Decisión nº KP02-N-2011-000658 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000658

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso por abstención” interpuesto por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de Presidenta de la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, de fecha 26 de octubre de 1988, asistida por el ciudadano J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.990, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 10 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia que no fue presentado escrito de informes por la parte recurrida. En la misma oportunidad, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la Jueza S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, tal como lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha audiencia, la parte recurrente promovió sus medios probatorios.

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho para el dictado y publicación de sentencia en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de febrero de 2012 este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora presentó recurso por abstención, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que procede el recurso, ya que ha operado el silencio administrativo negativo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren ante el cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2011, en contra del acto de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-2011, emitida por ese despacho en fecha 14 de julio de 2011, que le fue notificada a su representada en fecha 20 de julio de 2011, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, evidenciándose en consecuencia que los mismos expiraron el día 18 de agosto de 2011; oportunidad en la cual, en todo caso, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem, sin que el ente municipal haya dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada.

Que la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A. que representa desde el 28 de agosto de 1998, por compra de las acciones que hizo al ciudadano R.E.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara.

Que la compra de los terrenos fue realizada por Lomas Country Club, antes de su incorporación a la sociedad, representada por su presidente para ese entonces, ciudadano E.R.A., quien actuó en nombre y representación de la empresa y en nombre y representación de los ciudadanos J.J.F.; J.E.F.; M.J.F.d.P.; M.R.F. de Álvarez; M.L.F.d.M. y D.d.C.V..

Que por dicho documento le vendieron Lomas Country Club C.A. los derechos y bienechurías sobre la porción de tierra que le perteneció a los ciudadanos representados por el otorgante E.R.A..

Arguyó que la titularidad de su representada sobre los terrenos es indubitable, pues ella los adquirió de conformidad a la cadena de tradición legal conformada por documentos debidamente otorgados y protocolizados en su oportunidad.

Que desde el 05 de noviembre de 1998, fecha en la que está frente de la empresa Lomas Country Club C.A. como presidente y única accionista, no ha celebrado transacción de compra de terrenos o venta de terrenos o parcelas, ya que todas las compras y ventas de terrenos o parcelas, parcelamiento de proyectos de urbanismo se realizó la compra de la empresa, así como la venta de terrenos, fueron hechas por el anterior presidente de la empresa ciudadano R.E.A.; sus actuaciones se han dirigido a obtener de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la entrega de la cédula catastral que ya le fue expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indicó: “(…) El terreno propiedad de mi representada como ya he dicho tiene asignado Código Catastral desde el año 1999; se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y están registrados los levantamientos topográficos, y sus respectivos planos, los cuales se agregaron al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro, con sus respectivas coordenadas UTM, y sus planos (…)”.

Que una vez que su representada ganara todos los juicios en su contra relacionados con el asunto en que se fundamentara la resolución de la Dirección de Catastro solicitó nuevamente la entrega de la cédula catastral, ya asignada a su representada, según consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Catastro,

Concluyó manifestando que “(…) no existe a tenor de lo explicado a lo bago y detallado del mismo, duda alguna de que sobre los terrenos de mi representada no existe discusión sobre quien es el propietario de los terrenos, es Lomas Country Club CA; también se prueba y evidencia que ya a la recurrente le fue asignada y otorgada la Cédula Catastral, con su correspondiente código catastral, lo que implica que la Dirección de Catastro ya verificó los supuestos contenidos en la norma, y por lo tanto es consciente de que mi representada no se encuentra en alguno de los supuestos en contrario del articulo 120 transcrito, para negarle la entrega de la cédula catastral, por lo que, habiendo cumplido con los requisitos de exigencia hechos por el ente administrativo, y no encontrándose su situación actual subsumida en los supuestos para que no le sea entregada la misma, lo procedente para que el acto de administración de justicia se cumpla en su dimensión total; es ordenar la entrega de la cédula catastral y así solicito se decida. (…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) por intermedio de Da dirección de Catastro, que en un término PERENTORIO entregue a mi representada la cédula catastral sobre los se Lomas Country Club, CA, identificada con código Catastral No. 313-000-000-000, a efectos de que mi representada pueda tramitar la expedición por Municipal, de las correspondientes planillas de liquidación de impuestos y obtener las respectivas solvencias que le permitan disponer de su derecho propiedad, a efectos de que puedan los compradores por documentos autenticados, registrar ante el Registro Subalterno correspondiente sus títulos de propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

(Negrillas agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso por abstención, interpuesto por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, actuando en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Lomas Country Club C.A., supra identificadas, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento relacionado con el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, al indicar en la oportunidad de la audiencia oral y pública que fueron “citados sin respetar el privilegio de los 45 días, impidiendo con ella la presentación de la contestación oportuna”.

A tales efectos, debe indicar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.

En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Respecto a este especial procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras, contra la Presidencia de la República), expresó lo siguiente:

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente. No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se de por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.

