 10-04-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 03-05-2006.

En fecha 03 de mayo del 2006, se dio por notificado el ciudadano P.S.R., a través de su apoderada judicial, del auto de fecha 10-04-2006.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 06 de junio del 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, donde estuvieron presentes la parte actora y sus abogadas asistentes y la apoderada judicial del demandado de autos. Asimismo se ordenó la practica de la prueba heredobiológica al ciudadano P.R. y a la niña María de los Á.M., en el Laboratorio de Genética de la Universidad del Zulia.

Por auto de fecha 07 de junio del 2006, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin que se sirvan practicar la prueba hematológica- heredobiológica al ciudadano P.R. y a la niña María de los Á.M..

En fecha 21 de junio del 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que la prueba ordenada por el tribunal se efectuará el día martes 19-09-2006, a las ocho y treinta de la mañana.

En fecha 06 de julio del 2006, la abogada en ejercicio MARYOLY CARDONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lolimar Araujo Medina, solicitó al Tribual librara notificación al ciudadano P.S.R., para la práctica de ADN, pautada para el día martes 19-09-2006, en la Unidad de Gética Molecular de la Universidad del Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 07-07-2006.

En fecha 12 de julio del 2006, se dio por notificado el ciudadano P.S.R., mediante boleta por el Alguacil, siendo entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-07-2006.

En fecha 19 de septiembre del 2006, las abogadas en ejercicio MARYOLY CARDON DE FERRER y RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lolimar Araujo Medina, presentaron escrito de conclusiones en el que al final solicitaron se declare con lugar la presente demanda de Inquisición de Paternidad en beneficio de la niña M.d.l.Á.A.M..

Por escrito de fecha 25 de septiembre del 2006, la abogada en ejercicio YDAMYS Á.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.S.R., con el cual consignó constancia médica expedida por el servicio de emergencia de Hospitalización Falcón, en esta ciudad, en la cual se lee que su representado asistió a dicha clínica el día 18-09-2006, por presentar dolor de oído izquierdo y mareo, diagnóstico Otitis media izquierda, Laberintitos, ordenándole reposo por 72 horas; razones por las que no pudo asistir a la toma de muestra sanguínea fijada para el día 19-09-2006.

En fecha 29 de septiembre del 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que el día martes 19-09-2006, solo se presentaron para la practica de la prueba ordenada por el tribunal la ciudadana Lolimar Araujo Medina, y la niña M.d.l.Á.A.M..

En fecha 18 de octubre del 2006, la abogada en ejercicio MARYOLY CARDON DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lolimar Araujo Medina, señalando que dejaba a criterio del Tribunal la posibilidad de volver a ordenar que se fije una nueva cita para la realización de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 20 de octubre del 2006, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin que se sirvan fijar una nueva fecha para practicar la prueba hematológica- heredobiológica al ciudadano P.R. y a la niña María de los Á.M..

En fecha 06 de noviembre del 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que la prueba ordenada por el tribunal se efectuará el día miércoles 15-11-2006, a las once de la mañana.

En fecha 07 de noviembre del 2006, la abogada en ejercicio MARYOLY CARDONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lolimar Araujo Medina, solicitó al Tribual librara notificación al ciudadano P.S.R., para la práctica de ADN, pautada para el día miércoles 15-11-2006, en la Unidad de Gética Molecular de la Universidad del Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 09-11-2006.

En fecha 09 de noviembre del 2006, se dio por notificado el ciudadano P.S.R., mediante boleta por el Alguacil, siendo entregada dicha boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-11-2006.

En fecha 15 de noviembre del 2006, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que el día 15-11-2006, solo se presentaron para la practica de la prueba ordenada por el tribunal la ciudadana Lolimar Araujo Medina, y la niña M.d.l.Á.A.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Las abogadas en ejercicio MARYOLY CARDONA DE FERRER Y RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., en el libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada en contra del ciudadano P.S.R.Y., manifestaron que de las relaciones amorosas que mantuvo su representada con el ciudadano P.S.R. nació una niña de nombre M.D.L.Á.A.M., por lo que la demandante convencida de la paternidad del mencionado ciudadano para con su hija, se dirigió a la Defensoría del Niño y del Adolescente con la finalidad de conciliar reconocimiento voluntario de filiación de su hija por parte del ciudadano P.S.R., quien expresó a través de su representante legal Ydamys Ávila, que no llegaría a convenimiento alguno, ni reconocía como su hija a la niña M.D.L.Á.A., por no conocer ni tener vinculo con la mencionada demandante.

