Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2008-000022

DEMANDANTE: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 4 A, en fecha 28 de octubre de 1988, según consta de documento constitutivo marcado con la letra 3J, correspondiente al legajo marcado con el Nº 3 y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 278-A 5to, representada por su presidenta, ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.366, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. L.C.M.E. y L.C.M.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.635.967 y V-13.936.914, e inscritos con los inpreabogado Nros. 8.429 y 80.160, respectivamente.

DEMANDADA: M.E.H.P., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº: 7.401.608, domiciliada en la avenida San Vicente entre calles 48 y 50; Nº 48-137, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.M. PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.796.886, inscrito en el inpreabogado Nº 25.942.

CO-DEMANDADA: HACIENDA GUACABRA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el número Nº 8, libro de registro de comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965, de este domicilio y cuya dirección es: Torre financiera del centro, oficina Nº 2, carrera 18, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Visto el escrito de cuestiones previas alegadas por la ciudadana M.E.H.P. antes identificada en la cual alega la COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuado en los siguientes términos:

“En efecto, tal y como se evidencia de las pruebas contenidas en el capitulo referido a las pruebas de este escrito particulares 5 y 6, se encuentra demostrado la homologación de la transacción cuya nulidad se demanda, homologada suficiente y legalmente por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, el día 27 de abril de 1999, y así consta al folio 563 del expediente 2800 que cursó por ante el referido Tribunal convirtiéndose éste en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Preciso es destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y c) la coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

De igual forma ratificando y haciendo valer en toda su amplitud la cosa juzgada al que se refiere el particular primero de este capítulo y conforme al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes prohibiciones de la ley de admitir la acción propuesta, por las consideraciones a saber: 1) en efecto, tal y como se evidencia del legajo No. 3D, que acompañó al libelo de demanda y su reforma, la transacción celebrada el 22 de abril de 1999, cuya nulidad y/o inexistencia según la actora constituye presuntamente el objeto de su pretensión, fue homologada suficiente y legalmente por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, el día 27 de abril del año 1999 y así consta al folio 563, del expediente 2800 que cursó por ante el referido Tribunal y que se desprende de las copias fotostáticas simples que se acompañan a este escrito de contestación y cuya certificaciones se encuentran agregadas al presente expediente de la siguiente forma: el anexo C, a los folios 645 al 649 y el anexo D, a los folios 650 al 653, y que deliberadamente no fueron consignadas, ni tan siquiera mencionadas por la demandante en su libelo, ocultándole a este Tribunal aspecto fundamental, que si lo hubiera conocido efectivamente no se hubiere admitido la presente demanda. Ahora bien, homologada la transacción constituye cosa juzgada y tiene carácter de inmutable e inmodificable salvo el razonamiento y alegato que más adelante formularé.

Visto igualmente el escrito de contestación a las cuestiones previas, presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, antes identificada, en fecha treinta (30) de julio de 2014, al folio 2063, el cual es del tenor siguiente:

“Contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la demandada Maritza herrera Pinto, y a todo evento las opuestas por el Defensor Judicial de la codemandada Hacienda Guacabra C.A referente a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 eiusdem; rechazo y contradicción que hago en los siguientes términos:

Cuestión previa de la cosa juzgada: opone la parte demandada la cuestión previa de cosa juzgada por cuanto en criterio la transacción judicial impugnada de nulidad está homologada, y por lo tanto es impugnable y se encuentra definitivamente firme. En el caso que nos ocupa el contrato de la transacción celebrada que nos ocupa carece de consentimiento, causa y objeto lícito; carece de consentimiento porque mi representada no autorizó el acto, el poder utilizado para celebrar la transacción judicial carecía de facultada expresa para que la abogada la celebrara, no fue autorizada por el sindico del atraso ni por el tribunal que otorgó el beneficio de atraso, en la misma no se da el supuesto de las reciprocas concesiones; el objeto es ilícito porque la transacción fue realizada en contradicción a una norma preceptiva de la ley, entendiendo como ilicitud, a aquellos casos en que una disposición de la ley prohíbe o prescribe una determinada conducta a los que los transigentes deben adecuarse. Por lo tanto contradigo expresamente que la transacción judicial por tener carácter de definitivamente firme no puede ser atacada de nulidad por un juicio ordinario autónomo como el presente, ya que si la misma adolece de algún vicio de nulidad (…).

Ahora bien, si bien es cierto que la transacción judicial, tiene fuerza de sentencia y adquiere carácter de cosa juzgada, como tal sentencia, una vez ha sido homologada por el Tribunal, no es menos cierto que contra la transacción como contra toda sentencia existe recursos de invalidación o de nulidad como lo sostiene la sentencia citada y es el que se ha propuesto en la presente demanda de nulidad de transacción

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Alega la demandada dos cosas a saber; que por el carácter de cosa juzgada de la transacción la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y que la acción propuesta es una acción de fraude procesal que debe tramitarse por la vía del amparo, por lo cual no debió admitirse la presente acción. Contradigo en forma expresa ambos alegatos contenidos en la cuestión previa que nos ocupa(…) es evidente que el caso de autos no se configura en el supuesto de prohibición de admisibilidad de la demanda opuesta por la demandada, la acción intentada por mi representada es una acción legítima y prevista en la ley sustantiva, es decir, la acción de nulidad de una transacción judicial, por lo que mal puede oponerse en contra de ella la cuestión previa de marras. Por otra parte, el asunto referido al dolo o fraude argumentado por mi representada, no obvia que la acción intentada es la nulidad de la transacción por ausencia de consentimiento, objeto ilícito y falta de causa. Respecto a lo alegado por la demandada de que la acción que corresponde en caso de fraude procesal y dolo es la acción autónoma de amparo. A todo evento contradigo tal alegato por es incierto el criterio expuesto por la demandada, de que la acción procesal pertinente es la del amparo, ya que el dolo o fraude procesal solo se puede tramita en el juicio ordinario y no es el recurso de amparo el medio idóneo para ello sino un medio excepcional y en casa violatorios a la constitución, que no haya dirimido en el juicio ordinario (…)

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el Juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…

Por las razones antes expuestas considero además de improcedente, impertinente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARITZA HERRERA PINTO CON OCASIÓN A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

Promueve las siguientes pruebas:

.- Promovió e invocó el valor probatorio de las copias certificadas de los folios 645 al 649.

.- Copia certificada de la homologación de la transacción judicial que puso fin a la acción interdictal signado bajo el No. 2800.

.- Promovió e invocó el valor probatorio de las copias certificadas de los folios 650 al 660, referidas al copiador de sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, donde consta la homologación del Tribunal, así como portada del Libro Diario donde consta asientos de actuaciones relativas al asunto en referencia relacionadas con la homologación.

Al respecto este tribunal para decidir observa:

En doctrina se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: '...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.'

El presente asunto se trata de una demanda de Nulidad de Transacción Judicial la cual fue homologada en su oportunidad y se encuentra definitivamente firme.

En este sentido se observa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006, caso: J.L. y otros, indicó lo que sigue:

Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso E.G.D.L. Y A.L.A., los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709 del 13 de julio de 2000, caso: P.G.) Negrillas de este fallo.

Según la anterior sentencia, tanto el recurso de apelación como el juicio de nulidad (en juicio ordinario), son los medios idóneos para impugnar la Transacción Judicial, y siendo que el presente asunto se trata de un juicio de nulidad de transacción judicial, donde no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, es decir 1.) que la cosa demandada sea la misma; 2.) que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; 3.) que sea entre las mismas partes, 4.) y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, no debe decretarse ésta y en consecuencia es imperativo para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, este tribunal Observa: Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “Alega la demandada dos cosas a saber; que por el carácter de cosa juzgada de la transacción la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y que la acción propuesta es una acción de fraude procesal que debe tramitarse por la vía del amparo, por lo cual no debió admitirse la presente acción.

Al respecto, en Decisión (sic) Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: J.Á.G., estableció, cito: “(Omiss/Omiss) … la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (subrayado del Tribunal).

De la anterior sentencia, se desprende y considera quien aquí decide, que la parte demandante en la presente causa está acudiendo a la vía ordinaria prevista para atacar la Transacción Judicial, cual es el juicio de nulidad y no la acción de amparo constitucional, por lo que debe declarar sin lugar la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, promovida por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis Durán

AEBA/MD/MT

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