Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

198° y 149°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.061.592, domiciliada en la avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, Casa Nro. 10, Cumaná, Estado Sucre, asistida en este acto por la abogada C.T.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 51.503 y J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.969.784, de este domicilio, asistido por la abogada Estherangel Mundaray Noriega, inscrita en el inpreabogado Nro. 92.610, en el cual solicitan se HOMOLOGUE la conciliación por ellos celebrados en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de doce (12) años de edad, respectivamente, llegando al siguiente acuerdo:

• El padre ciudadano J.L.P.P., pasará por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 965,oo), mensuales del salario neto que devenga actualmente, que es equivalente aproximadamente al 34% de su salario, monto este que autoriza a sus patronos Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde labora como docente de aula IV en U.E. Gran Mariscal de Ayacucho, EBA GRAN MARISCAL DE A., CEA-CAMINO NUEVO, y UNVIERSIDAD DE ORIENTE, Rectorado, le sea descontado directamente por nómina y será depositado, lo descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a que se aperturarà a nombre de LOLIMAR DEL VALLE DIAZ, para tal efecto, y en la cuenta de ahorros Nro. 010080174540200198120 del Banco Provincial, a nombre de LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, en su defecto se emita cheque a nombre de LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, lo descontado del salario del ciudadano J.L.P.P., en la Universidad de Oriente.

• El ciudadano J.L.P.P., pasará a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, el 34% de lo que percibe por estos conceptos, y pasará el mismo porcentaje establecido de aproximadamente al 34% del bono vacacional; para lo cual autoriza a sus patronos Ministerio del Poder Popular para la Educación y Universidad de Oriente, que le descuenten directamente por nómina el equivalente al 34% de las utilidades o bonificación de fin de año, y el mismo porcentaje establecido del 34% por concepto de bono vacacional, y será depositado en la cuenta de ahorros Nro. 010080174540200198120 del Banco Provincial, a nombre de LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, o en su defecto se emita cheque a nombre de la mencionada ciudadana.

• Los acuerdos ya establecidos quedan igual: serán por cuenta de ambos padres LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES y J.L.P.P., los gastos médicos, odontológicos y prevención de enfermedades de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, formación y educación. La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, continuará sus estudios normalmente, los gastos de matrícula, uniformes, materiales escolares (libros, lápices, cuadernos, etc), y otros gastos como ropas serán por cuenta de ambos padres LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES y J.L.P.P..

• En este acto el demandado, ofrece cancelar los montos adeudados por estos conceptos, hasta el 31/12/2007, por un monto total de Bs. 8.606,oo, con cheques de Gerencia Nro. 00103918, por un monto de Bs. 5.513,oo del Banco Provincial de fecha 26/11/2007; cheque Nro. 53080150, por un monto de Bs. 1.500,oo del Banco Provincial de fecha 08/12/2008; cheque Nro. 52029483, por un monto de Bs. 4.593,oo del Banco Provincial de fecha 09/01/2009. Seguidamente en este acto la parte actora ciudadana LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, acepta el convenimiento de pago ofrecido y en este mismo acto acepta los cheques antes mencionados y declara que el ciudadano J.L.P.P., no queda a deber monto alguno por estos conceptos reclamados

• Solicitan se oficie al patrono del ciudadano J.L.P.P., Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Universidad de Oriente, Rectorado, a los fines de la ordenar la retención de los montos establecidos. Asimismo solicitan se oficie a la Entidad Bancaria Banfoandes, para que se proceda a aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES, para que se depositen los montos acordados a retener al demandado por el Ministerio del Poder Popular para la educación.

• Es convenido entre las partes que cada uno sufragará los gastos que por concepto de honorarios profesionales se ocasionaron en esta causa.

A tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, en su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES Y J.L.P.P., anteriormente identificados, en su condición de padres de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. - Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.

Se ordena oficiar al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, Rectorado.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, as los veintinueve (29) días del mes de de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).

La Jueza Nro. 2

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Sentencia: Auto composición Procesal (Homologación)

Partes: LOLIMAR DEL VALLE DIAZ VIVENES Y

J.L.P.P.

Causa: Obligación de Manutención

Exp. Nº TP2-5264-08

MEG/mariela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR