Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando la ciudadana LOLYS CATHARINE CARVAJAL LUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.014.627, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena del Niño, Niña y Adolescente, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 23 de marzo de 2005.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de septiembre de 2006, ordenando requerir de la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, un informe relativo al medio social, familiar y las necesidades particulares que la misma pueda tener, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (más adelante LOPNA); asimismo, requerir el estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar; conforme al artículo 421 de la LOPNA; oir el consentimiento de la ciudadana A.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.930.832 madre biológica de la niña solicitada en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 414 de la mencionada ley; previo asesoramiento por ante la oficina de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem; insta a la solicitante a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal; consignar copia debidamente certificada de la sentencia de colocación familiar, indicada en el libelo de solicitud; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión, conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem; para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones.

En fecha 31 de enero de 2007 compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana A.M.R.R., emitió su consentimiento para que se lleve a efecto la adopción de su hija.

En fecha 16 de Febrero de 2007, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió oficio N° 786 de fecha 06 de noviembre de 2007, de la Oficina de Adopciones del CEDNA, en la cual remite Acta de Asesoramiento realizada a la ciudadana A.M.R.R., en la cual manifestó lo siguiente: “Me asesoraron sobre los efectos de la adopción y si estoy de acuerdo con que mi hija sea adoptada por la ciudadana Lolys C.C.L., ya que ella la tiene desde hace cinco meses, y en la actualidad es bien atendida, cuidada y querida.”

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana Lolys Carvajal, manifestó no querer cambiar el nombre de la niña.

En fecha 22 de mayo de 2008 se presentó por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Lolys C.C.L.; a fin de sostener una entrevista con el Juez, en compañía de la niña (SE OMITE ELNOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en esta entrevista el Juez pudo constatar que la niña solicitada en adopción, presenta un buen estado de salud, buena presentación en su vestido y cuidado personal. Que la niña tiene buena relación con su madre adoptiva, y a quien reconoce como su madre.

En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, expediente administrativo correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió de la Coordinación de la Oficina de Adopciones IDENA-Zulia, Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adaptabilidad e Integral de Idoneidad.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana Lolys Carvajal, consignó a las actas copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar, dictada en fecha 24 de febrero de 2006,por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada M.C.B., en su carácter de Fiscal trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: En uso de las atribuciones que la Constitución nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, y a fin de dar continuidad y celeridad a este procedimiento, solicito al Tribunal oficie a la oficina de Adopción del Idena-Zulia, a fin de requerir el segundo informe de seguimiento en la presente causa. Cumplido como conste en actas éste requerimiento, la suscrita emitirá la opinión que señala la ley.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio, acordó oficiar a la oficina de Adopciones Idena-Zulia, solicitando el segundo Informe de Seguimiento de la niña (SE OMITE ELNOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana Lolys Carvajal debidamente asistida, consignó a las actas Informe Integral de Seguimiento N° 2, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de la cual de sus conclusiones y recomendaciones integrales se desprende: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con la solicitante desde los seis meses de nacida y para la actualidad tiene tres años y once meses de edad; por tanto éste órgano administrativo estima que la convivencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con la ciudadana Lolys Carvajal, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales. Así pues considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de tres años aproximadamente, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con la Srta. Lolys Carvajal, considerándola como su verdadera madre. Este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio en contrario se proceda a decretar la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.

En fecha 09 de junio de 2009, la abogada M.C.B., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Cumplidos como han sido los extremos legales en la presente causa, y a fin de emitir la opinión que señala el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto en este acto, que esta Representante Fiscal OPINA FAVORABLEMENTE para que se decrete la Adopción Plena e Individual, solicitada en la presente causa por Lolys Catharine Carvajal Lujano a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); por cuanto del estudio de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia por una parte que los solicitantes son aptos para desempeñar el rol de padres y por la otra, la niña antes mencionada se ha adaptado favorablemente en el hogar de sus actuales guardadores, y por tanto el período de prueba se ha cumplido satisfactoriamente.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 032, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 032 en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.M.M.d.E.Z..

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de auto, signada con el N° 1268 emitida por ante la Prefectura del Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z..

  3. Copia certificada de la sentencia definitiva N° 98, de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4.

  4. Informe psicológico de Adaptabilidad.

  5. Informe Psicológico de idoneidad.

  6. Informe Integral de Adaptabilidad

  7. Informe Integral de Idoneidad

  8. Informe Integral de Seguimiento I

  9. Informe Integral de Seguimiento II

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.-

En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.-

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 4 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen de la niña de autos no reúne las condiciones necesarias para garantizarle a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables del adoptante, ciudadana LOLYS CATHARINE CARVAJAL LUJANO, a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana LOLYS CATHARINE CARVAJAL LUJANO, ya identificada, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificar el apellido de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) solicitado por la adoptante, por lo que en adelante la niña se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nº 38, Y SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

MBR/natalia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR