Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: LOLYMAR DE J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-12.780.617, domiciliada en la Urbanización los Sauzales, Bloque Nº 3, Edificio Nº 3, Apartamento Nº 33, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 26 del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.699, domiciliado en el Barrio el Molino, calle el Milagro, casa Nº 2-48, habitación segunda planta, Centenario Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM, L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Edificio 07, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana LOLYMAR DE J.V. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: V.R.A., identificado en autos, en fecha 30 de mayo del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 27, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil. De esta unión procrearon un (01) hijo, el ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió de forma normal entre ambos, el se comportaba como un esposo dedicado a su hogar y a su trabajo, de hecho procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, pero a medida que pasaron los días el matrimonio empezó a deteriorarse haciendo imposible la v.e.c., ya que se hicieron frecuentes las discusiones, no compartían los mismos gustos y necesidades, cada día que pasaba la vida en pareja se hacía más difícil, él comenzó a desarrollar un comportamiento extraño, diferente al que deben mantener las parejas dentro del matrimonio, dando muestras de desatención en el hogar, tratándola en forma fría y despectiva con una dureza inexplicable, obsesión se celos enfermizos, maltrato psicológico y verbal, dando motivo para que el dialogo y la relación marital (relación intima) se rompiera, no siendo acorde con el respeto, consideración y buen trato que existía entre ellos como pareja, viéndose en la necesidad de acudir a las autoridades competentes como fue a la Dirección de Seguridad y Policía Municipal, siendo tales actuaciones infructuosas, perdiéndose el amor y el respeto, su vida conyugal se torno totalmente nula, insostenible, por lo que siente miedo y peligro contra su integridad física y la de su hijo, por lo que decidió alejarse del hogar que compartía junto a su cónyuge y se mudo para el hogar de su señora madre, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano V.R.A. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a su hijo, el ciudadano n.O.N., señala que ambos progenitores compartirán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza; La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana LOLYMAR DE J.V.. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), más dos cuotas especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, en el mes de agosto y diciembre de cada año, comprometiéndose el padre a ir aumentando anualmente de acuerdo a la tasa inflacionaria ambas cantidades en un 20%, en cuanto a los gastos extras de vestuario, colegio, medicina, serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán a tiempo determinados, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y las vacaciones serán compartidas. Manifiesta que durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron ningún tipo de bienes. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-----------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 30-10-2008, 16-02-2009 y 16-03-2009, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado el cartel e inserto en el expediente al folio cincuenta y siete (57); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensor Ad-Litem, abogada L.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado, estuvo presente la Defensora Ad Litem. --------------

