Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000413

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.748.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRACK M.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD ente oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud, creado por Decreto Nº 8.304, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708 de fecha 07 de julio de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELLYS TORRES y G.C.A. en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.632 y 133.008 respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lolimar Noguera Caballero contra el Instituto Nacional de la Juventud, por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.T., desempeñando el cargo de COORDINADORA EN AREA DE COMPRAS, realizando labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo 8:00 AM a 4:30 PM, devengando un salario de Bs. 5.428,00, mensual, y que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedida por la ciudadana M.P.H., en su carácter de PRESIDENTA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales solicitando sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mimas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos, estando dicha solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Instituto Nacional de la Juventud, no incorporo escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de fecha 18 de enero de 2012, con lo cual se entendería contestada y contradicha en todas y cada una de sus partes, por gozar la accionada de los privilegios y prerrogativas del Estado.

No obstante la parte demandada consigno escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2011, al que ella misma denomino y califico con valor de contestación y promoción de pruebas simultáneamente, el cual tiene plena eficacia de acuerdo con el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el cual evidencia que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante (Ver Sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Lolimar Noguera Caballero, en virtud de que era funcionario publico al servicio de la Administración Publica, pues la misma se desempeñaba como Coordinadora de Compras del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud, cargo de los denominados de confianza de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el cual es calificado de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el articulo 19 iusdem.

Destaca que la accionante comenzó a prestar servicios para su representada bajo la figura de contratada, el cual se encontraba regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los cuales siempre se señalo la condición de confianza y libre remoción. No obstante, posteriormente fue designada Coordinadora de Compras, por lo cual pasó a la figura de empleo publico, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Publica, desempeñado un cargo de los denominados de confianza; y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo cual considera que el Tribunal competente para conocer de las reclamaciones formuladas, es el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Por ultimo establece que en caso de que se desestime la solicitud de declaratoria de incompetencia solicitada, sin que ello implique reconocimiento y aceptación para conocer del presente caso en la jurisdicción laboral, su representación, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la accionante, toda vez que la misma, como se ha sostenido en lo expuesto, ostentaba la condición de funcionario publica de libre nombramiento y remoción, por lo cual la administración podía removerla en cualquier momento, y en caso de disconformidad la ciudadana Lolimar Noguera Caballero debía interponer Recurso Contencioso-Administrativo funcionarial, por lo cual solicita se decline la competencia al Órgano Jurisdiccional competente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma en que se contesto la demanda quedo admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, queda controvertido la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, y en consecuencia el derecho a la estabilidad para determinar, si le corresponde o no ser reenganchada a su puesto de trabajo. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta al folio 36 del expediente, copia simple de Carta de Despido dirigida a la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero, suscrita por la Presidenta (E) del Instituto Nacional de la Juventud ciudadana M.P.H.D. en fecha 09/09/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificación a la actora de la decisión de prescindir de sus servicios, los cual venia prestando para demandada desde el 02/01/2006, ocupando como ultimo cargo el de Coordinadora de Compras Adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto demandado. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta al folio 37 del expediente, copia simple de Notificación dirigida a la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Juventud ciudadana V.N. en fecha 13/06/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la designación de la accionante como Coordinadora Encargada de la Coordinación de Compras a partir de la fecha de la notificación (13/06/2011), según Oficio N° PRE-INPPJ/0018-2011, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.100,00. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta al folio 38 del expediente, copia simple de Recibo de Pago emanado del Instituto Nacional de la Juventud a favor de la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 12/08/2011correspondiente a la Nomina Acción Centralizada periodo 01/08/2011 al 15/08/2011 (Pre-cierre), documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo desempeñado por la actora como Coordinadora (E) de compras, perteneciente al Departamento de Administración y finanzas, el pago de los conceptos de sueldo quincenal (Contratados), prima de profesionalización, prima de transporte empleados, ayuda de farmacia contratado, prima de antigüedad, prima por hijos a empleados, así como las deducciones de ley correspondientes a S.S.O 4% (empleados), S.P.F. 0.5 % (empleados), L.P.H. (empleados), descuento de caja de ahorros y prestamos de caja de ahorros. Así se establece.-

