Decisión nº KP02-N-2007-000427 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000427

RECURRENTE: LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., inscrita inicialmente el en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°. 16 Tomo 4-A, instrumento, en fecha 26 de Octubre de 1.998, con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 43, Tomo 278-A 5to, en fecha 27 de enero de 1.999.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.635.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.148, en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: C.V., M.V., M.V.C., O.V.C., A.V.C., G.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 441.171; 1.253.055; 3.315.988; 1.263.912; 2.537.995; 2.537.719, respectivamente, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V. quien falleció ab intestato el 11 de noviembre de 1981; y los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G.; J.V.G. titulares de las cédulas de identidad Números 1.514.734; 432.553; 1.233.233; 418.366, en su orden; en su condición de sucesores universales y directos de J.A.V.V., quien falleció ab intestato el 10 de febrero de 1988 y con su prenombrado hermano C.V.V. fueran los únicos sucesores universales y directos de V.V..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: E.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.342.923.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de noviembre de 2007 es recibida por este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.C.M.E., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio del cual se suspendió la tramitación de la cédula catastral solicitada ante el ente administrativo.

El recurrente solicita que este Tribunal declare la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía mencionada, notificado en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual suspendió la tramitación de la entrega de la cédula catastral de los terrenos de propiedad de la empresa recurrente y como consecuencia de ello se ordene a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, entregar a la recurrente la cédula catastral solicitada, para que de esa manera proteja el derecho constitucional de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir es conculcado por el ente administrativo.

En fecha 07 de noviembre de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley

En fecha 06 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia Nº 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó plasmada a los folios 208 al 209 en los siguientes términos:

En el día de hoy, seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia No. 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte recurrida Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el abogado C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, se deja constancia que la parte recurrente no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Igualmente hizo acto de presencia el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado R.V.R.. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso: opone como punto previo el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al cual remite la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 relativa a la prejudicialidad en virtud de que se ventila un juicio de partición celebrada entre la recurrente y otro ciudadano, y como la resolución de ese proceso va a determinar la decisión que tome la Dirección de Catastro, por lo que mal puede emitir dicha Dirección una cedula catastral por la existencia de un procedimiento judicial en curso, por lo que solicita se suspenda el presente juicio hasta tanto se decida la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia. En relación al fondo del asunto señala que no puede ser expedida la cedula catastral mientras existen una controversia sobre la propiedad, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este viciado de falso supuesto ya que el mismo fue dictado de conformidad con el artículo 118 parágrafo único de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren, que tampoco existe abuso de poder ya que el Director de Catastro actúo dentro de las facultadas legalmente atribuidas, razón por la cual solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto o en su defecto sea declarado sin lugar, consigna escrito de contestación al recurso constante de cinco (05) folios útiles, y copia del poder que acredita su representación constante de dos (02) folios útiles, es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformó el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y en tal sentido quien aquí juzga considera que a los efectos sobre el pronunciamiento de la misma y a los fines de no adelantar opinión al fondo de la controversia estima conveniente pronunciarse como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo. Seguidamente este tribunal interroga a la parte sobre su interés en la apertura del lapso probatorio, concediéndole el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso: manifiesta que no tiene interés en la apertura del lapso probatorio por considerar que los elementos probatorios fundamentales se encuentra agregadas en el expediente, las cuales ratifica en este acto, siendo en su mayor parte el asunto controvertido de mero derecho, es todo. Este tribunal admite las pruebas en todas y cada una de sus partes por no ser contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto las pruebas son netamente documentales ya que las mismas se encuentran insertas en los autos considera innecesario aperturar el lapso de evacuación. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: esta representación fiscal ha constatado que se han garantizado las garantías constitucionales en la presente audiencia y se acoge al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. Este Tribunal Superior declara terminada la presente audiencia oral y pública, y en virtud de que no se aperturó el lapso probatorio tampoco habrá lugar al acto de informes pasando el presente juicio al estado de la relación de la causa, es todo(…)

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LASPRUEBAS

El recurrente presentó los documentos públicos otorgados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexos a los folios 16 al 35, que se valoran como documentos públicos.

