Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 14-843

PARTE ACTORA: LOLYN M.V.G. y J.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.916.494 y V-6.390.417, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 11.949 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

O.T., P.R., M.I., J.R., J.S., A.G., F.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., Vittorio di Ruggiero, A.C., A.S.G., M.S., C.B., M.B., S.C., H.B., R.R., L.Q., D.C., A.M., I.G., R.P., J.P., W.S., S.S., I.F., E.G., P.G., J.V., Cheily Sánchez y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221, 89.805, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 133.098, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 106.350, 139.002, 120.583 y 148.820, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2013, por el Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre 2013, dictada por el Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que, se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO en el que se instruye la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, intentada por los ciudadanos LOLYN M.V.G. y J.A.T.M., en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2014 (folio 5 sp), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2013; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Tribunal de Juicio fijo la audiencia conjuntamente con el auto de admisión de pruebas, causando una confusión al no realizarlo por auto separado, aunado a ello al comparecer en el mes de diciembre no existía en los autos ninguna de las pruebas que fueron admitidas, tales como pruebas de informes, pruebas de exhibición, y que se celebró la audiencia violentando el derecho a la defensa sin que cursaran a los autos todas las pruebas admitidas, siendo declarada la demanda desistida en menoscabo de los derechos de los trabajadores, solicitando sea declarada con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada al momento de ejercer su derecho a réplica señalo que la apelación no llena los extremos de ley para ser declarada con lugar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Vistos los términos en que la representación judicial de la mencionada demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2013, en este sentido; se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:

...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se-gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación

.

Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, siendo que en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien; en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: R.A.G., contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…

La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.(Destacado de esta alzada).

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responda a una situación extraña no imputable, observándose que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador patrio en el texto de la ley marco adjetiva laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor. Ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, concibiéndolas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe necesariamente probarse, siendo que esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico, que conlleve imposibilidad plena en ejecutar la obligación, resultando como sobrevenida, es decir; que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por lo que tenemos que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263, de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de los accionantes, pretende atribuir la responsabilidad de su incomparecencia al hecho de que el a quo fijo audiencia en el mismo auto de admisión de pruebas y a los autos no cursaban todas las pruebas, no obstante de las actas que conforman el expediente se desprende que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a Juicio, el cual procedió tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a providenciar las pruebas y en el mismo auto de fecha 18 de noviembre de 2013 indicó que se pronunciara respecto a la fijación de la audiencia por auto separado, constatándose que en esa misma fecha 18-11-2013 (folio 245), que fijo la celebración de la audiencia para el día 17 de diciembre de 2013, de manera que, dio cumplimiento al debido proceso conforme a las disposiciones del articulo 75 y 150 del procedimiento de juicio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, respecto a la fijación de la audiencia sin que todas las pruebas estuviesen en el expediente , si bien tal situación puede originar una prolongación de la audiencia de juicio en modo alguno la ley prevé la obligación del juez a diferir la misma e inclusive puede como director del proceso concluir la audiencia si considera que son suficiente las pruebas que constan a los autos para tomar una decisión, de manera que, esta alzada considerando que en el caso de autos no se justificó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y que no existió ninguna circunstancia que pueda considerarse que violento el debido proceso y el acceso a la justicia en la presente causa resulta forzoso acoger el criterio del juez de juicio al aplicar de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento de la acción, tal y como fue declarado por el juez de juicio, por tanto; quien decide declara improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO en el que se instruye la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, intentada por los ciudadanos LOLYN M.V.G. y J.A.T.M., en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., todos ellos plenamente identificados supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente N°13-843

MHC/LT/KRV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR