Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

197º y 148º

PARTE ACTORA: LOLIMAR DEL VALLE ALPINO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.268.305, y domiciliada en La Llanada, Sector 3, Calle El Paseo, Casa Nº: 45, Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abogado J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.637.282, y domiciliado en La Llanada, Sector 3, Vereda 21, Casa Nº: 06, Cumaná, Estado Sucre y quien labora en la Gobernación Estado Sucre.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE ALPINO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.268.305, y domiciliada en La Llanada, Sector 3, Calle El Paseo, Casa Nº: 45, Cumaná Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistida por asistido por el Abogado J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre de su hijo ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.637.282, y domiciliado en La Llanada, Sector 3, Vereda 21, Casa Nº: 06, Cumaná, Estado Sucre y quien labora en la Gobernación Estado Sucre. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal Admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se solicito la constancia de sueldo Se libró boleta, oficio.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo del demandado, solicitada en la admisión.-

En fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado, en la mismas fecha se ordeno la comparecencia de la demandante, librándose telegrama, fijándose el día y la hora para realización del acto conciliatorio.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil siete (2007), la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo admitido en las misma fecha salvo su apreciación en la definitivas. Se evacuaron testigos promovidos.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consiste en copia certificada de la acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como hijo habido de los ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE ALPINO y W.J.S., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, se dejo constancia que los padres no comparecieron al acto conciliatorio.

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE ALPINO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.268.305, y de domicilio, contra el ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.637.282, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano W.J.S., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintidós punto ochenta y uno por ciento (22,81%), siendo actualmente el salario base mensual la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos doce bolívares (Bs 438.312,oo).

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar el equivalente al treinta por ciento (30%) por el concepto de Bonificación de Fin de Año, por concepto de Bono Vacacional el veinte por ciento (20%), y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo) por Bono Extra en el mes de agosto por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares. Deberá así mismo entregar lo correspondiente a la Prima por Hijo. Se acuerda hacer entrega a la madre, a los fines de garantizar la obligación alimentaria y demás beneficios. Se ordena retener treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto por concepto de obligación alimentaria en caso de retiro, renuncio, despido o por cualquier otro motivo de culminar la relación laboral, debiendo remitir el cheque a nombre de la madre a este Tribunal. Líbrese oficio.-

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ

Expediente Nº: 2600-06

Demandante: LOLIMAR DEL VALLE ALPINO

Demandado: W.J.S.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEGL/megl

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