Asimismo, indicaron que desde hace nueve años, la ciudadana LOLIMAR M.A.M. trabaja como Profesional Tributario en el SENIAT, en el que conoció al ciudadano P.S.R., donde comenzaron una relación amorosa en el momento en que la demandante atravesaba su divorcio, manifestándole el referido ciudadano que también tenía problemas en su matrimonio. Dicho ciudadano visitaba constantemente a la ciudadana LOLIMAR M.A.M. en su apartamento y se mostraba como una persona enamorada ante ella. El día 21 de Julio de 2003, la referida ciudadana se practico una prueba de embarazo dando positiva, finalmente pudo quedar embarazada debido a que con su ex esposo L.D., no pudo concebir hijos porque el mismo sufría de Oligospermia Severa. De inmediato LOLIMAR M.A.M. se comunico con su pareja y le comunico la noticia, él le manifestó su alegría y le dijo que no la iba a abandonar y que deseaba tener sus tres hijos juntos.

Que el ciudadano P.S.R. estuvo pendiente de la actora en sus primeros meses de embarazo, llamándola y visitándola, hasta el día que le comentó que le había contado la situación a su esposa, la cual reacciono muy mal entrando en crisis emocional y amenazándolo con llevarse a sus hijos; situación que hizo que el demandado se alejara poco a poco de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., alegando tener miedo a que su esposa cumpliera sus amenazas. El día 6 de Marzo de 2006, nace la niña M.D.L.Á.A.M., y fue el 18 de Marzo de 2006 cuando su padre P.S.R. fue a conocerla; manifestándole a la madre de la niña que no podía seguir visitándola debido a su difícil situación con su esposa y le pidió tiempo para resolver su situación. Sin embargo, la ya mencionada actora agotó todas las vías para que el padre de la niña cumpla con sus obligaciones, negándose este reiteradamente a cumplirlas.

Por lo antes expuesto es que la ciudadana demandante pretende determinar la filiación paterna de la niña M.D.L.A.A.M., quien tiene derecho a: que se reconozca la filiación paterna, llevar el apellido de su padre biológico, conocer su identidad, que se investigue, pruebe y determine su paternidad, conocer a su padre, y recibir también los cuidados de él, es decir del ciudadano P.S.R., el cual LOLIMAR M.A.M. afirma que es su padre; por lo que demanda al ciudadano P.S.R.Y. por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 226 y siguientes del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, al acto de contestación a la demanda, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ydamys Á.G., contestando el día 12-04-2005, en representación del ciudadano P.S.R., negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya mantenido una relación amorosa con la demandante de autos, igualmente rechaza que de esa relación amorosa falsa haya nacido una niña de nombre M.D.L.Á.A.M., y que se hubiese enamorado de la actora a mediados del 2002. Señaló que dichas afirmaciones son subjetivas y que carecen de señalamientos precisos que permitan que el ciudadano P.S.R. se defienda, la cual seria mas amplia si en la demanda se hubiese sido mas preciso en las afirmaciones.

Niega también el hecho de que el demandado visitara a la actora en su residencia tres o cuatro veces por semana, así como que se mostrara como una persona enamorada ante la ciudadana LOLIMAR M.A.M., que tenía atenciones con ella, que la llamara y que le invitara a salir, a comer, etc. Acepta que el demandado asistió una vez almorzar con la actora al establecimiento comercial denominado “El Establo de García” en celebración de su cumpleaños pero niega el trato amoroso que afirma la demandante debido a que fue un trato de compañeros de trabajo. Asimismo, ignora que la ciudadana LOLIMAR M.A.M. se haya practicado una prueba de embarazo que resultó positiva el día 21 de Julio de 2003, así como que su ex cónyuge L.D. sufriera de Oligospermia Severa, de igual forma declara como falso el hecho de que la mencionada ciudadana informara al demandado de su estado de embarazo y de que él se alegrara mucho con esa noticia. El demandado tuvo conocimiento de la gestación de la actora debido a que ocasionalmente se veían en el sitio de trabajo, por otra parte alega que la demandada no indicó la fecha, la hora y tampoco el lugar donde supuestamente informó al demandado de su gestación. El ciudadano P.S.R. niega haber estado pendiente de la ciudadana actora en sus primeros meses de embarazo, ni la llamaba, ni la visitaba, también niega que la conducta de su cónyuge fuese la razón por la cual se haya alejado de la ciudadana LOLIMAR M.A.M., además en ningún momento informó a la actora de supuestos problemas con su esposa. Afirma que no tiene la demandante forma alguna de probar todos sus alegatos, debido a que carece de medios probatorios respecto de todas sus afirmaciones.

Por otro parte, afirma que el demandado de autos es una persona que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana A.V.D.R., siendo una relación conyugal estable producto de la cual han nacido dos (02) niños de nombre A.K.R. y C.E.R.V., de 8 y 6 años de edad, respectivamente.