Promovió marcada “D1” documental que riela inserta a los folios 39 y 40 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 02/01/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diez (10) cláusulas, de las cuales se evidencia la prestación de servicios personales de manera exclusiva como Administradora del Instituto contratante y la denominación de cargo de Confianza, debido a las funciones desempeñadas, la celebración de contrato a tiempo determinado, cuya duración seria desde el 02/01/2006 al 30/06/2006, estableciendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y una remuneración de Bs. 1.000.000,00, (denominación anterior), mensuales, acotando que los conceptos de viáticos, alojamiento y traslados y/o reembolsos requeridos se le cancelarían anticipadamente, además el Instituto se obligo a cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y al termino del contrato cancelar la alícuota correspondiente según Decreto Presidencial, al fracción de noventa (90) días por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así como la fracción correspondiente por concepto de bono vacacional, la proporción de días propios para el disfrute por concepto de vacaciones y el disfrute de póliza de segura HCM. Así se establece.-

Promovió marcada “D2” documental que riela inserta a los folios 41 y 42 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 01/07/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diez (10) cláusulas, de las cuales se evidencia la prestación de servicios personales de manera exclusiva como Administradora del Instituto contratante y la denominación de cargo de Confianza, debido a las funciones desempeñadas, la celebración de contrato a tiempo determinado, cuya duración seria desde el 01/07/2006 al 31/12/2006, estableciendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y una remuneración de Bs. 1.300.000,00, (denominación anterior), mensuales, acotando que los conceptos de viáticos, alojamiento y traslados y/o reembolsos requeridos se le cancelarían anticipadamente, además el Instituto se obligo a cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y al termino del contrato cancelar la alícuota correspondiente según Decreto Presidencial, al fracción de noventa (90) días por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así como la fracción correspondiente por concepto de bono vacacional, la proporción de días propios para el disfrute por concepto de vacaciones y el disfrute de póliza de segura HCM. Así se establece.-

Promovió marcada “D3” documental que riela inserta a los folios 43 y 44 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 02/01/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de diez (10) cláusulas, de las cuales se evidencia la prestación de servicios personales de manera exclusiva como Administradora del Instituto contratante y la denominación de cargo de Confianza, debido a las funciones desempeñadas, la celebración de contrato a tiempo determinado, cuya duración seria desde el 02/01/2007 al 30/06/2007, estableciendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y una remuneración de Bs. 1.300.000,00, (denominación anterior), mensuales, acotando que los conceptos de viáticos, alojamiento y traslados y/o reembolsos requeridos se le cancelarían anticipadamente, además el Instituto se obligo a cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y al termino del contrato cancelar la alícuota correspondiente según Decreto Presidencial, al fracción de noventa (90) días por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así como la fracción correspondiente por concepto de bono vacacional, la proporción de días propios para el disfrute por concepto de vacaciones y el disfrute de póliza de segura HCM. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B” documental que riela inserta al folio 50 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° RRHH-55 de fecha 16/07/2011, presentado al ciudadano J.T. en su carácter de Presidente por parte de la ciudadana V.N. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de la Juventud, concerniente al asunto de Nombramiento y Ajuste de Salarial de la Ciudadana Lolimar Noguera Caballero del cargo de Coordinadora (Encargada) de Administración y Finanzas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la aprobación mediante firma y sello por parte del presidente de la demandada a favor de la actora del cargo de Coordinadora (Encargada) de Compras a partir del 13/06/2011, con el respectivo ajuste salarial. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 51 del expediente, copia simple de Carta de Despido dirigida a la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero, suscrita por la Presidenta (E) del Instituto Nacional de la Juventud ciudadana M.P.H.D. en fecha 09/09/2011, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta al folio 52 del expediente, copia simple de Notificación dirigida a la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Juventud ciudadana V.N. en fecha 13/06/2011, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documental que riela inserta al folio 53 del expediente, copia simple de Oficio N° PRE-INPPJ/0018-2011, dirigido a la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de la Juventud ciudadana V.N. en fecha 13/06/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificación a la accionante de su designación como Coordinadora Encargada de Compras en la Gerencia de Administración y Finanzas. Así se establece.-

Promovió marcada “F” documental que riela inserta a los folios 54 y 55 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 02/01/2006, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “G” documental que riela inserta a los folios 56 y 57 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, Instituto autónomo, adscrito y sujeto a la Tutela del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 07/01/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato contentivo de catorce (14) cláusulas, de las cuales se evidencia la prestación de servicios personales de manera exclusiva como Administradora del Instituto contratante desde el 01/01/2008 al 31/01/2008 y a partir del 01/02/2008 al 31/12/2008, como Jefa de Área adscrita a la Gerencia de Regiones, la denominación de cargo de Confianza, debido a las funciones desempeñadas, el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y una remuneración de Bs. 1.495,00, mensuales y 1.955,00, mensuales, respectivamente, además el Instituto se obliga a cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y al termino del contrato o fin de año a cancelar la alícuota correspondiente según Decreto Presidencial, al fracción de noventa (90) días por concepto de Bonificación de Fin de Año. Así como la fracción correspondiente por concepto de bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de salario, la proporción de días propios para el disfrute por concepto de vacaciones y el disfrute de póliza de segura HCM, de igual forma el contrato contempla de manera expresa que la suscripción del mismo le otorga a la accionante el carácter de funcionaria publica, por lo cual no se constituiría en un medio de ingreso permanente. Así se establece.-

Promovió marcada “H” documental que riela inserta al folio 58 del expediente, copia simple de Punto de Cuenta N° RRHH-119 de fecha 11/04/2008, presentado a la ciudadana M.R.J. en su carácter de Presidenta por parte de la ciudadana Saditsa Ruiz en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de la Juventud, concerniente al asunto de Nombramiento del Cargo de Jefe de Área de la Gerencia de Regiones, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la aprobación mediante firma y sello por parte de la presidenta de la demandada a favor de la actora del cargo de Jefe de Área de la Gerencia de Regiones a partir del 03/03/2008. Así se establece.-

Promovió marcada “I” documental que riela inserta a los folios 59 y 60 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y la ciudadana accionante Lolimar Noguera Caballero en fecha 01/07/2006, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, pero siendo la accionada un Instituto Autónomo del Estado el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley, este Juzgado debe aplica forzosamente la legislación y considera que debe conocer la presente apelación, en todo aquello que cause un gravamen al Instituto Nacional de la Juventud.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a escuchar la intervención de la parte actora no apelante, en relación a la sentencia que es objeto de apelación:

La representación judicial de la parte actora no apelante expresó sus observaciones de la manera siguiente: “El motivo de mi presencia aquí, a pesar de que no soy la parte recurrente, es con la finalidad de solicitar a este digno tribunal, confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en vista de que están dadas todas y cada una de las circunstancias para considerar que debe proceder el reenganche y pago de salarios caídos de mi representada, tanto así que se deriva de todo el material probatorio cursante en el expediente, y en consecuencia que se mantenga la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la estabilidad y se confirme la sentencia como dije al principio del Tribunal Cuarto de Juicio y es importante desatacar que este juicio se inicio con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y que fuera reformada, por lo cual mi cliente gozaba de estabilidad laboral, a ella se le dio una carta donde se le notifico que estaba siendo despedida de manera injustificada, donde inclusive se alegaba y se suscribía que iba hacer indemnizada de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante este despido injustificado mi cliente se amparo en el Tribunal de Sustanciación que conoció al principio, en el cual ni siquiera se dio una persistencia en el despido, que era una figura que se aplicaba antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ahora esta la Estabilidad Absoluta, en consecuencia la parte que hoy esta apelando no persistió en el despido y mi representada insistió en su despido injustificado, nos fuimos a juicio se declaro con lugar el despido injustificado, posteriormente la parte demandada metió recurso de apelación diciendo que era funcionario publico, y todas las pruebas demostraron lo contrario. Yo no estuve de acuerdo con esa decisión que dicto el Tribunal Primero Superior, porque la apelación fue declarada con lugar a favor de la parte demandada, yo metí un recurso de regulación de competencia el cual fue declarado inadmisible, es decir, se me vulnero el debido proceso, el acceso a la Justicia y se mando al Tribunal Contencioso-Administrativo, ante esta situación metí un recurso de amparo constitucional con medida cautelar, la medida cautelar fue declarada con lugar a favor de mi representada, donde se le dijo al tribunal Contencioso de que se abstuviera seguir procesando la querella como si fuera funcionario publico y concedió la audiencia constitucional, en la cual se declaro al fondo y dijo que efectivamente se trataba de un asunto netamente laboral y mando el expediente a la Sala Social, y esta en efecto declaro que si era una trabajadora, manda el expediente nuevamente para acá, que es cuando entonces se inhibe el Juez Superior Primero y usted declara con lugar la inhibición y conoce del asunto. Ahora, hasta este momento la parte que recurrió no vino, no se declaro el desistimiento por las razones que usted esta diciendo y considero que lo más ajustado a derecho es que sea confirmada la sentencia de primera instancia y que si el estado es el primero que pregona que deben ser respetados los derechos de los trabajadores, no se justifica que un funcionario que ejerza la condición de Ministro o cualquier tipo de función pública vulnere la Constitución y depuse diga a vox pópuli de que si esta con el proceso, que si es socialista, cuando en sus acciones es todo lo contrario, entonces en vista de ello, pido que se confirme la sentencia de primera Instancia, se reenganche a la trabajadora, se paguen los salarios caídos y se mantenga la vigencia del derecho laboral por el cual uno tanto ha luchado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada Instituto Nacional de la Juventud, ente oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud, del cual se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral ante esta Alzada, pero siendo el mismo un Instituto Autónomo del Estado el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley, este Juzgado debe aplicar forzosamente la legislación, por lo cual se considera la demanda contradicha en todas sus partes, que causen un gravamen irreparable, contenidos en la sentencia dictada en 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lolimar Noguera Caballero contra el Instituto Nacional de la Juventud, por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Esta Alzada observa, que quedó demostrado de las documentales consignadas al acervo probatorio por las partes que corren insertas a los autos, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia de un vinculo laboral de carácter contractual, suscrito entre las partes, el cual se inicio en fecha 02/01/2006, y estableció como cargo de la accionada el de Administradora, el cual fue mantenido en el tiempo durante la suscripción de contratos subsiguientes, hasta la fecha 01/02/2008 en el cual se designo a la ciudadana Lolimar Noguera Caballero Jefa de Área, adscrita a la Gerencia de Regiones (ver contrato que riela a los folios 56 y 57 del expediente), asimismo se observa mediante punto de cuenta N° RRFF-55 de fecha 16/047/2011 que a partir de fecha 13/06/2011 fue aprobado por el Presidente del Instituto demandado la designación de la demandante al cargo de Coordinadora de Compras, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, cargo del cual prescindieron de sus servicios en fecha 09/09/2011.

Por lo cual, queda discutido si la ciudadana Lolimar Noguera Cabello, goza de estabilidad laboral. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37:

Omissis

Artículo 38:

Omissis

Artículo 39

Omissis

(…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…

.

Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 1594 de fecha 05 de diciembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(Subrayado de la Sala).

Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (resaltado del original). (…)

Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada.

Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que la accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que los contratos de trabajo celebrado entre la ciudadano Lolimar Noguera Cabello y el Instituto Nacional de la Juventud, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo cual, el accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y anular la decisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Lolimar Noguera Caballero contra el Instituto Nacional De La Juventud, ambas partes suficientemente identificadas en autos TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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