Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000165

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.978.441, representada judicialmente por los abogados F.R.I.U., C.P.C., R.A.M.C., F.J.E.B. y E.R.G.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 113.723 y 124.632, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados J.A.G.T., J.E.R.M., L.E.M.P., Ostairel E.A.T., L.Y.V.T., E.G. e I.R.R., Inpreabogado Nros. 99.186, 44.025, 63.992, 81.198, 107.209, 92.579 y 85.617, respectivamente se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

a. Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Caroní el día 10 de julio de 1995 desempeñando el cargo de cobradora de rentas municipales y egresó en fecha 30 de mayo de 2006, cuando le procedieron a cancelar sus prestaciones sociales, a pesar que en fecha 12 de mayo de 2004, le fue notificada de Resolución PR-010-2004 emanada del Alcalde A.B., de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual se le despidió de manera injustificada a pesar de estar amparada de inamovilidad por Decreto Presidencial y a pesar de estar tramitando su incapacidad, por cuanto estaba de reposo médico de manera permanente desde el día 05 de noviembre de 2001, cuando se le suspendió el sueldo y todos los beneficios por el tiempo de un año once, meses y trece días.

b. Que su último salario mensual fue de ochocientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 828.398,00), lo cual representa un salario básico diario de veintisiete mil seiscientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.613,26) y un salario integral diario de treinta y cuatro mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 34.516,58), lo cual arroja un salario integral mensual de un millón treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.035.497,40), el cual se obtuvo de la sumatoria del salario normal más la alícuota parte de la bonificación de fin de año, la cual de conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2001-2003, se cancelan cien (100) días de trabajo, que dividido entre doce (12) meses da como resultado un factor de ocho con treinta y tres (8,33) días por cada mes y el bono vacacional pagadero en base a uno con veinticinco (1,25) por cada mes, en virtud de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidió incapacidad laboral y posteriormente es que la Alcaldía aceptó y reconoció su incapacidad laboral y emitió resolución Nº P-081/2006, referida a la pensión de invalidez, de la cual fue notificada en fecha 26 de abril de 2006, pagándole en fecha 30 de mayo de 2006 sus prestaciones sociales, monto en el cual no se incluyó el tiempo de despido injustificado el cual era de un año, once meses con trece días.

d. Que su trabajo consistía en el cobro de rentas municipales, referido al cobro de patente de comercio, inmuebles, publicidad comercial el cual lo desempeñaba a través de una ruta que le era asignada por el Jefe de Cobranzas del Departamento de Rentas Municipales, rutas que eran sorteadas y le asignaban las cobranzas de cuatrocientos recibos que debía cobrar en el lapso de un mes, sin embargo, cuando el Alcalde le asignaba la ruta sorteada, no tenía suficiente número de locales comerciales para completar la cuota de cuatrocientos recibos, motivo por el cual se le anexaban recibos de otros sectores que no estaban relacionados con la ruta, por lo que generalmente tenía que recorrer dos ciudades.

e. Que en el desempeño de su trabajo fue objeto de persecución por sujetos desconocidos por cuanto cargaba en su poder altas sumas de dinero en efectivo y cheques, ocasionándole una alteración emocional de su organismo y de su estado psíquico, incurriendo de esta manera en errores involuntarios, entre ellas, la cobranza de la empresa Inversiones y Víveres Guayana, Patente Nº 24996, en la cual indicó como fecha 18 de junio de 2001, cuando lo correcto era 23 de junio de 2001, suspendiéndola de sus labores de trabajo por el tiempo de treinta (30) días mientras se hacía la auditoria, en consecuencia, se le ordenó cumplir horario en la oficina del área a la cual estaba adscrita (pasillo de Hacienda Municipal), finalmente la auditoria determinó que no se había configurado ningún tipo de falta, sin embargo, la Jefa de Rentas Municipales no estuvo de acuerdo con el resultado y ordenó una nueva auditoria, la cual resultó negativa por no faltar dinero y a pesar de ello no fue reincorporada sino que la mantuvieron un mes más en el pasillo ubicado al frente del departamento de cobranza, lo que la llevó a un estado de depresión.

f. Que en fecha 19 de noviembre de 2001, comenzó a tratarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el área de psiquiatría con la doctora B.S.A., quien le diagnosticó: Síndrome de Fatiga Crónica y trastorno depresivo mayor, exámenes que fueron repetidos en fecha 10 de octubre de 2002, ratificándose el informe médico anterior, lo cual llevó a que el Ministerio del Trabajo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidiera certificado de incapacidad Nº 249-05, la cual determinó discapacidad total y permanente de origen ocupacional 27% y laboral 40%, por un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, en base a: Síndrome de fatiga crónica y trastorno depresivo mayor.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y del Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente firmados y sellados.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2008, el abogado J.A.G.T., en su condición de apoderado judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que la recurrente interpuso la demanda en fecha 15 de mayo de 2007, siendo que en fecha 30 de mayo de 2006 se le canceló las prestaciones sociales, por lo que a partir de la referida fecha, tenía un lapso de tres (3) meses para interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, hasta el 30 de agosto de 2006 para ejercer el recurso, en consecuencia, solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción. Asimismo, manifestó la validez y legalidad de la Resolución Nº PR-010-2004 emitida por el Alcalde A.B., en fecha 30 de enero de 2004, así como de la Resolución Nº P-081/2006, referente a la aprobación de la pensión de invalidez, y por ende, ajustada a derecho el pago de las prestaciones sociales.