Igualmente expuso que debido a su relación de trabajo, el ciudadano demandado tiene conocimiento de que LOLIMAR M.A.M. estuvo unida en matrimonio civil con el ciudadano L.J.D.G., la situación planteada obligó al demandado a investigar la fecha de divorcio de los ciudadanos mencionados, enterándose de que el matrimonio terminó por sentencia el 20 de Noviembre de 2003.

Con referente a lo anterior, expuso que según lo dispuesto en el artículo 213 y 201 del Código Civil y de un cálculo matemático; la concepción de la niña mencionada se produjo en el mes de Julio de 2003, en los 121 días de los 300 que preceden a su nacimiento ocurrido el 6 de Mazo de 2004. Esto quiere decir que al momento de concebir a dicha niña, la actora se encontraba legalmente casada con su mencionado ex esposo. De manera pues, el demandado señala que la concepción y nacimiento de la niña M.D.L.Á.A.M. se produjeron dentro de los lapsos señalados en las disposiciones legales antes mencionadas, de lo cual se presume que el ciudadano L.D. es el progenitor de la niña, por lo cual expone que esta situación hace improcedente la acción interpuesta por la actora. Asimismo la norma contenida en el artículo 201 del Código Civil, obliga a considerar que el niño nacido en ese lapso, se presume hijo del primer marido y el artículo 202 obliga a imputarlo como hijo del segundo de los cónyuges, lo cual produce conflictos legales respecto de la paternidad de ese hijo. Respecto a esto el demandado expone para resolver esta presunción legal, que el progenitor de la niña es el ex cónyuge de la actora, ya que fue concebida durante la vigencia del matrimonio y nació antes de que hubiesen transcurrido 300 días de la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido la niña tiene 13 meses de nacida ha operado la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad, en consecuencia, alega que debe tenerse como su legitimo progenitor al ciudadano L.D.. Asimismo el ciudadano P.S.R. señala que no conoce a la niña mencionada, no ha tenido contacto alguno con ella, jamás le ha dado el nombre, ni le ha manifestado su paternidad a otras personas.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por un ente emanado para ello. De la misma se lee que se encuentra dirigida al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el que informan que ante dicha Defensoría acudió la ciudadana Lolimar M.A. con la finalidad de conciliar reconocimiento voluntario de fijación de su hija M.d.L.Á.A.M., con el ciudadano P.S.R.; quien asistió a la misma a su segunda cita, contestando por escrito lo siguiente “…No existe razón por lo cual yo haya de realizar convenimiento alguno con la ciudadana Lolimar Araujo, en relación a su hija…no tengo nada que conversar o discutir relacionado con esa niña, toda vez que no la conozco ni tengo vínculo alguno con ella…”.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.d.L.Á.A.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana Lolimar Araujo Medina y la niña antes mencionada.

- Informe de Indagación sobre filiación biológica de los ciudadanos L.J.D. y Lolimar M.A.M. y la niña M.d.L.Á.A.M., emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, el cual posee valor probatorio en primer lugar ya que aún cuando dicha práctica fue apelada por la parte demandada, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación, y conformada la resolución emitida en fecha 06-10-2005, por el Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia; y en segundo lugar, ya que ésta es la Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “…El señor L.J.D.G., no puede ser el progenitor biológico de la niña M.d.L.Á.A.M.,…”.