A manera de referencia, considera este Tribunal hacer mención a la sentencia Nº 00449, de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se admitió un recurso por abstención interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se le requirió a este último que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes sin otorgarse los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

Asimismo, solicitó la parte demandada la reposición de la causa por cuanto “no consta en autos la notificación de la ciudadana Alcaldesa, la observación realizada por el alguacil de este Juzgado la consideramos no suficiente para no cumplir con la formalidad de Ley, toda vez que el mismo puede dirigirse a la oficina de recepción de correspondencia, cumpliendo de esta forma con la misma”.

En ese sentido corresponde señalar la sentencia número 2009-977, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expone:

En tal sentido, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.

Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…

.

Del referido artículo ut supra transcrito, se evidencia que en todas las demandas o solicitudes de cualquier naturaleza que de manera directa o indirecta obren contra los intereses patrimoniales del Municipio o la entidad correspondiente municipal, se deberá citar de manera obligatoria al Síndico Procurador, quien es el representante legal y encargado de sostener y defender, judicial y extrajudicialmente los derechos del Municipio y de notificar al Alcalde respectivo. Asimismo, se observa que la referida reposición sólo procederá por falta de citación, la cual debe producirse sólo con la persona del Síndico Procurador, puesto que la norma no establece consecuencia alguna con respecto a la falta de notificación del Alcalde, toda vez, que la misma es con el fin de ponerlo en conocimiento de que existe una solicitud contra los intereses patrimoniales del Municipio.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos que en fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Instancia ordenó la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es decir, que ejerciera la representación judicial y defensa de los intereses patrimoniales de dicho Distrito (Vid. folio 35), dándose éste por citado en fecha 11 de mayo de 2006 (Vid. folio 36), no obstante, la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no se verificó. Ello así, a juicio de esta Corte no constituye violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto no fue privado el Distrito recurrido a ser oído, a tener acceso al expediente, a solicitar y participar en la práctica de pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten de acuerdo a las disposiciones legales pertinente, por lo que la reposición de la causa solicitada atentaría contra la celeridad procesal y fundamentalmente contra la efectividad de la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrida. Así se decide” (Negrillas y subrayado agregados).

En el presente caso, aún cuando el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación a la Alcaldesa de ese Municipio a través de la Consultora Jurídica de la Alcaldía respectiva, es evidenciable en todo caso que el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara fue debidamente citado, quien ha participado a lo largo del procedimiento en defensa de los intereses del Municipio, por lo que en modo alguno fueron afectados los derechos del Municipio aludido, por tal razón se niega la reposición de la causa, y así se decide.

Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que el objeto del presente recurso por abstención lo constituye la pretensión de que se “ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara por intermedio de Da (sic) dirección de Catastro, que en un término PERENTORIO entregue a [su] representada la cédula catastral sobre los terrenos de Lomas Country Club C.A., identificada con código Catastral Nº 313-000-000-000. a efectos de que [su] representada pueda tramitar la expedición por Hacienda Municipal, de las correspondientes planillas de liquidación de impuestos municipales, y obtener las respectivas solvencias que le permitan disponer de su derecho de propiedad, a efectos de que puedan los compradores por documentos autenticados, registrar ante el registro Subalterno correspondiente sus títulos de propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la vez le permita a [su] representada poner a todos los compradores y propietarios en posesión material de sus parcelas ”.

En primer lugar cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (Vid. sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).

Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

”(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

(…) …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (Vid. sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otras).

Conforme al fallo transcrito, el criterio de la mencionada Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.

Asimismo debe precisarse que en relación con los recursos por abstención, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), prevé que estos deberán tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 74 eiusdem “cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio” (Vid. Sentencia Nº 1214 dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de noviembre de 2010).

Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender que sean enervados los efectos de una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención, procurándose por esta vía el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, pues lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración la realización de una determinada conducta, según se trate de una condena de hacer frente a las abstenciones o inactividades de la Administración.

Cabe destacar que el derecho de petición en el marco de la Constitución vigente tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. sentencia N° 2006-529 de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, M.R.Á. contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).

Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: C.E.M.), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vid. M.E.R.M.), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:

[…] La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola […]

. (Negrillas agregadas).

Así las cosas, se entiende que a través del recurso por abstención la parte accionante puede obtener cuando la sentencia haya sido proferida en su favor, que la Administración sea condenada a hacer aquello que se había abstenido de realizar, actuación que en sí misma no se traduce de manera automática en un hacer positivo.

Así, en el presente caso, se observa de manera particular que la parte demandante expresamente señaló en su escrito libelar que:

Las solicitudes de mi representada ante la Dirección de Catastro, de la entrega de la cédula catastral, tuvieron como primera respuesta de la Dirección de Catastro, una resolución administrativa que fue notificada a mi representada el 27 de febrero de 2007 (…). Contra dicha Resolución mi representada ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 28 de julio de 2011, según consta de comprobante de recepción Nro. 34-38188 (…), recurso que a la fecha no ha sido decidido ni notificado a mi representada, lo que hace procedente la tramitación del presente recurso por encontrarnos en primer lugar en presencia de una silencia negativo por parte de la Municipalidad del Municipio Iribarren en la figura de la Dirección de Catastro (…) en segundo lugar por que la negativa a hacer entrega de la cédula catastral constituye una conducta negativa y omisa por parte de la entidad municipal; y tercer lugar por que la conducta de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se fundamenta aparentemente en un falso supuesto de hecho, al indicar en su resolución que niega la solicitud de cédula catastral (…)

(folios 6 y 10).