En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la Defensora Ad Litem del demandado, quien consigno en un (01) folio útil escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión del n.O.N.. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2010, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, su apoderada judicial, no estuvo presente la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, presente la Fiscal Especial Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ----------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana LOLYMAR DE J.V. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano, V.R.A. en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.---------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, las partes presentaron a través de sus abogadas: la parte actora ciudadana LOLYMAR DE J.V., su apoderada judicial abogada L.C.R.V. ofreció para ser incorporadas al debate; pruebas documentales y testifícales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales ratifico: las documentales constituidas por el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del n.O.N.. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Lolymar de J.V. y el ciudadano V.R.A. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 27, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 30 de mayo del año 2003 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, así se deja establecido. 2.-) Partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., procreado en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecia por constituir documento públicos, y se aprecian con todo su valor probatorio que la ley le atribuye, por las mismas razones que el numeral anterior. La Defensora Ad Litem abogada L.C.G.Q.d. la parte demandada ciudadano V.R.A. ofreció en su oportunidad legal las siguientes pruebas documentales 1.- La contestación de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que la misma no constituye un medio probatorio. “En decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Ratifico las pruebas documentales constituidas por el acta de matrimonio entre su representado y la ciudadana Lolymar de J.V. y la partida de nacimiento del n.O.N., documentos públicos que ya fueron valorados; asimismo solicitó el derecho de repreguntar los testigos ofrecidos por la parte actora. Pruebas legalmente incorporadas al debate. Abierto el acto oral para la Evacuación de la pruebas testifical, la parte actora abogada L.C.R.V., inició el interrogatorio a los testigos promovidos ciudadanos: CIR F.D.T. y L.G.R.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 11.461.793 y 8.030.209 en su orden, domiciliados en Mérida, Obrero de la Universidad de los Andes, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, edificio 3, apartamento N° 02 Planta Baja, Mérida estado Mérida, el primero y abogada L.C.R.V., que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo el ciudadano CIR F.D.T., quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.461.793, Obrero de la Universidad de los Andes, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, edificio 3, apartamento N° 02, Planta Baja, Mérida estado Mérida, el primero y empleado de la Universidad de los Andes, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, edificio 3, apartamento N° 32, Mérida, estado Mérida, el segundo y no tener impedimento alguno para declarar, y una vez juramentados con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges VALERO ROJAS, que entre ellos existía una constante agresividad llegando al maltrato psicológico y verbal. Al interrogatorio en particular por la apoderada judicial de la parte actora abogada L.C.R.V. ciudadano CIR F.D.T.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos V.R. Y LOLYMAR DE J.V. existía una constante agresividad llegando al maltrato psicológico y verbal?: Respondió: Si me consta alguna vez al frente del edificio donde vivimos, en el edificio 3 en los Sauzales. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por los constantes celos excesivos y enfermizos ya habían tenido varias rupturas de convivencia dentro del hogar?: respondió: Si me consta porque como en tres ocasiones ella se devolvió a vivir en la casa de la mamá que es vecina de nosotros en el mismo edificio en el último piso por periodos cortos, y era muy difícil tener contacto con ella cuando él estaba presente, porque se disgustaba. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOLYMAR DE J.V. está conviviendo con sus menores hijos en el hogar de su señora madre desde el momento en que se alejó del hogar conyugal? Respondió: Si me consta hará como año y medio más o menos. La Defensora Ad Litem de la parte demandada repregunte al testigo ofrecido. ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene usted de conocer a los ciudadanos V.R.A. Y LOLYMAR DE J.V.?. Respondió: A Lolymar tengo como 8 años conociéndola y a él como 4 años. ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades observó usted que el ciudadano V.R.A. maltrató psicológicamente a la señora LOLYMAR DE J.V.?: respondió: Fueron más de cuatro veces dentro del edificio. ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor V.R. visite al n.V.M. después que la señora Lolymar se fue del domicilio conyugal?: respondió: Si lo he visto, varias veces, esporádicamente pero lo he visto.¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano V.R.A.?: respondió: Realmente no lo sé. Pregunta la Juez: - ¿Diga el testigo a su respuesta de la pregunta 1 que fue lo que vio alguna vez? Respondió: Agresividad verbal y malos tratos. Evacuado el testigo ciudadano L.G.R.A., ya identificado a la pregunta de la apoderada de la parte actora -¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos V.R. Y LOLYMAR DE J.V. existía una constante agresividad llegando al maltrato psicológico y verbal?: respondió: Si me consta que he visto eso el maltrato verbal y psicológico. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos V.R.A. Y LOLYMAR DE J.V. desde hace tiempo no tenían una relación acorde mutua como pareja en el hogar, es decir, ya no había una ayuda con los quehaceres hogareños ni con la compra de alimentos?: Respondió: Con los quehaceres del hogar no me consta y con los alimentos Lolymar se la pasaba a veces sin trabajo y necesitando plata para comprar la comida y las medicinas. A la pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos V.R. Y LOLYMAR VALERO por los constantes celos enfermizos y obsesivos ya habían tenido varias rupturas de convivencia dentro del hogar?. La ciudadana Fiscal solicitó en el derecho de palabra, se opuso a la pregunta formulada por considerar que la misma es impertinente por que la abogada de la parte no es especialista en psiquiatría o psicología para determinar que el señor tenía unos celos excesivos y enfermizos acotación que hace el Ministerio Público dentro de las atribuciones que le confiere la Ley de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales de las partes. Solicitando a la juez su reformulación. Visto el pedimento del Ministerio Publico el tribunal y de conformidad con el artículo 474 de la LOPNA la Juez como directora del proceso y en busca de la verdad real solicita a la abogada representante de la parte actora que reformule la pregunta para traer a los autos la veracidad de los hechos por ella alegados. La cual reformulo en los siguientes término. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos V.R.A. Y LOLYMAR DE J.V. por las constantes peleas y agresiones verbales ya habían tenido varias rupturas de convivencia dentro del hogar?: Respondió: Ellos vivieron y de repente se separaban volvían otra vez y se separaban.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOLYMAR DE J.V. esta conviviendo con sus menores hijos en el hogar de su señora madre desde el momento que se alejó de su hogar conyugal?: respondió: Si en las veces que se separaron vivía ahí donde la mamá que es la vecina mía. La Defensora Ad Litem de la parte demandada a los fines de repregunte al testigo ofrecido, lo hace de la siguiente manera: .-¿ Diga el testigo cuantos veces presenció usted las peleas entre el ciudadano V.R. Y LOLYMAR VALERO? Respondió: Bueno no sabría decir cuantas veces ví esas peleas, pero fueron varias discusiones en las escaleras en el pasillo y como yo tengo que pasar por ahí para llegar a mi casa me los encontraba. ¿Diga el testigo si cuando usted vio y escuchó esas peleas sabía usted por que discutían? Respondió: Yo no soy persona de quedarme a escuchar los pleitos de los demás, pero si el esposo de ella como era vecino pues me miraba mal y yo lo que hacía era pasar rápido para evitar una confrontación con él. ¿Diga el testigo que amistad lo une usted con la señora Lolymar de J.V.?: respondió: Vecino de toda la vida que he vivido ahí en los Sauzales. Otra ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vivían los ciudadanos V.R. Y LOLYMAR VALERO?: respondió: Creo no estoy seguro, creo que en Ejido cuando vivían juntos. 5.- ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano V.R.A. ha sido un padre responsable y cumplidor de las obligaciones con respecto a su menor hijo V.M.R.?: Respondió: Si me consta, porque muchas veces Lolymar me pedía auxilio monetariamente para las medicinas del niño cuando se enfermaba.¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra actualmente viviendo el ciudadano V.R.A. y si tiene conocimiento donde él trabaja?: respondió: Donde él vive no me consta y creo que es carpintero. A la pregunta de la juez. ¿Diga el testigo que entiende por celos enfermizos?. Respondió: Pues que no puede ver si es el caso de un hombre, no puede ver a la mujer con un hombre ni con los tíos, primos y amigos. De la valoración de las pruebas evacuadas ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial ya que los ciudadanos LOLYMAR DE J.V. y V.R.A. viven en residencias separadas, situación esta que fue corroborada con el testimonio aportado por los testigos evacuado por la parte demandante, a quienes esta sentenciadora observo ser personas conocedora de la situación y tener relación con las partes y que en realidad existe un abandono material por parte del ciudadano V.R.A. quien no asistió a ningún acto del proceso, no hay convivencia y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas por lo que el testimonio aportado a la presente causa se le atribuye valor probatorio todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asi se deja establecido.-------------------------------

La abogada L.C.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actor abogada L.C.G.Q., defensora Ad Litem de la parte demandada presentaron sus conclusiones igualmente la Fiscal Especial Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogada Y.R.V. actuando conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la LOPNNA y en defensa de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N. solicito a la jueza de la causa, que de ser declarada con lugar la presente demanda se determine lo correspondiente a las instituciones familiares, p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia en los términos expresados en el escrito libelar.------------------------------------------------------------------------

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El caso que nos ocupa, se alegan dos causales el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c., causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando la apoderada Judicial de la parte demandada que se debe declarar el divorcio. Así las cosas esta Sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos narrados los cuales fueron ratificado por el testimonio de los testigos evacuados los cuales en el interrogatorio no entraron en contradicción entre si ni con el resto de las pruebas evacuadas por lo que prospera la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral segundo del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.---

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”------------------------------------------------------------

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el veintiocho (11) de septiembre del año 2008, cuando las parte involucradas en la presente controversia acudieron a la Unidad de apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la familia firmaron actas de compromiso de no agresión manteniéndose en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, es decir, de los ciudadanos LOLYMAR DE J.V. y V.R.A. no cohabitan ni se prestan auxilio mutuo en consecuencia existe una ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para su hijo, que se encuentra en una etapa de desarrollo infantil que requiere el concurso de un orientación familiar acorde a su desarrollo evolutivo y emocional. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara--------

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde hace mas de cuatro años, ya que los ciudadanos LOLYMAR DE J.V. y V.R.A. viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con el testimonio aportado por los testigos evacuados por la parte demandante, ciudadanos CIR F.D.T. y L.G.R.A., quienes se observo son personas conocedora de la situación y tener relación con las partes y que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas. De la entrevista realizada al n.O.N. quien manifestó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes estar informado de que su papa y su mama están separados y comparte con su padre los fines de semana en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para su hijo. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se decide-------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LOLYMAR DE J.V., antes identificada, en contra del ciudadano V.R.A., identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 27, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 30 de mayo del año 2003, y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.). ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el ciudadano n.O.N., quedara bajo la P.P. y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su mamá, ciudadana LOLYMAR DE J.V.. La obligación de manutención se establece en beneficio del mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, las cuales serán entregados los cinco primeros días de cada mes y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada uno, en vista de que se encuentra escolarizado y requiere de la asistencia afectiva y material de sus padres cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del niño de autos que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario. Ambos padres deben coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios eventuales, medicina, médico y otros necesarios. Se establece un régimen de convivencia familiar un fin de semana con cada uno de los progenitores cada quince días y la semana alterna un día debe compartirlo con el padre para estrechar los vínculos afectivos con él tan necesario en la formación integral del niño y un mayor acercamiento paterno filiar. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en el auto de admisión.-----------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 20045 ABG. YELIMAR V.M..-

GYJ / asim.-

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