- Diversas comunicaciones emanadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, y por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éstos los organismos comisionados por el Tribunal para la realización de la experticia del ADN a las partes del presente juicio y a la niña de autos; de las que se constata que se otorgaron tres oportunidades (una (1) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) y dos (2) por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia), para la comparecencia de las partes a la realización del exámen, en las que solo comparecieron a las tres citas la ciudadana Lolimar M.A.M. y la niña M.d.L.Á.A.M., no así el ciudadano P.S.R..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  1. - El ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.370.183, de treinta (30) años de edad, residenciado en la Avenida la Limpia, calle 70, casa b-129, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  2. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA y a la niña M.D.L.A.A.. Contestó: si, si la conozco, la he visto muchas veces. 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dicen tener, pueden afirmar que los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA, mantuvieron relaciones amorosas en el año 2002, hasta el año 2003 cuando salió La ciudadana LOLIMAR M.A.M. en estado de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: bueno, este señor iba para el edificio yo lo veía cuando iba para su apartamento cuando la señora LOLI salió del embarazo el no había asistido de nuevo al edificio. 3.- Diga el testigo si le consta que el ciudadano P.S.R.Y., tuvo conocimiento del embarazo. Contestó: yo diría que si, ella después que dio a luz , el estuvo en el edificio me imagino que si, no hay duda. 4.- Diga el testigo como fue el comportamiento del demandado durante el embarazo de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. y después del nacimiento de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: estando la señora embarazada el la iba a visitar después lo sorprendí bajando del ascensor después desapareció y no lo vi mas. 5.- puede decir el testigo del conocimiento que dice tener, el ciudadano demandado P.S.R., que hechos puede afirmar el, que le conducen a afirmar o ha pensar que entre esas dos personas hubo una relación amorosa. La Abogada Ydamys Ávila, apoderada judicial de la parte demandada expuso: observa este tribunal que con la pregunta que antecede se pretenden traer a los autos hechos o circunstancias no señalados en el libelo de la demanda, única oportunidad procesal que posee la parte actora para señalar los elementos del hecho en que funda su acción de permitirse la declaración del testigo a la pregunta formulada, este tribunal no podrá realizar el silogismo que debe contenerse en toda sentencia, esto es relacionar los hechos en los cuales se fundan la pretensión, con las resultas de las pruebas con las cuales se pretende demostrar su procedencia. En estado el Juez ordena al testigo responder la pregunta, a la reserva de lo que este tribunal pueda resolver en la sentencia definitiva sobre de la pertinencia o no de la misma. Contesto. A simple vista, ya que las visitas eran muy comunes yo deduje que tenían una relación amorosa, las visitas duraban una o dos horas, y yo pensé entonces que si, que allí debía existir una relación. 6. Tuvo el testigo en algún momento algún tipo de comunicación con el señor P.S.R., con motivo del desempeño de sus funciones como vigilante del edificio. Contesto. No ninguna todas las veces que fue para allá nunca saludaba, ni en las tardes cuando iba, el solo tocaba la puerta y yo le abría, en ningún momento tuvimos ningún tipo de comunicaciones. En este estado la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente forma: 1.- diga el testigo, como es que a la primera pregunta respondió, que conoce al demandado P.R., de vista trato y comunicación y luego al responder la ultima de las preguntas que le han sido formulada anterior mente de manera clara y precisa ha dicho que nunca tuvo ningún tipo de comunicación con el, Se deja constancia que la abogada de la parte demandante se opone. Me opongo a la pregunta reformulada en virtud de que el testigo no ha incurrido en contradicción alguna por cuanto al contestar la primera pregunta, no se refirió ni a trato ni a comunicación solamente dijo que lo conocía. Contestó: primero y principal no sabia que se llamaba Pedro, estamos hablando de un señor que visitaba el edificio yo tengo que estar pendiente de si entra o sale, y desde que lo vi ir continuamente al apartamento de la señora LOLI, es que yo deduzco que tenia una romance con la señora.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el referido testigo D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.370.183, de treinta (30) años de edad, se evidencia de la declaración presentada el día 06 de junio de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo al preguntársele que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA y a la niña M.D.L.A.A.; respondió que: “si, si la conozco, la he visto muchas veces”; y al preguntarle que si tuvo algún tipo de comunicación con el señor P.S.R., con motivo del desempeño de sus funciones como vigilante del edificio, el testigo contestó “No ninguna todas las veces que fue para allá nunca saludaba, ni en las tardes cuando iba, el solo tocaba la puerta y yo le abría, en ningún momento tuvimos ningún tipo de comunicaciones”.

    Asimismo, al momento de ejercer la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, el derecho a repreguntar, y aunque la abogada de la parte actora se opuso a la misma, el testigo en la única pregunta que se le hizo, contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

    …1.-Diga el testigo, como es que a la primera pregunta respondió, que conoce al demandado P.R., de vista trato y comunicación y luego al responder la ultima de las preguntas que le han sido formulada anterior mente de manera clara y precisa ha dicho que nunca tuvo ningún tipo de comunicación con el... Contestó: primero y principal no sabia que se llamaba Pedro, estamos hablando de un señor que visitaba el edificio yo tengo que estar pendiente de si entra o sale, y desde que lo vi ir continuamente al apartamento de la señora LOLI, es que yo deduzco que tenia un romance con la señora

    .

    Ahora bien, aunque el testigo manifiesta al principio del interrogatorio que si lo conocía de vista, trato y comunicación, luego expuso que nunca tuvo ningún tipo de comunicación con el ciudadano P.S.R., por lo que no sabía el nombre del demandado, ya que solo lo veía entrar y salir del edificio a visitar continuamente una o dos horas al apartamento de la ciudadana Lolimar Araujo, y en consecuencia de ello es que el testigo deduce que el ciudadano P.S.R., tenía un romance con la demandante de autos.