Ante ello, la representación municipal alegó en la audiencia oral que el presente recurso es improcedente por cuanto la solicitud fue respondida pero negada.

En ese sentido, este Juzgado observa que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), copia simple de la Resolución Nº 109-2011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con firma de recepción en fecha 20 de julio de 2011, en la cual en parte expone:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que vistos y analizados los recaudos consignados, se constató la presencia de un solapamiento con una solicitud realizada por la Hacienda Guacabra, S.A. existiendo una doble cadena documental o doble titularidad.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que esta Dirección recibió en fecha 01/07/2011 un informe del Ciudadano Síndico Procurador Municipal, donde emite opinión legal, sobre las condiciones jurídicas que envuelven y forman parte del inmueble destacando acertadamente que existiendo duda razonable derivada de un documento de igual naturaleza, no puede este órgano administrativo (Catastro) usurpar funciones que corresponden al órgano jurisdiccional, en lo referente a determinar la propiedad sobre el inmueble, en virtud de que esta es un atributo exclusivo de los órganos a quien le compete administrar justicia.

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de Cédula Catastral cédula catastral (sic) (Exp 338) a nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. Empresa Mercantil representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, sobre un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio iribarren del Estado Lara, la cual presenta una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Metros Cuadrados (263,13 has), según Levantamiento Topográfico, por las consideraciones legales y técnicas anteriormente esgrimidas.

(…)”.

Ciertamente se evidencia en el presente asunto que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2011, se pronunció de manera expresa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, notificando de ello a la parte actora el 20 de julio de 2011.

Como se señaló anteriormente, la actuación que se procura a través del presente recurso no debe traducirse de manera automática en un hacer positivo, como lo sería en el caso de autos el otorgamiento de la cédula catastral, puesto que tal pronunciamiento no necesariamente debe ser el otorgamiento del mismo, máxime cuando para ello debe darse la verificación previa de la existencia de ciertos requisitos que el Administrado debe cumplir, es decir, necesariamente ese hacer al cual la Administración se encuentra obligada no lleva implícito una respuesta positiva (otorgarle la cédula catastral), pues la misma en caso que los solicitantes no llenen los extremos para su otorgamiento puede ser también negativa (niegan la expedición de la cédula catastral), no obstante, en el asunto que se ventila no existe la abstención per se por parte de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en cuanto a la solicitud de otorgamiento de la cédula catastral pues la misma fue debidamente respondida.

Ahora es igualmente claro que la parte actora, estando en conocimiento de la respuesta aludida, frente a la cual interpuso recurso de reconsideración, sin que -a su decir- a la fecha de interposición del recurso se haya decidido, lo que pretende a través del presente recurso por abstención es la efectiva entrega de la cédula catastral más que la respuesta a dicha solicitud, pues como se señaló está en pleno conocimiento de la respuesta otorgada por la Administración traducida en la negativa de su solicitud.

Ante ello, este Juzgado en aras de resguardar el orden público y no incurrir en denegación de justicia, dadas las particularidades que presenta el caso de marras, observa que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de expedir la cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

Así, el artículo 118 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2052 de fecha 20 de julio de 2005, establece que:

Otorgamiento de cédula catastral. La cédula catastral se otorga una vez que se haya verificado que el solicitante es propietario del inmueble, con la finalidad de dar certeza de la existencia del predio, individualizándolo mediante su adecuada representación gráfica, su descripción como un polígono del territorio nacional y municipal y su relación con los derechos invocados por quien figura como propietario en los documentos presentados para la inscripción catastral, previo estudio y análisis de dichos documentos desde su origen.

Parágrafo Único.- Cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad.

Por su parte, la Resolución Nº 109-2011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, expresamente indicó que “se constató la presencia de un solapamiento con una solicitud realizada por la Hacienda Guacabra, S.A. existiendo una doble cadena documental o doble titularidad”.

Ello así, este Juzgado desprende de autos que respecto de dicho inmueble está en discusión su titularidad, circunstancia que debe ser aclarada a los fines de poder otorgar la cédula catastral sobre dicho terreno, de ser el caso; siendo que en este asunto, ante la existencia de una respuesta por parte de la Administración de otorgar la cédula catastral correspondiente, debe analizarse, con base en dichos requisitos, la legalidad del acto administrativo emanado del Municipio, y de ser necesario proceder a la declaratoria de nulidad del mismo, lo cual no sería propio del recurso por abstención, pretensión que además ni siquiera ha sido señalada en el escrito libelar.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, al existir respuesta por parte de la Administración demandada sobre la solicitud de la cédula catastral requerida por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, ya identificada, procediendo en su condición de Presidenta de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., identificada supra, asistida por el ciudadano J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.990, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de Presidenta de la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, de fecha 26 de octubre de 1988, asistida por el ciudadano J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.990, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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