Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000721

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR SAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.897.105.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.R., EMERCIO APONTE SULBARAN y L.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 88.059, 6.087 y 19.993, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de Febrero de 1.977, con asiento Nº 24, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 638.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y BREVE RESEÑA

DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició el presente proceso mediante consignación ante la U.R.D.D., de libelo de demanda, cuya pretensión es la Nulidad de Asamblea de Propietarios, interpuesta por la ciudadana LOLIMAR SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.897.105, a través de su co-apoderada judicial B.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.059. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 5, 9, 24, 25 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en los articulo 22, 27 y en el Capitulo VI, Literal “A”, “B”, “C”, Numero Uno, Dos y Cuatro, Caso Especial, del Documento de Condominio del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB., alegó la demandante en su libelo, lo siguiente: “En fecha 08 de marzo de 2008, se celebró una Asamblea de Condominio – Propietarios del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, en virtud de haber sido convocada por la Junta Mayor y Principal de dicho Condominio, convocatoria esta publicadas (sic) en el Diario El Universal, de fecha 25 de febrero de 2008, siendo las mismas (sic) del tenor siguiente:…”. Aduce, que en la referida Asamblea efectuada el día 8 de marzo de 2008, en Segunda Convocatoria, la misma se llevó a efecto con violación a disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad H.y.e.e. Documento de Condominio, señalando: 1.- Que la Asamblea de Propietarios no fue convocada por el respectivo Administrador del Condominio como lo es HOTELES DORAL, C.A., persona jurídica ésta facultada para ello de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Capitulo VI, Numero Uno del Documento de Condominio en concordancia con el articulo 24 de la Ley de Propiedad H.l.q. conlleva a que dicha Asamblea es nula de toda nulidad, todo ello por falta de convocatoria; 2.- Que el hecho de que en un mismo anuncio se estuviera publicando la celebración de la primera y segunda convocatoria, la misma conlleva a que la misma (Asamblea) fue realizada sin haberse publicado debidamente la segunda de las convocatorias, tal y como lo señala el literal “B” del Capitulo VI, Numero Dos, del respectivo Documento de Condominio (el cual cita); que en efecto, no habiéndose obtenido el quórum en la primera convocatoria, circunstancia ésta de cual no hay constancia, para poderse llevarse a cabo la asamblea en su segunda convocatoria, esta última debió haber sido publicada nuevamente como tal y en fecha y oportunidad posterior a la publicación de la primera de las convocatorias, por instaurarlo así la disposición legal citada, lo que hace que se tenga como inexistente, nula y sin valor alguno, la convocatoria; 3.- Que la Asamblea de Propietarios, se llevo a efecto sin existir el quórum a que se refiere el literal “B” del Capitulo VI, Numero Dos, del Documento de Condominio; disposición ésta que establece, que en la segunda convocatoria habrá quórum siempre y cuando estén presentes por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los propietarios que conforman el precitado condominio, situación esta que hace que las decisiones tomadas con violación a esta norma, se tengan como no aprobadas, como inexistente la asamblea en referencia, como nula la misma; que como consecuencia de no estar presente este quórum citado, se debió ir a la consulta individual tal como lo deja indicado la letra “B” del Numero Dos del Titulo VI (el cual cita textualmente), aduciendo que tal procedimiento, no fue hecho por el administrador, lo que hace inexistente y nula la asamblea por haberse tomado en forma incorrecta; 4.- Que no obstante de haberse celebrado la asamblea en la citada fecha del 08 de marzo de 2008, mediante una convocatoria que no tiene efecto jurídico por haber sido convocada por una persona distinta al administrador del condominio, la misma aprobó los puntos 4, 5 y 6 de la convocatoria, que se refirieron a la restauración de los edificios 4C y 4D, con un porcentaje menor al setenta y cinco por ciento (75%), de los propietarios que conforman el citado condominio, violentándose el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma esta de orden publico, ya que los techos, vías de entrada-salida-comunicaciones, cimientos, paredes maestras, estructuras, galerías, vestíbulos, escaleras y ascensores, son áreas comunes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, literal b eiusdem; que estas restauraciones conllevan a la modificación de las fachadas de los edificios mencionados, situación esta la cual debe ser aprobada por el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, conforme lo dispone el ordinal D del artículo 9 de la Ley de Propiedad H.q.e. efecto, estos puntos no fueron aprobados con el porcentaje de votos requerido para ello, lo que conlleva a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 08 de marzo de 2008; 5.- Que no existe constancia en el Acta respectiva de la Asamblea, que se haya dado cumplimiento con la fijación de la convocatoria (aquí cuestionada) en la entrada o entradas de los edificios, lo que igualmente hace que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; 6.- Que no se establece en ninguna parte del Acta de esa Asamblea de fecha 09 de junio del año en curso, que en la primera convocatoria no se llevo a cabo la misma por no haber el quórum y que como consecuencia de ello, se hubiere acordado librar y publicar una segunda convocatoria, tal y como lo establece la letra “B del Numero Dos del Capitulo VI del Documento de Condominio; disposición esta que impide que en una sola publicación, se emplace a una primera y a una segunda convocatoria simultáneamente; 7.- Que los puntos sometidos a consideración en la Asamblea de Propietarios, fueron aprobados con votos validos de menos de las dos terceras (2/3) partes de los copropietarios que conforman el condominio, violándose así la letra “C”, Numero Dos, del Capitulo VI del Documento de Condominio, el cual se cita; que tampoco se indican las personas que votaron a favor de las proposiciones y quienes se opusieron a las mismas, para determinar el porcentaje que se corresponde de acuerdo al condominio; 8.- Que en la Convocatoria cuestionada se señala, que en el llamado a la primera convocatoria quedará válidamente constituida (la Asamblea) con la presencia de los copropietarios que representen la mitad mas uno (656 mas uno) de los 1312 apartamentos que conforman el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; que en caso de no lograse el quórum referido en esta primera oportunidad, se convoca a los señores propietarios a una segunda reunión a efectuarse el día nueve (09) de junio del años dos mil siete (2007) a las cuatro de la tarde (9: 00 a.m.), en el Edificio LANAI del Doral Beach Villas; señalándose que se considerará válidamente constituida la Asamblea con cualquiera sea el numero de los propietarios presentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 del Régimen de Administración en Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club y que pueden estar representados conforme al articulo 28 eiusdem; se aduce que el quórum establecido en dicha convocatoria, viola de manera flagrante el Documento de Condominio, específicamente lo que se establece en la letra “B” Numero Dos, Capitulo VI y el Numero Cuatro, Caso Especial, Capitulo VI, ambos del Documento de Condominio.- La acción fue estima en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).- Por ultimo, acompaña al escrito libelar las siguientes documentales: a) Poder General que le fuera otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 03, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, conferido por la ciudadana LOLIMAR D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.897.105, para que actuaran los co-apoderados señalados en su propio nombre y representación; b) Original de la Convocatoria a la Asamblea de Propietarios, a celebrarse en fecha 08 de Marzo de 2008; c) Copia simple del Documento de Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; d) Documento donde la ciudadana LOLIMAR D.S., adquiere el apartamento que le acredita su condición de co-propietaria del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.-

El Tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación de la demandada, en fecha 09 de Junio de 2008, compareció el Abogado G.A.O.G., actuando en su carácter de representante judicial principal y apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A.; y actuando con el mismo carácter de representante judicial principal y apoderado judicial de la Administradora única y exclusiva del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, dando contestación a la demanda, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: I) En el punto primero, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en los términos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de nulidad intentada contra la Asamblea de Propietarios celebrada el día 08 de Marzo de 2008, en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, fundamentándose en las siguientes defensas: II) Como punto previo, señaló una total indeterminación del objeto de la pretensión, fundamentando tal defensa en la transcripción de citas que señala como erradas y emanadas de la actora en su escrito libelar, como es el caso de la supuesta asamblea que señaló la actora como “… celebrada en fecha 09 de junio del año en curso…”; el señalamiento por parte de la actora de la celebración de la “… segunda reunión a efectuarse el día nueve (09) de junio del años dos mil siete (2007) a las cuatro de la tarde (9: 00 a.m.),,,”; el señalamiento por parte de la actora de que “… habiéndose constituido la Asamblea de Propietarios del 09 de Marzo de 2007…”; indicando al Tribunal que la actora señala indistintamente tres (3) asambleas sin ninguna conexión entre ellas y aseverando que el “maremágnum de confusión” que demuestra la actora se configura como una falta absoluta de precisión y claridad en la determinación del objeto de la pretensión, que no les permite ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, aduciendo igualmente que la actora tuvo un “lapsus mentis” que deja maltrecha su defensa, pues no saben a que atenerse. III) No obstante a lo anteriormente expuesto, a todo evento, hizo las siguientes defensas: DEL DOCUMENTO APLICABLE: En este punto señala, que como elemento determinante para decidir la controversia, es necesario precisar que la Asamblea cuya nulidad se solicita, fue convocada conforme al Régimen de Administración en Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, que a su decir se equivale al Reglamento Interno, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de las (sic) Ley de Propiedad Horizontal, el cual cita parcialmente; del mismo modo aduce, que la demandante fundamenta su acción en las prescripciones del Documento de Condominio, el cual a su decir, no es aplicable al presente caso, y que es este supuesto, no les es dable el pronunciamiento sobre la existencia o no del quórum referido por la accionante; NULIDADES SOLICITADAS: Aduce que las nulidades de los actos procesales está contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita; y continua diciendo que el tratar de subsumir las nulidades –expresas o virtuales- en los supuestos de este articulo, encontramos que ello no es posible, explicando el porque: 1.- Que en cuanto a la Convocatoria, las asambleas deben ser convocadas por el administrador, como en efecto ocurrió; del mismo modo argumenta, que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, también será administrador de los inmuebles la Junta de Condominio, esto para el caso de que haya sido hecha la convocatoria por persona distinta a la Administradora; 2.- Que en cuanto a la manera de convocar las Asambleas, no existe ninguna disposición legal que establezca la forma de cómo debe hacerse la segunda convocatoria, ya que la misma se basta como una nueva convocatoria; del mismo modo se cita el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; así, aduce que en caso de ser aplicable lo pautado en el Documento de Condominio –señalado por la parte actora-, la segunda convocatoria fue hecha para celebrase la asamblea siete (7) días después de la fecha para la cual se convocaba a celebrar la primera reunión; cita como fundamento de esta defensa el contenido de los artículos 257 y 26 Constitucional; IV) En cuanto a la Fijación Convocatoria en carteleras, aduce que no es cierto, como asegura la demandante, que no se haya cumplido con esta formalidad, ya que de ello se deja constancia en el acta respectiva; V) Aduce que el ámbito de aplicación del Documento Interno de Condominio, según lo establecido en el artículo 27, no solo se refiere a la elección de nuevas juntas de condominio sino que abarca diferentes materias y gestiones, enumeradas y citadas en este escrito, y consagradas en el articulo 38 de dicho reglamento; VI) Aduce que efectivamente la Asamblea de Propietarios de Hoteles Doral, C.A., se rige por el Documento de Condominio y por la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo preceptúa el articulo 22, salvo en las materias reservadas a la competencia de la Junta Mayor y Principal del Condominio, materias que a su decir, son las contenidas en el Reglamento tantas veces nombrado¸ que coadyuvan con el Documento de Condominio sin oponerse a el.- Por ultimo, acompaña a este escrito: a) Marcado “A”, Poder otorgado en fecha 07 de Junio de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., anotado bajo el Nro. 020, Tomo 013, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Despacho Notarial; b) Copia de ejemplar de la Convocatoria a la Asamblea de fecha 08 de Marzo del 2008; c) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Hoteles Doral, C.A., celebrada en fecha 08 de Marzo de 2008, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 80, Tomo A-11; d) Copia simple de documental contentiva del Régimen de Administración en Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas parte promovieron, ordenando este Tribunal fueran agregados a los autos los escritos de promoción; así, la parte demandada, hizo uso de este derecho, y consignó escrito donde manifiesta promover y reproducir todos los instrumentos aportados al expediente aduciendo que la causa debe resolverse de mero derecho; del mismo modo, la parte actora, hizo uso de este derecho, y consignó escrito, donde primeramente promueve y ratifica el contenido de los instrumentos aportados por ella en el escrito libelar, manifestando la apostilla y pertinencia de las pruebas promovidas; solicitando mediante la prueba de Exhibición de Documentos, fuera exhibido el Libro de Actas de Asamblea de Hoteles Doral, C.A., manifestando la apostilla y pertinencia del medio probatorio.-

Cursa a los folios ochenta y cuatro al ochenta y seis (84 al 86), auto de este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2008, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas promovidas por las partes; fijándose oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora con la correspondiente Boleta de Intimación de la parte accionada.-

Cursante a los folios ochenta y siete al ochenta y ocho (87 al 88), en fecha 25 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil de este Despacho y estampó diligencia mediante la cual manifestó haber practicado la intimación acordada, la cual se consigna a los autos.-

Cursa al folio ochenta y nueve (89), auto de este Tribunal, de fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante el cual difiere la oportunidad para realizar el Acto de Exhibición de Documentos.-

Cursa a los folios noventa al noventa y siete (90 al 97), Acta levantada por este Despacho de fecha 02 de Diciembre de 2008, con ocasión al Acto de Exhibición acordado y celebrado.-

Cursa al folio noventa y ocho al noventa y nueve (98 al 99), diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, presentada por la parte actora, donde solicita fije el despacho lapso para presentación de informes.-

Cursa al folio cien al ciento tres (100 al 103), escrito y diligencia de fechas 09 y 26 de Febrero de 2009, respectivamente, presentados por la parte demandada, donde solicita se dicte sentencia.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Antes de decidir con respecto a la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

La parte actora acompañó a su libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes documentos:

1) Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 03, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, conferido por la ciudadana LOLIMAR D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.897.105, para que actuaran los co-apoderados señalados en su propio nombre y representación; de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba plena en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en el presente proceso. Con esta instrumental se verifica y queda comprobada la cualidad de la parte actora.- Y así se deja establecido.-

2) Original de la Convocatoria a la Asamblea de Propietarios, a celebrarse en fecha 08 de Marzo de 2008; el que se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.-

3) Copia simple del Documento de Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; al cual se le atribuye pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se deja establecido.-

4) Documento donde la ciudadana LOLIMAR D.S., adquiere el apartamento que le acredita su condición de co-propietaria del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido documento que la ciudadana LOLIMAR SAEZ, es la propietaria del inmueble en cuestión. Y así se deja establecido.-

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en su Capitulo I, el cual se refirió “… a la reproducción de todas las pruebas aportadas en el expediente, habida cuenta de que; en nuestro concepto, esta es una causa para resolverse de mero derecho…”, el Tribunal en su oportunidad legal, NEGO la admisión de la misma, por cuanto lo promovido en dicho capitulo no constituye medio de prueba alguna admisible en nuestro ordenamiento jurídico. A este aspecto, este Juzgador considera que si la parte demandada hubiere promovido el mérito favorable de los autos, de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad...”. En el caso de autos, el demandante no reproduce el merito favorable de los autos, sino que se limita a reproducir todas las pruebas aportadas pero no indica ni especifica de manera concreta, cual(es) era(n) el(los) medio(s) probatorio(s) que se ofrecía(n); no se reprodujeron las documentales que se acompañaron al momento de la contestación de la demanda y mucho menos, indica lo que se pretende probar con dicho medio de prueba; en este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Precisamente, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que, reproducir como medio de prueba “todas las pruebas aportadas al expediente” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, como lo ha promovido la parte demandada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece que el demandado no ofreció elemento probatorio alguno que le favorezca, y así se deja establecido.-

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para que, este Tribunal decida con relación a la procedencia o no de la pretensión de nulidad interpuesta por la parte actora, pasa a hacerlo, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La pretensión deducida en el presente Juicio, es la Nulidad de la Asamblea de Propietarios de Apartamentos del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2008, a la hora y en lugar indicado, convocada por el Presidente de la Junta Mayor y Principal del Condominio, y en donde se aprobaron los puntos contenidos en la Convocatoria; el fundamento fáctico de la pretensión de nulidad de la actora, es que a su decir, la convocatoria presenta irregularidades en cuanto a su forma y demás formalidades a cumplir, y que la misma convocatoria no fue realizada por la administradora del condominio; así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, en los términos previstos en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de nulidad intentada contra la Asamblea de Propietarios celebrada el día 08 de Marzo de 2008 en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; alegando, entre otras cosas, como punto previo, una total indeterminación del objeto de la pretensión, fundamentando tal defensa en la transcripción de citas que señala como erradas y emanadas de la actora a lo largo de su escrito libelar, como es el caso de la supuesta asamblea que señala la actora como “… celebrada en fecha 09 de junio del año en curso…”; el señalamiento por parte de la actora de la celebración de la “… segunda reunión a efectuarse el día nueve (09) de junio del año dos mil siete (2007) a las cuatro de la tarde (9: 00 a.m.)…”; el señalamiento por parte de la actora de que “… habiéndose constituido la Asamblea de Propietarios del 09 de Marzo de 2007…”; indicando al Tribunal que la actora señala indistintamente tres (3) asambleas sin ninguna conexión entre ellas y aseverando que el “maremágnum de confusión” que demuestra la actora se configura como una falta absoluta de precisión y claridad en la determinación del objeto de la pretensión, que no les permite ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, aduciendo igualmente que la actora tuvo un “lapsus mentis” que deja maltrecha su defensa, pues no saben a que atenerse. Ante este aspecto, para este Juzgador, no existe duda alguna de que, tanto para la parte accionada como la accionante en el presente procedimiento, estuvieron claras al momento de interponer la demanda solicitada y de ejercer su derecho a la defensa mediante el acto de contestación a la demanda, de cual era el objeto de la pretensión; atacar/defender la Asamblea de Condominio celebrada en fecha 08 de marzo del 2008; observando quien aquí decide, que la accionada acompaña a su escrito de contestación, copia de convocatoria de tal asamblea, y de un breve análisis de la pretensión libelar, en su petitorio o tercero final, se deduce de manera clara y precisa que la pretensión de la actora se contrae a la nulidad de la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de Marzo de 2008; del mismo modo, el accionado en su escrito de contestación, también señala la misma asamblea, por lo que las citas señaladas por la accionada y emanadas del texto del escrito libelar de la accionante, son consideradas por quien aquí decide, como errores de transcripción de la supuesta convocatoria, por lo este Juzgador, establece que claramente se encuentran contestes las partes, en que la Nulidad solicitada versa sobre la Convocatoria a la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de Marzo del 2008, tomando dichas citas transcritas, como errores materiales.-Así se decide.-