    Es evidente la contradicción que existe en las respuestas dadas por el testigo D.R., con respecto a si conocía o no al ciudadano P.S.R., ya que al principio el testigo manifiesta que si lo conocía, y luego que ni siquiera sabía que se llamaba Pedro, y mucho menos que alguna vez tuvo algún tipo de comunicación con el mismo; no sabiendo a ciencia cierta, si los ciudadanos P.S.R. y Lolimar Araujo Medina, mantuvieron una relación amorosa, ya que solo lo veía entrar y salir del edificio; así como el hecho, de que no manifiesta si alguna vez los vió juntos compartiendo como pareja, en forma cariñosa, asistiéndose mutuamente uno al otro de manera pública y notable, por lo que se observa que este testigo no da razones de hechos para afirmar que entre los ciudadanos P.S.R. y Lolimar Araujo Medina, hubo una relación amorosa que diera como fruto el nacimiento de la niña M.d.L.Á.A.M., sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  3. - La ciudadana A.D.S., titular de la cédula de identidad No. 22.078.469, de cuarenta y nueve (49) años de edad, residenciada en la avenida 8, calle 66^67, edificio el globo, conserjería, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  4. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA y a la niña M.D.L.A.A.. Contestó: ósea al señor lo he visto, pero ahora me entero que se llama PEDRO lo conozco por que el iba mucho al edificio, los primeros días que lo vi no sabia exactamente hasta donde iba, por que ni siquiera era una persona que saludaba ni daba los buenos días ni nada, después fue que me entere que visitaba ala señora Lolimar, es entonces que por casualidad una vez estaba comiendo en una arepería que queda al lado y una señora que estaba en esa mesa dijo ayyyy, hay va ese señor, será que va a visitar a loli. 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dicen tener, pueden afirmar que los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA, mantuvieron relaciones amorosas en el año 2002, hasta el año 2003 cuando salió La ciudadana LOLIMAR M.A.M. en estado de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: si en el 2002. 3.- Diga el testigo si le consta que el ciudadano P.S.R.Y., tuvo conocimiento del embarazo. Contestó: si lo tuvo por que inclusive el siguió yendo después del embarazo, después de los tres meses deje de verlo. 4.- Diga el testigo como fue el comportamiento del demandado durante el embarazo de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. y después del nacimiento de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: durante el embarazo los primeros 4 meses el siguió yendo pero después no lo vi mas, inclusive cuando nació la niña yo lo vi por allá pero solo una vez. 5. Diga el testigo del conocimiento que dice tener, del referido ciudadano que hechos le permiten afirmar que tuvo una relación amorosa con la ciudadana LOLIMAR ARAUJO. Contesto. Bueno por que yo siempre lo veía entrar en el apartamento de ella, si uno ve alguien entrar en el apartamento de alguien varias veces que se puede imaginar uno, yo lo veía como tres o cuatro veces allá, en las escaleras me lo encontraba a cada rato, yo no estoy inventando nada eso lo vi yo, el doctor pregunta ala testigo. REYES, lo se por que al principio de la leyenda hablan del señor P.P., y de la señora LOLIMAR, si me lo ponen de frente lo puedo identificar, o si quieren lo describo de una vez.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por la testigo A.d.S., titular de la cédula de identidad No. 22.078.469, de cuarenta y nueve (49) años de edad, que la misma al preguntársele que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA y a la niña M.D.L.A.A.; respondió que al señor lo ha visto, pero que en ese momento fue que se enteró que se llamaba PEDRO, que lo conocía porque iba mucho al edificio, no sabiendo exactamente hasta donde se dirigía, ya que ni siquiera era una persona que saludaba, enterándose posteriormente que visitaba a la señora Lolimar. Por otro lado, al preguntarle que si podía afirmar que los ciudadanos P.S.R.Y. y LOLIMAR ARAUJO MEDINA, mantuvieron relaciones amorosas en el año 2002, hasta el año 2003, cuando salió la referida ciudadana en estado de la niña M.D.L.A.A.; la misma contestó: “si en el 2002”.

    Sin embargo, la testigo a pesar de haber manifestado que los ciudadanos P.S.R. y Lolimar Araujo Medina, mantuvieron una relación amorosa en el año 2002, la misma es un testigo referencial, en cuanto al conocimiento que dice tener del ciudadano P.S.R., y de la supuesta relación amorosa que las partes mantuvieron en el año 2002, por cuanto al momento de preguntar a la testigo, en la respuesta de la pregunta número cinco contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

    …5. Diga el testigo del conocimiento que dice tener, del referido ciudadano que hechos le permiten afirmar que tuvo una relación amorosa con la ciudadana LOLIMAR ARAUJO. Contesto: Bueno porque yo siempre lo veía entrar en el apartamento de ella, si uno ve alguien entrar en el apartamento de alguien varias veces que se puede imaginar uno, yo lo veía como tres o cuatro veces allá, en las escaleras me lo encontraba a cada rato, yo no estoy inventando nada eso lo vi yo. En este estado el doctor pregunta a la testigo. Como le consta a usted que ese señor que dice haber visto es el señor P.S.P.. Contestó: lo se por que al principio de la leyenda hablan del señor P.R., y de la señora LOLIMAR, si me lo ponen de frente lo puedo identificar, o si quieren lo describo de una vez

    .

    Una vez a.e.t.d. la ciudadana A.d.S., antes identificada, se observa que la misma es una testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número cinco (5) la testigo manifiesta que ella veía entrar siempre al demandado de autos en el apartamento de Lolimar Araujo, y en consecuencia de ello es que la testigo deduce que el ciudadano P.S.R., tuvo un romance con la demandante de autos en el año 2002, no sabiendo a ciencia cierta, si los ciudadanos P.S.R. y Lolimar Araujo Medina, mantuvieron una relación amorosa, ya que solo lo veía entrar varias veces al apartamento de Lolimar Araujo; así como el hecho, de que no manifiesta si alguna vez los vio juntos compartiendo como pareja, asistiéndose mutuamente uno al otro de manera pública y notable; no estando conteste la referida testigo en sus dichos, y en consecuencia no merece fe su declaración. Así se declara.

  5. - El ciudadano ANELSY QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 7.713.948, de cuarenta y tres (43) años de edad, residenciado en la calle 80 con avenida 13, sector Belloso, Residencias Mirasol, apartamento 9, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA y a la niña M.D.L.A.A.. Contestó: si lo conozco. 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dicen tener, pueden afirmar que los ciudadanos P.S.R.Y., LOLIMAR ARAUJO MEDINA, mantuvieron relaciones amorosas en el año 2002, hasta el año 2003 cuando salió La ciudadana LOLIMAR M.A.M. en estado de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: no puedo afirmar si realmente tuvieron una relación amorosa, no puedo ser testigo de si ellos tuvieron una relación amorosa, no puedo ser testigo de una relación intima, no puedo ser testigo de ello, solo que en una ocasión que estábamos en un restaurante, note que Pedro estaba alegre, sonriente, precisamente estaba loli sentada al lado de el, estábamos en una reunión de cumpleaños en la mesa habían aproximadamente 7 y 10 personas, yo note el entusiasmo que el tenia de que se sentía gusto, eso me llamo la atención por que yo tengo aproximadamente como por 4 años, y ese estado que el tenia de que se sentía a gusto no era lo común yo observaba en el cuando nos reunimos para festejar los cumpleaños de los compañeros de trabajo, el es una persona muy seria, cuesta lograr una sonrisa en el ese estado que el tenia no me lo imagine con lo serio que es el, muy familiar, y cuando el me contaba su vida con sus hermanas y sus sobrinos, salía con su mamá, entonces yo tengo la imagen de que es un hombre estaba alegre mas no me imagine que existiera alguna relación amorosa con Lolimar, lo que vi mantiene, siempre trata de estar atractiva, y le comente que la señora de los masajes que ella me había recomendado, estaba notando su ausencia y así como tu te preocupaste por mi para que yo asistiera los masajes por que me estaba viendo gorda, ahora yo me preocupo por ti quiero que regreses a los masajes por que estas perdiendo la forma, ella me contesto bueno yo voy, tampoco me imagine, soy muy poco observadora, estoy tan pendiente de mi trabajo que no supuse que pudiera estar en estado, cuando la señora decía loli no ha venido mas, yo la llamaba por teléfono, a la final ella me comento que estaba embarazada 3.- Diga el testigo si le consta que el ciudadano P.S.R.Y., tuvo conocimiento del embarazo. Contestó: bueno este nosotros trabajamos en la misma oficina en el mismo organismo, todos nos dábamos cuenta de que estaba por su evidente físico. 4.- Diga el testigo como fue el comportamiento del demandado durante el embarazo de la ciudadana LOLIMAR M.A.M. y después del nacimiento de la niña M.D.L.A.A.. Contestó: Yo lo que veía del señor pedro es que el hacia su trabajo el veía a loli pero detalles no te puedo decir. 5. La testigo ya que ha manifestado inicialmente tener mas amistad con el demandado que con el demandante si tuvo alguna comunicación con el acerca de la relación que lo unía con Lolimar y del embarazo evidente de la misma. Contesto: no.

    El testimonio del ciudadano Anelsy Quintero, titular de la cédula de identidad No. 7.713.948, de cuarenta y tres (43) años de edad, anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la declaración presentada por el ciudadano antes nombrado, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 06 de junio del 2006, este Tribunal observa que a pesar de que el testigo manifiesta que en una ocasión que se encontraban en un restaurante celebrando una reunión de cumpleaños de algún compañero de trabajo, notó que Pedro estaba alegre, sonriente, y que precisamente se encontraba Lolimar Araujo sentada a su lado, llamándole la atención el comportamiento del ciudadano P.R., ya que tiene aproximadamente como por 4 años conociéndolo, en virtud de que en otras reuniones de cumpleaños de compañeros de trabajo, el era una persona muy seria, tanto que cuando él le contaba su vida, era muy familiar, ya que salía con sus hermanas, sobrinos y su mamá; no puede afirmar, si realmente los ciudadano P.S.R. y Lolimar Araujo Medina, tuvieron una relación amorosa, ni puede ser testigo de que hubo una relación intima, por lo que no se imaginó que existiera alguna relación amorosa con Lolimar, ya que la imagen proyectada por el demandado hacia el testigo, es de una persona familiar, no estando conteste el referido testigo en sus dichos, y en consecuencia no merece fe su declaración. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano P.S.R., a través de su apoderada judicial la abogada Ydamys Á.G., acogió el Principio de Comunidad de Pruebas, con el fin de reproducir el contenido del acta de nacimiento de la niña M.d.L.Á.A.M., que se encuentra anexada a las actas del presente expediente, y las cuales fueron promovidas por la parte actora en su libelo de demanda, ya valorada y descrita anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora.

    Ahora bien, según las reiteradas Jurisprudencias de los Tribunales del país, establecen que la principal importancia que tiene el Principio de Comunidad de la Prueba, radica en proporcionar formalmente la celeridad, pues evita la duplicidad de la prueba y el desistimiento de mala fe, ya que la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida; por lo que este Juzgador aplicará la norma jurídica que regula cada situación de hecho. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar las otras pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

    - Copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.S.R. y A.I.V., en fecha 16-12-2000, y de las actas de nacimiento de los niños A.K. y C.E.R.V., expedidas por las Jefaturas Civiles Cacique Mara, J.d.Á. y Chiquinquirá, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las cuales se evidencia en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana A.I.V.; y, en segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre los niños antes nombrados y el ciudadano P.S.R..

    - Copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, del decreto y de la sentencia de conversión en Divorcio, de los ciudadanos Lolimar M.A.M. y L.J.D., expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil; en las que se evidencian que por auto de fecha 09-04-2002, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos Lolimar M.A.M. y L.J.D.; siendo posteriormente disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio de fecha 20-11-2003, dictada por el antes señalado Juzgado.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales y la comparecencia de las partes al Acto de contestación a la demanda y al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que la demandante de autos no aportó a las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la niña M.d.L.Á.A.M. y el ciudadano P.S.R.. Así como el hecho de que las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de ratificar los hechos narrados por la misma en el libelo de demanda, no fueron contestes en sus afirmaciones, los cuales fueron desechados por no merecerle fe sus declaraciones, por lo que no pudieron guiar a este sentenciador al esclarecimiento del presente juicio.

    Sin embargo, el ciudadano P.S.R. en las tres citas pautadas una (1) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) y dos (2) por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, departamentos éstos designados por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica del ciudadano antes nombrado, de la ciudadana Lolimar Araujo Medina y la niña M.d.L.Á.A.M., no acudió a las mismas a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que el mismo se hubiese presentado, manifestando en solo una oportunidad que se encontraba enfermo, y a consecuencia de ello, no pudo asistir a la cita por problemas de salud, sin dar motivos valederos por lo que no asistió a las otras dos citas pautadas para la realización de la prueba de ADN.

    Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es el padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2000, establece en un caso similar al de autos lo siguiente:

    En relación con la violación de los artículos 4 y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta la presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso en concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta

    .

    Tomando como base lo anteriormente analizado, podemos acotar que en el caso de autos, a pesar de que la apoderada judicial del ciudadano P.S.R., en escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2006, señaló que la ausencia de su representado a la realización de la prueba de ADN, pautada para el día 19-09-2006, obedece a una mera circunstancia de salud que impidió que compareciera, nunca a una negativa a realizarse la prueba; pero en realidad, el Tribunal observa, que esa situación equivale a solo una de las tres (3) citas ordenadas para la realización de la experticia hematológica y heredobiológica de paternidad en la presente causa al ciudadano P.S.R.; al referido ciudadano se le notificó tres veces para la realización de la prueba de ADN, a la cual solo manifestó que se encontraba imposibilitado para asistir a la cita del 19-09-2006, anteriormente descrita, presumiendo de esta manera que el mismo tuvo una actitud de renuencia a colaborar con la realización de dicha prueba, en las dos oportunidades anteriores.

    No obstante, dicha actitud se refiere a que en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano P.S.R., alegó que existía una presunción de paternidad por parte del ciudadano L.J.D., quien era para el momento de procreación de la niña de autos el cónyuge de la ciudadana Lolimar Araujo Medina, con respecto a la niña M.d.l.Á.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, señalando que para el momento de concebir a la niña de autos, la demandante se encontraba válidamente casada con el ciudadano L.J.D., ya que los trescientos (300) días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, se cumplieron el día 20 de septiembre del 2004, es decir, seis meses después del nacimiento de la niña, 06 de marzo del 2004, por lo que su concepción y posterior nacimiento, se produjeron dentro de los lapsos señalados en las normas legales en que se encuentra amparada la presunción legal de paternidad, y que se presume que el ciudadano L.J.D.G. es el progenitor de la niña M.d.l.Á.A.M..

    Además alegó el demandado, que se evidencia de la copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, del decreto de fecha 09-04-2002, y de la sentencia de conversión en Divorcio, de los ciudadanos Lolimar M.A.M. y L.J.D., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 20-11-2003; así como del acta de nacimiento de la niña M.d.L.Á.A.M., se lee que la misma nació el día 06 de marzo del 2004, lo que se deduce que la niña fue concebida dentro del matrimonio que todavía subsistía para ese entonces, alegando los artículos 213 y 201 del Código Civil.

    Sin embargo, observa el Tribunal, que existe agregadas a las actas del presente expediente resultas del Informe de Indagación sobre filiación biológica de los ciudadanos L.J.D. y Lolimar M.A.M. y la niña M.d.L.Á.A.M., emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, el cual ya fue valorado previamente por este Tribunal, en las pruebas promovidas por la parte actora, en el que se ordenó la práctica de exámenes de ADN a los ciudadanos y niña antes nombrados, constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “…El señor L.J.D.G., no puede ser el progenitor biológico de la niña M.d.L.Á.A.M.,…”. Por lo que el hecho de que la niña M.d.L.Á.A.M., haya nacido dentro del matrimonio que todavía subsistía para ese entonces, entre los ciudadanos L.J.D. y Lolimar M.A.M., la presente situación no se subsume en el contenido del artículo 201 del Código Civil, y en consecuencia no se puede acreditar al ciudadano L.J.D. como progenitor de la niña antes mencionada. Así se Declara.

    De tal manera, que la presunción presentada por el demandado de autos, ciudadano P.S.R.Y., en el acto de contestación a la demanda, queda sin efecto ya que quedó plenamente comprobado a través de la prueba de ADN realizada al ciudadano L.J.D. que es imposible que el referido ciudadano L.J.D. sea el padre biológico de la niña M.d.l.Á.A.M., y en consecuencia, la presunción de paternidad vuelve a tenerla el demandado, ciudadano P.S.R.Y., con respecto a la niña antes nombrada, por lo que al tener una actitud de negativa a colaborar con la realización de la experticia hematológica y heredobiológica de paternidad, la carga de la prueba recae sobre el ciudadano P.S.R., ya que se extrae de tal conducta, una presunción en su contra de negativa de realizarse la prueba de ADN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal acogiendo los principios consagrados en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 450, literales a), b), i) y j),:

    La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

    b) ausencia de ritualismo procesal;

    i) igualdad de las partes;

    j) búsqueda de la verdad real;…

    .

    Así como en interés superior de la niña de autos, y a fin de garantizarle a la niña M.d.l.Á.A.M., los derechos establecidos en los artículos 25 (Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos), 26 (Derecho a ser criado en una familia) y 27 (Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), de la citada Ley Orgánica; y considerando que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandada, para desvirtuar la presunción recaída en su contra, que sumada a la negativa por parte del demandado conllevan a una conclusión clara y conducen a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano P.S.R. con respecto a la niña M.d.L.Á.A.M.; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer la no paternidad del mismo, la demanda debe ser declarada procedente, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Lolimar M.A.M., en contra del ciudadano P.S.R.Y., en beneficio de la niña M.d.l.Á.A.M., ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano P.S.R.Y., con respecto a la niña M.d.l.Á.A.M.. Quedando por ende la P.P. de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos Lolimar M.A.M. y P.S.R.Y., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 1060, correspondiente al mes de septiembre del 2.004, de los apellidos de la niña M.d.l.Á.A.M., los cuales serán R.A.; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará María de los Á.R.A.. Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

  3. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano P.S.R.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo de 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. J.M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 164. La Secretaria Accidental.-

Exp. 07984

HPQ/953*

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