Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001721

JUEZ: ABG. L.C.H.

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.F.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El día 25 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicita sea impuesta la medida cautelares, prevista en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la presentación cada 30 días. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al joven imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, el cual se reservo su derecho a declarar.

La Defensa Publica expuso sus alegatos entre lo que señala: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito la presentación sea de cada 15 días, y se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos al referido imputado. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, observa este Tribunal, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 23 de diciembre del 2010 por funcionarios adscritos a la estación policial del Cuji del centro de coordinación policial norte del Cuerpo de Policías del Estado Lara, donde señalaron que aproximadamente a las 7:20 de la noche, se encontraban en servicio de patrullaje y divisaron específicamente en la calle 1 con carrera 1 del sector valle lindo, parroquia el Cuji, a un joven el cual al verlos mostró una conducta evasiva y luego de leerle sus derechos procedieron a la revisión personal, incautándole tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, los cuales dieron positivo para la prueba de orientación que se mostró en la audiencia a efectos videndi, de la sustancia llamada cocaína arrojando un peso neto de 2,6 gramos. Es por ello, que se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que se le imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), amerita privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 628 de la LOPNA, cuando la dosis exceda dos (2) gramos como es el presente caso de 2.6 gramos de cocaína, tal como se señala en la prueba de orientación, pero no es menos cierto que en aras de dar cumplimiento a los solicitado por ambas partes y para garantizar la integración del joven a la sociedad y en búsqueda de la veracidad de los hechos aquí ocurridos, previo cumplimiento del principio de inocencia, ya que el mismo manifestó ser consumidor. En consecuencia, se le acuerdan las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, se acuerda practicar de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente, al referido imputado examen psicológico y psiquiátrico. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b) y c) del artículo 582 de la LOPNA, Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO

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