Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000101

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR M.B.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 12.957.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 38.950.

PARTE DEMANDADA: A.J.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.214.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 35.433.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS).

-I-

Antecedentes

Inició la presente demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2014, por la ciudadana Lolimar M.B.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.957.444, debidamente asistida por el abogado M.H.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra el ciudadano A.J.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.214.685, por cumplimiento de contrato.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 se admitió la demanda, y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano A.J.B.. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa.

En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para librar compulsa, la cual fue librada en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano A.J.B. (parte demandada), presentó diligencia en la cual expresó haber entregado compulsa al prenombrado ciudadano y que éste se negó a firmar al recibo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria de este Despacho fijara el respectivo cartel en virtud a la negativa de la parte demandada de negarse a firmar el recibo de haber recibido compulsa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó y libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este despacho dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa fecha exclusive comenzó a computarse el lapso de contestación a la demandada.

En fecha 20 de junio de 2014, la parte demandada presentó tempestivamente escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 22 de enero de 2015, se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, al mismo tiempo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora se dio por notificada de la sentencia que resolvió las cuestiones previas y solicitó la notificación de su contraparte.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, a fin de ponerla en conocimiento sobre la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas.

Una vez notificada ambas partes de la sentencia interlocutoria, la actora procedió en fecha 05 de octubre de 2015, a subsanar el libelo de demanda, tal y como le fue ordenado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas.

En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2015, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, y se fijó para el 5to día de despacho siguiente a la última notificación para que tuviera lugar la contestación de dicha reconvención.

Estando a derecho las partes sobre el auto de admisión de la reconvención, la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2015.

Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 2 5 de enero de 2016.

-II-

De las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

CAPITULO I. (MERITO FAVORABLE).

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, la jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.

CAPITULO II. (PRUEBAS DOCUMENTALES).

En lo que respecta a las pruebas promovidas en este capitulo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE, en virtud que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia de merito.

CAPITULO III. (PRUEBA TESTIMONIAL).

En cuanto a las testimoniales promovidas en este capitulo, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, LA ADMITE, salvo su apreciación o no en al sentencia de merito. En consecuencia, se fija el TERCER DÍA (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que se evacuen las testimoniales de los ciudadanos: M.C., titular de la cédula de identidad número 14.749.234; D.M.R.D.A., titular de la cédula de identidad numero 5.008.529; M.T.B.V., titular de la cédula de identidad número 11.666.35, y P.B.S.E., titular de la cédula de identidad número 7.999.720, a las 09:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., y 01:30 p.m., respectivamente.

-III-

De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

  1. (PRUEBAS DOCUMENTALES).

    En lo que respecta a las pruebas promovidas en este capitulo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE, en virtud que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de merito.

  2. (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS).

    1) En cuanto a la exhibición de la documental siguiente: ORIGINAL DEL BORRADOR DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA del apartamento Nº PB-0A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, gravamen a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Banesco, Banco Universal, este Tribunal, NIEGA su admisión, por cuanto consta de las pruebas aportadas por la parte accionante del presente expediente, que el documento al cual hace referencia la parte promovente fue aportado en original en el lapso de pruebas correspondiente. Así se decide.

    2) En lo que respecta a la prueba de exhibición del Original del Registro de Vivienda Principal a favor de la parte demandada, sobre el Nº PB-02A, situado en el Edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia de merito. En consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana LOLIMAR M.B.S., parte actora-reconvenida en la presente causa, a fin de que exhiba el documento anteriormente enumerado: al VIGESIMO (20mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU INTIMACIÓN, A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 A.M). Líbrese boleta de intimación. Cúmplase.

    En lo que respecta a la exhibición de los siguientes documentos

    3) Estado de cuenta del crédito hipotecario sobre apartamento Nº PB-02A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanado de Banesco Banco Universal.

    4) Original de solvencia de derecho de frente del apartamento Nº PB-02A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la opción de compra-venta emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    5) Original de cédula catastral del apartamento Nº PB-02A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador.

    6) Originales de las solvencias de Hidrocapital del apartamento Nº PB-02A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    7) Original de certificación de gravamen del apartamento Nº PB-02A, situado en el edificio S.D., Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Considera este Tribunal, que la parte promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que proceda los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo, sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la prueba de exhibición de los documentos anteriormente mencionados.

  3. (PRUEBA DE INFORMES).

    En cuanto a la prueba promovida en este particular, el Tribunal LAS ADMITE, por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o en la sentencia de merito. En consecuencia, se orden librar oficios al:

    1) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin de que informe a este Juzgado si emitió comunicación de fecha 19 de junio de 2013, signada con el número CJ/O/2013/No. 006757, a nombre de A.B..

    2) A la telefónica Movilnet, a fin de que informen si los mensajes de textos fueron enviados y recibidos desde una línea de su red telefónica signada con el numero 0426 7370115, y que dicha línea telefónica pertenece o perteneció a la ciudadana Lolimar M.B.S. y enviados y recibidos al numero de celular 0424 3277180.

    3) A la telefónica Movistar, a los fines de que informe sobre la titularidad de la línea telefónica 0424 2377180 y si recibió y envió los mensajes de textos que en copia se anexaron a este escrito.

    4) Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el Nº AP02-S-2014-000536, para que informe si el citado expediente causa incoada por Lolimar M.B.S. en contra del ciudadano A.J.B. por el delito de estafa.

    A los fines de evacuar dichas pruebas de informes, se ordena librar oficios junto a copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación en autos de los fotostatos respectivos.

    LA JUEZA,

    DRA. B.D.S.J..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.V..

    En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.V..

    ASUNTO: AP11-V-2014-000101

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