Decisión nº PJ0422011000019 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000914

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: NULIDAD DE PARTICION

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/1999, bajo el Nº 43, Tomo 278-A 5to.

DEMANDADOS: M.E.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.608 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 8, Libro de Comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965.

DEFENSOR PUBLICO DE HACIENDA GUACABRA C.A.: HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara.

En fecha 18/01/11 se reciben en esta Alzada las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación procedentes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 49), en fecha 19/01/11 se admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 50), en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/07/10 por el Juzgado Accidental.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de enero de 2011, ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, debido a las apelaciones interpuestas por la ciudadana Segunda Anaya en su carácter de representante legal de Lomas Country Club C.A., parte actora, así como también, por la Abogada M.H., parte co-demandada, quien actúa en su propio nombre y representación y el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Especial Agrario de Hacienda Guacabra C.A., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron oídas en un solo efecto devolutivo.

Una vez admitidas como fueron las actuaciones, en fecha 19 de enero de 2011, se fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas del proceso, en las cuales la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, asistida de abogado, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el Asunto Nº KP02-A-2008-000022; documentación que éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que guarda relación con el proceso debido a que demuestra la contestación de la demanda y Cuestiones Previas efectuado por la parte demandada y co-demandada, así como, el escrito de contestación a las Cuestiones Previas realizado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2010, decidió reponer la causa al estado de nombrar defensor agrario a la co-demandada Hacienda Guacabra C.A., y en consecuencia anula todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del Defensor Agrario Hildemar Torres, de igual manera, deja sin efecto el escrito de contestación a las cuestiones previas por la parte demandante Segunda Anaya y ordena solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Lara, para la designación de un nuevo defensor agrario para la parte demandada, Hacienda Guacabra C.A.

Ahora bien, al Juez Agrario le son atribuidas facultades especiales con las cuales deberá velar para el cumplimiento de los principios propios del derecho agrario en los procedimientos sustanciados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuyos preceptos se destaca la especialísima materia agraria, la cual es ajena a los procedimientos civiles comunes (entre otros), por lo tanto, mal podría la Juez Accidental traer un p.d.D.A.-litem a un procedimiento agrario, el cual no guarda relación alguna con la materia agraria, lo que hace necesario traer a colación que la Defensa Pública Agraria, tiene la facultad de brindar servicios de asesoramiento y planteamiento de procesos a las personas que se dedican a labores agrícolas y que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cuentan con recursos suficientes para hacerle frente al proceso, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que la defensa pública puede intervenir principalmente en procesos interdictales que buscan la protección de la posesión actual y momentánea sobre un fundo de aptitud agrícola o dedicado a la agricultura y o cría de animales. También se atienden procesos ordinarios declarativos de mejor derecho de posesión, reivindicatorios de posesión y de propiedad, y todos aquellos procesos destinados a la protección de la propiedad y de la posesión de fundos agrarios. Se tramitan desahucios judiciales y en materia administrativa se pueden combatir los desalojos administrativos. En materia de crédito, se tramitan procesos cobratorios tales como ejecutivos simples cuando estos son interpuestos contra agricultores, producto de un crédito agrícola; es decir, la ley le a otorgado a la Defensa Pública Agraria una gama de facultades en apoyo al sector de los trabajadores del campo, el cual es necesario reconocerle las prerrogativas que le otorga la ley, por lo tanto, considera este sentenciador que el Defensor Público Agrario, abogado Hildemar Torres, a ejercido sus funciones dentro de las facultades que le otorga la ley y es el motivo por el cual debe continuar sus funciones en el proceso, salvo disposición en contraria de su defendido. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la Juez Accidental presentó Acta de Inhibición en fecha 11 de mayo de 2010, quedando la causa paralizada y en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Accidental dictó la decisión en la que repone la causa al estado de nombrar defensor agrario a la co-demandada Hacienda Guacabra C.A., y en consecuencia anula todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del Defensor Agrario Hildemar Torres, de igual manera, deja sin efecto el escrito de contestación a las cuestiones previas por la parte demandante Segunda Anaya y ordena solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Lara, para la designación de un nuevo defensor agrario para la parte demandada, Hacienda Guacabra C.A., cercenando así, el derecho a la defensa y el debido proceso, creando un conflicto y desequilibrio procesal entre las partes al no haberles notificado de la reanudación del proceso, en tal virtud, se hace necesario reponer la causa al estado de que la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, notifique a las partes de la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia, se Revoca el auto objeto de apelación y todas las actuaciones posteriores a éste a los fines de reorganizar el proceso. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las partes, Lomas Country Club, en la persona de su presidenta, ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda asistida por la abogada en ejercicio M.L.G. y CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario Segundo, abogado Hildemar Torres García, en representación de la parte demandada Hacienda Guacabra y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co demandada, ciudadana M.E.H., contra la providencia de fecha 22 de julio de 2010. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento desde el momento antes de su abocamiento, por lo tanto, se REVOCA EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

Abog. C.E.N.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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