Asimismo, la actora esgrimió como fundamento de su pretensión, en primer término, que la Asamblea de Propietarios no fue convocada por la respectiva Administradora del Condominio como lo es HOTELES DORAL, C.A., persona jurídica ésta facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Capitulo VI, Numero Uno del Documento de Condominio en concordancia con el articulo 24 de la Ley de Propiedad H.a.e. aspecto, la accionada en su aparte señalado como NULIDADES SOLICITADAS aduce, “…que las nulidades de los actos procesales están contemplados en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil…”, el cual cita; y continua diciendo que “…al tratar de subsumir las nulidades –expresas o virtuales- en los presupuestos de este articulo, encontramos que ello no es posible…:… a.- Que en cuanto a la Convocatoria, las asambleas deben ser convocadas por el administrador, como en efecto ocurrió…”. A este respecto señaló que la persona física que ejerce la Presidencia de la Junta Mayor y Principal del Condominio es la misma que ejerce la Presidencia de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A.. Quien aquí decide observa, que no se verifica en los autos de que se trate de la misma persona física y mucho menos que la misma persona física que aduce el accionado, ejerza funciones dentro de las personas jurídicas diferentes que se señalan, a saber, Junta Mayor y Principal del Condominio, personería jurídica tutelada por la Ley de Propiedad Horizontal, y la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., persona jurídica tutelada por el Código de Comercio; lo que si se evidencia de la lectura de la convocatoria incorporada al presente procedimiento, es que la persona jurídica convocante de la Asamblea es efectivamente la Junta Mayor y Principal de Condominio, a través de su Presidente, persona esta distinta a la establecida como administradora en Capitulo VI, Numero Dos, referente a las Deliberaciones en Asamblea, literal, “a”, el cual señala “…que la asamblea se convocara por el administrador….”; observando quien aquí decide que del mismo texto del Documento de Condominio, en el Capitulo V, De la Administración, Sección Primera, de la designación del “Administrador”, Numero Uno, Principio General, se establece que la Administración del Conjunto de Edificios que componen al Doral Beach, corresponde a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, todo según lo pautado en el Articulo 18 de la Ley de Propiedad H.v.; que el administrador lo será la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A.. Así las cosas, se desprende que efectivamente, quien ostenta la condición de administradora de la totalidad de los bienes que conforman el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, lo es la empresa Hoteles Doral, C.A., persona jurídica esta en quien reposa la cualidad para convocar a la celebración de las asambleas; en consecuencia, siendo que la convocatoria impugnada, fue realizada por el Presidente de la Junta Mayor y Principal del Condominio, y no obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, en consecuencia sustentados por los instrumentos acompañados al escrito libelar, para quien aquí decide, se violentaron las disposiciones legales del Documento de Condominio contenidas en el Capitulo VI, Numero Dos, en concordancia con el articulo 18 de la Ley de Propiedad de H.A.s. decide.

Asimismo, la actora del presente procedimiento, fundamentó su solicitud en el hecho de que en un único anuncio publicado en la fecha del 25 de febrero del 2008, se estuviera notificando el llamado a la primera y a la segunda convocatoria, para la celebración de la Asamblea, lo que conllevó a que la Asamblea se realizó en la segunda convocatoria, sin haberse publicado debidamente la misma, lo que contradice lo estipulado en el literal “b” del Capitulo VI, Numero Dos, del respectivo Documento de Condominio así como en la Ley de Propiedad Horizontal, e incluso los Lineamientos Generales del Régimen de Administración del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, en sus artículos 26 y 27; a este respecto, la accionada en su oportunidad procesal argumenta, que en cuanto a la manera de convocar las Asambleas, no existe ninguna disposición legal que establezca la forma de cómo debe hacerse la segunda convocatoria, ya que la misma se basta como una nueva convocatoria; así, cita el contenido del articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su segundo aparte; aduce que en caso de ser aplicable lo pautado en el Documento de Condominio –señalado por la parte actora-, la segunda convocatoria fue hecha para que se celebrase la asamblea siete (7) días después de la fecha para la cual se convocaba a celebrar la primera reunión; cita como fundamento de esta defensa el contenido de los artículos 257 y 26 Constitucional. Quien aquí decide observa, que en el Capitulo VI, Numero Uno, en su encabezado y letra “b”; en el Capitulo VI, Numero Dos, letras “a” y “b”, aplicado concordantemente con lo establecido en el articulo 24, segundo aparte de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece claramente la forma y las condiciones para la realización de las diversas convocatorias o llamados de los condóminos para la asistencia de las diferentes asambleas o reuniones; en el caso que nos ocupa, este juzgador comprueba que de la convocatoria incorporada y que riela a los autos del presente expediente se evidencia, que el llamado o convocatoria se hace a la primera y a la segunda convocatoria, todo en una misma publicación, realizada en fecha 25 de febrero de 2008, para celebrar la primera de las asambleas en fecha 01 de marzo del 2008 y las segunda convocatoria para la celebración de la asamblea en fecha 08 de marzo del mismo año; situación esta que hace constatar la violación de lo contenido en las citadas normativas legales. Del mismo modo, considera quien aquí decide, que al citar e invocar la parte accionada los fundamentos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, pretende ocultar dentro de ellos, las violaciones que en cuanto a los procedimientos citados, debieron llevarse a cabo en la convocatoria impugnada; así, el derecho “…a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (contenido en el articulo 26) y “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” (contenido en e articulo 257 constitucional), se constituyen como normas rectoras de los procesos pero en modo alguno establecen que deberán sacrificarse pasos en los procesos en la búsqueda y en la obtención de resultados.- Es criterio sostenido también por quien aquí decide, que resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de estos imperativos constitucionales, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables, criterio que se establece en diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional, con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto, constata este Juzgador, que no obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, sustentados por los instrumentos acompañados al escrito libelar; para quien aquí decide, existe violación de lo contenido en las citadas normativas legales, lo que hace inexistente la Convocatoria impugnada y consecuentemente inexistente y sin valor jurídico alguno las resoluciones tomadas en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de Marzo del 2008.- Así se decide.-

Del mismo modo, aduce la accionante en su libelo de demanda, que la Asamblea de Propietarios, se llevó a efecto sin existir el quórum a que se refiere el literal “b” y “c” del Capitulo VI, Numero Dos, del Documento de Condominio y se violento lo contenido en la letra “b” del Numero Dos del Titulo VI; que en la misma Asamblea se aprobaron los puntos allí citados, con un porcentaje menor al establecido, violentándose el articulo 5 y 9 de la Ley de Propiedad H.n. estas de orden publico y que no consta en el acta respectiva el haber cumplido con la formalidad de publicar en cartelera, la convocatoria sujeta a impugnación; por su parte, la parte accionada arguye en su defensa, como elemento determinante para decidir la controversia, que la Asamblea cuya nulidad se solicita fue convocada conforme al Régimen de Administración en Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, que a su decir, se equivale al Reglamento Interno, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de las (sic) Ley de Propiedad Horizontal; del mismo modo aduce, que la demandante fundamenta su acción en las prescripciones del Documento de Condominio, el cual también a su decir, no es aplicable al presente caso, acompañando a su escrito de contestación, copia fotostática del Documento que recoge el Régimen de Administración en Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Noviembre del 2006; a este aspecto es menester señalar que en la oportunidad de la presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, en su Capitulo I, la parte accionada se refirió “… a la reproducción de todas las pruebas aportadas en el expediente, habida cuenta de que; en nuestro concepto, esta es una causa para resolverse de pleno derecho…”, y el Tribunal en su oportunidad legal, NEGO la admisión de la misma, por cuanto lo promovido en dicho capitulo no constituyó medio de prueba alguna admisible en nuestro ordenamiento jurídico. A este aspecto, quien aquí decide establece, que negada la admisión de la prueba, por cuanto la instrumental no se encuentra incorporada válidamente al proceso, le es vedado a este juzgador valorar la presente prueba. Y Así se deja establecido-