I.5. En fecha 26 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de los abogados J.A.G. e I.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, no se abrió el lapso probatorio.

I.6. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el 06 de mayo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la ciudadana L.D.V.R.T., parte recurrente, representada judicialmente por el abogado F.I. y la parte recurrida, representada judicialmente por los abogados I.R. y J.G.. En el referido acto, la parte recurrente negó que la acción se encontrara prescrita en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de un año, con posibilidad de ser interrumpido. En acto seguido la representación judicial de la parte recurrida alegó que había operado la caducidad por aplicación de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, ratificó la validez y legalidad de la Resolución Nº PR-010-2004 de fecha 30 de enero de 2004, así como también de la Resolución Nº P081, referente a la aprobación de la pensión de invalidez, por lo que en consecuencia, la cancelación de las prestaciones sociales estuvo ajustada a derecho.

I.7. En fecha trece (13) de mayo de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1 Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, la recurrente ciudadana L.d.V.R.T. ejerció tutela contencioso funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar con la finalidad que se le pagara una serie de indemnizaciones derivadas del “despido injustificado” que le fue notificado el doce de mayo de 2004, según Resolución PR-010-2004 emitida por el Alcalde del Municipio Caroní el treinta (30) de enero de 2004, que entre la referida fecha y la oportunidad en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, el treinta (30) de mayo de 2006, no se pagaron los salarios caídos, ni dicho lapso fue computado para el pago de la bonificación de fin de año, de los días adicionales, de la prestación de antigüedad y sus intereses, debiendo recalcularse sus prestaciones sociales, citándose parcialmente los alegatos que en este sentido esgrimió la recurrente:

    “…mi poderista Ciudadana L.D.V.R.T., suficientemente identificada anteriormente, ingreso a la Alcaldía del Municipio Caroní el día diez de julio del año mil novecientos noventa y cinco (10/07/1995) desempeñando el cargo de Cobradora de Rentas Municipales, y egresó en fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30/05/2006) que fue cuando le pagaron las prestaciones sociales, no obstante el día doce de mayo del año dos mil cuatro (12/05/2004) fue notificada, de la Resolución PR-010-2.004 emitida por el Alcalde A.B. de fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30/01/2004) que en fotocopia simple marcada con la letra “C” en un (01) folio anexo para que pueda ser apreciada y valorada por este juzgador, fue despedida por causa injustificada por estar amparada en la inamovilidad del Decreto Presidencial No. 2806, publicado en Gaceta Oficial No. 37.857, de fecha 14/01/2004, también estaba tramitando su incapacidad, por cuanto está de reposo médico de manera permanente (abierto) desde el día cinco de noviembre del año dos mil uno (05/11/2001), cuando se le suspendió el sueldo y todos los beneficio por el tiempo de un año once meses y trece días… pagándole sus Prestaciones Sociales en fecha 30/05/2006 como se evidencia en fotocopia simple marcada con la letra B2 anexo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que no incluyó el tiempo de despido injustificado por el tiempo de un año, once meses con trece días…”.

    Del citado contexto en cuya virtud la pretensión de la recurrente se centró en la solicitud de indemnización de una serie de conceptos desde la fecha en que fue removida del cargo –doce (12) de mayo de 2004- hasta la del pago de las prestaciones sociales –treinta (30) de mayo de 2006-; el Municipio Caroní opuso la caducidad del recurso por haber transcurrido más de tres (03) meses desde la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la recurrente, el treinta (30) de mayo de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda el quince (15) de mayo de 2007, con los siguientes alegatos:

    …Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas decisiones son vinculantes para el resto de los Tribunales de la República por imperativo constitucional), así como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto a que el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales cuando media una relación de empleo público es de tres (3) meses, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a este Tribunal declare la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana L.R., la cual, tal como se desprende de los autos, interpuso la demanda en fecha 15 de mayo de 2007, siendo el 30 de mayo del año 2006, como ella misma lo establece en su escrito de demanda, que el municipio le hace el pago de las prestaciones sociales, siendo que a partir de allí -30/05/2006- la recurrente tenía un lapso de tres (3) meses para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, es decir hasta el 30 de agosto de 2006, siendo evidente que este lapso fue superado con creces por la recurrente, al interponer su demanda en fecha posterior, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción interpuesta, y así lo solicito…

    .

    De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    No obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

    i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

    ”PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia”(Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por el Municipio Caroní, en fecha treinta (30) de mayo de 2006, es decir, éste se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el treinta y uno (31) de mayo de 2006 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2006 y habiendo interpuesto el recurso el quince (15) de mayo de 2007, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.D.V.R.T., contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.883

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