Auto emitido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de febrero de 2007 por medio del cual se suspendió la tramitación de la cédula catastral, que se valora como documento administrativo.

Escrito de reconsideración dirigido por la recurrente a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que se valora como documento privado.

Documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 40 al 65, que se valoran como documentos públicos.

Recaudos administrativos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, anexos a los folios 71 al 94, que se valoran como documentos administrativos.

El tercero interesado presentó los documentos anexos a los folios 82 al 160, otorgados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, que se valoran como documentos administrativos y copia simple del expediente sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara, anexos a los folios 161 al 194, a los cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador entrar a decidir la acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.C.M.E., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA por medio del cual se suspendió la tramitación de la cédula catastral solicitada ante el ente administrativo

Siendo que el recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto, pasa este Tribunal a conocer el vicio alegado, considerando que:

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), cuestión que este sentenciador no observa en el caso de marras y así se decide.

En lo que respecta al vicio de inmotivación, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Tal ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia), lo cual se contrae al presente caso, ya que del contexto mismo del acto administrativo impugnado este Juzgador constata que el interesado pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, en mérito de lo cual se desecha el vicio de inmotivación alegado y así se declara.

Igualmente y dado que son consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios alegados de violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de ausencia de base legal y así se declara.

En relación al alegato de abuso de poder, quien aquí juzga no lo verifica dado que el quejoso no presenta pruebas fehacientes o indicios que lleven a la convicción de que la actuación administrativa realizada en el caso sub iudice se encuentre corrompida del mismo, siendo así, el alegato de abuso de poder se desestima y así se decide.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí juzga constata que a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio el recurrente presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexos a los folios 46 al 59, que se valoran como documentos públicos y el ciudadano E.I.V., apoderado judicial de los terceros interesados presentó los documentos otorgados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que igualmente se valoran como documentos públicos.

No obstante, se evidencia de los recaudos presentados que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa Juicio de Nulidad de partición amistosa, signado con el Nº KP02-V-2004-711 intentado por los ciudadanos C.V., M.V., M.V.C., O.V.C., A.V.C., G.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 441.171; 1.253.055; 3.315.988; 1.263.912; 2.537.995; 2.537.719, respectivamente, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V. quien falleció ab intestato el 11 de noviembre de 1981; y los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G.; J.V.G. titulares de las cédulas de identidad Números 1.514.734; 432.553; 1.233.233; 418.366, en su orden; en su condición de sucesores universales y directos de J.A.V.V., quien falleció ab intestato el 10 de febrero de 1988 y con su prenombrado hermano C.V.V. fueran los únicos sucesores universales y directos de V.V. en contra de la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, -parte recurrente en el presente juicio-. En el juicio mencionado se constata que la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. es la parte demandada y se está discutiendo la propiedad y linderos de los terrenos sobre los cuales se solicita la cédula catastral ante el ente administrativo mencionado.

Ello así, este juzgador constata que la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA acertadamente procedió a suspender la tramitación de la solicitud catastral realizada, dada la ausencia de la decisión judicial que defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos y mal podría la Dirección mencionada expedir la cédula catastral, por lo que se considera que la misma actuó ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 118, parágrafo único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004 que establece que cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios Jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad y así se decide.

En este mismo orden y dirección, y dada la duda razonable en relación a los linderos dentro de los cuales se encuentra enmarcada la propiedad del recurrente, este juzgador considera que el recurso de nulidad interpuesto así como la petición a que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren otorgar la cédula catastral debe sucumbir ante la litis y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador no encuentra razones que justifique la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB, C.A en contra de acto de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA notificado en fecha 27 de febrero de 2007 y mediante el cual el ente administrativo indicado suspendió la tramitación de la cédula catastral que fuere solicitada por la recurrente.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete(17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2: 10 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2: 10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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