Asimismo, en la contestación de la demanda, la accionada aduce que en cuanto al señalamiento de la fijación convocatoria en carteleras, alega que no es cierto, como asegura la demandante que no se haya cumplido con esta formalidad, ya que de ello se deja constancia en el acta respectiva; a este aspecto quien aquí decide, y en base a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, observa que no consta en los autos, consignación de prueba alguna por parte de la accionada de que cumplió con la fijación de la convocatoria en las carteleras del condominio; por lo que considera este sentenciador que en el presente caso se incumplió con las formalidad establecida en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al ámbito de aplicación del Documento Interno de Condominio, según lo establecido en el articulo 27, no solo se refiere a la elección de nuevas juntas de condominio, sino que también se establece las formas como debe hacerse la nueva convocatoria sino se hubiese obtenido el quórum requerido en la primera convocatoria de la asamblea.- A este aspecto, quien aquí decide considera que la convocatoria realizada para la realización de la asamblea impugnada, tampoco cumplió con lo establecido en el Régimen de Administración del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.- Por ultimo, la accionante establece en su escrito libelar, que en la Convocatoria cuestionada se señala, que en el llamado a la primera convocatoria quedará válidamente constituida (la Asamblea) con la presencia de los copropietarios que representen la mitad mas uno de los porcentajes que representan los 1312 apartamentos que conforman el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; que en caso de no lograse el quórum referido en esta primera oportunidad, se convoca a los señores propietarios a una segunda reunión a efectuarse el día nueve (09) de junio del años dos mil siete (2007) a las cuatro de la tarde (9: 00 a.m.), -no siendo esta información la correctamente transcrita, conforme se evidencia de la copia de convocatoria que la misma actora acompaña y que se le da pleno valor probatorio-, en el Edificio LANAI del Doral Beach Villas; señalándose que se considerará válidamente constituida la Asamblea con cualquiera sea el numero de los propietarios presentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 y 28 del Régimen de Administración en Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; señalamientos estos contenidos en la convocatoria que viola de manera flagrante el Documento de Condominio, específicamente lo que se establece en la letra “B” Numero Dos, Capitulo VI y el Numero Cuatro, Caso Especial, Capitulo VI, ambos del Documento de Condominio; a este aspecto, la representación judicial de la accionada aduce que efectivamente la Asamblea de Propietarios de Hoteles Doral, C.A., se rige por el Documento de Condominio y por la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo preceptúa el articulo 22, salvo en las materias reservadas a la competencia de la Junta Mayor y Principal del Condominio, materias que a su decir, son las contenidas en el Reglamento tantas veces nombrado¸ que coadyuvan con el Documento de Condominio sin oponerse a el.- Quien aquí decide hace menester señalar, que este punto de controversia de la presente acción versa sobre la nulidad de la Asamblea de Propietarios del Condominio y no sobre la Asamblea de Propietarios de una Sociedad Mercantil. Del mismo observa este sentenciador, que en el documento de Condominio, el cual corre inserto a los folios once al veintidós (11 al 22), en el Capitulo VI, De las Asambleas de Propietarios, Numero Uno, De las deliberaciones de los propietarios, se establece lo siguiente: “En todo caso en que por mandato de Ley de las autoridades competentes o por disposición de éste documento, se requiera someter cualquier asunto a la decisión de los propietarios, de administrador mediante correspondencia certificada u otro medio que asegure su autenticidad, requerida la opinión o voto entre las personas quien corresponde tales opiniones o votos sedarán (sic) siempre por escrito o deberán hacerse llegar al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la notificación del último de los interesados. a) Se considerará aprobada una disposición cuando la adopte una mayoría de propietarios que corresponda por lo menos a las dos terceras partes (2/3) del valor total del inmueble, calculado en conforme a los porcentajes establecidos en el capitulo séptimo, sección sexta de éste documento. b) Si transcurridos los ocho días (8) contados desde la fecha de notificación al último de los propietarios y el administrador no hubiere recibido suficiente número de respuestas para que sea aprobada o negada la propuesta hecha, deberá el mismo administrador proceder a una segunda convocatoria en la misma forma prevista en este número. En tal caso, la aprobación requerirá solamente la opinión favorable de quienes representen al menos la mitad valor del total del inmueble, también calculándose en la forma prevista en el capitulo séptimo de este documento y expresada dentro de ocho (8) días siguientes a la fecha de la notificación a los propietarios. Numero dos. De las deliberaciones en asamblea. Si el administrador lo estima conveniente, o si la ley exige, o si lo dispone una autoridad judicial competente o lo solicite un numero de propietarios que represente al menos una tercera parte (1/3) del valor total del inmueble, calculándose sobre los porcentajes previstos en el capitulo séptimo de este documento deberá convocarse a todos los propietarios a reunión en asamblea. a) La asamblea se convocará por el administrador mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la efectiva entrega al propietario. Podrá también publicase mediante un aviso en un diario matutino de circulación en todo el territorio del país. b) La asamblea estará constituida cuando estuvieren presentes todos los propietarios, pero de no lograrse quórum se procederá a una nueva convocatoria al menos para dos (2) días después de la fecha anterior, esta convocatoria se publicará siempre por el diario de circulación nacional y había quórum en la oportunidad fijada si estuvieren presentes las dos terceras (2/3) partes del valor total del inmueble, calculados (sic) sobre los porcentajes previstos en el capitulo de este documento. Si en la segunda convocatoria tampoco se lograse el quórum suficiente, se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el numero uno (1) de este capitulo. c) La asamblea sea cual fuere la forma oportunidad, convocatoria adoptará sus decisiones mediante el voto favorable de quienes se presenten al menos las dos terceras (2/3) partes del valor total del inmueble calculándose sobre el porcentaje previsto en el capitulo séptimo de este documento. d)…” (subrayados del Tribunal); ahora bien, de un breve análisis del texto parcialmente trascrito, evidencia este Juzgador, que se plantean varias formas de consulta a los propietarios, entre las cuales se señala: a) Mediante correspondencia certificada o con otro medio idóneo que garantice su autenticidad, dirigida a los propietarios, para que estos emitan de ésta forma, su voto, las cuales serán devueltas al administrador dentro de los ochos (8) días siguientes a que conste la última de las notificaciones. En este caso, las proposiciones formuladas se consideraran válidamente aceptadas con un numero no menor a las 2/3 partes del valor porcentual total de los inmuebles; b) Transcurrido el lapso de los ocho (8) días y no habiendo recibido el administrador suficiente número de respuestas para ser negada o aprobada la propuesta hecha, el administrador procederá a una segunda convocatoria, la cual se realizará en la misma forma prevista anteriormente, en cuyo caso la aprobación requerirá la opinión favorable de quienes representen al menos la mitad del valor porcentual total del inmueble (establecido en el capitulo séptimo del mismo capitulo), respuesta esta la cual deberá ser expresada dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación recibida por los propietarios; c) También podrá convocarse a una reunión de asamblea, por parte del administrador, por exigencia de la Ley, por disposición de una autoridad judicial competente o por aquellos propietarios que representen –al menos-, el equivalente a un tercio (1/3) de los valores porcentuales establecidos en su totalidad para el inmueble. Esta Asamblea, la convocará el administrador por escrito o mediante publicación de un aviso de prensa en un diario de circulación nacional. En este caso, se constituirá la asamblea cuando estén presentes-representados todos los propietarios; de no lograrse, se procederá a nueva convocatoria (segunda convocatoria), para celebrase para dos (2) días después, la cual se constituirá con el equivalente a dos tercios (2/3) del valor porcentual total del inmueble. De no haber el quórum señalado, se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el aparte “-a- del numero uno del capitulo VI”.- En el caso que nos ocupa, no evidencia este Juzgador el haberse cumplido con los pasos de convocatoria establecidos en el texto legal (Documento de Condominio), pues en la convocatoria sujeta a impugnación se indica “Primera y segunda convocatoria” y no consta en los autos el cumplimiento por parte del convocante, de las notificaciones hechas por correspondencia certificada, el transcurso de los ocho días, sino, que saltado esta forma, se convoca mediante aviso de prensa, a la primera y segunda convocatoria en un mismo aviso (no permitido según el texto legal).

Del mismo modo, vista la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, y debidamente evacuada, a la cual se le da pleno valor probatorio, este juzgador observa de la Acta de Asamblea transcrita al Libro de Actas de Asambleas del Condominio, que en su encabezado dice “…oportunidad fijada por la Junta Directiva de Hoteles Doral, C.A…”, siendo el caso, que la convocatoria que riela a los autos se desprende que quien la realiza es la Junta Mayor y Principal de Condominio, no quien allí se deja asentado; más adelante y a lo largo de la lectura del mismo texto, se puntualiza que se publica de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13, de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A.; siendo el caso, de la parte accionada en su escrito de contestación establece que la misma convocatoria se hizo con atención al Régimen de Condominio; igualmente se observa, que se deja constancia en el acta exhibida, y así lo observa quien aquí decide, que se indica en el contenido de la misma Acta levantada “…de la presencia de los accionistas…” (Los cuales de seguidas se identifican en rubricas); siendo el caso que no puede ser posible la presencia de accionistas en una Asamblea de propietarios. Del mismo modo, se evidencia en dicha acta, una serie de firmas, y posteriormente, las disposiciones supuestamente tomadas en la Asamblea, situación que para quien aquí decide, no se corresponde con la real aprobación de lo allí acontecido.

Por último, observa este Juzgador, que la convocatoria impugnada señala un quórum distinto al señalado en el dispositivo legal a implementar, y que con este quórum señalado se dará aprobación a los puntos sometidos a la consideración de los presentes.- Siendo así las cosas, para quien aquí decide, la convocatoria y subsiguientemente, la Asamblea demandada en nulidad fueron realizadas en violación al documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.-

DECISIÓN

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, La pretensión de Nulidad de la Asamblea de Propietarios del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, celebrada en fecha 08 de Marzo del 2008, ejercida por representante judicial de la ciudadana LOLIMAR SAEZ, plenamente identificada en autos, Abogada B.R., en contra de la accionada Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A..-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente, por haber sido dictada fuera de lapso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha siendo las 1:55 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste,

La secretaria,

Abg. M.M.R.

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