Decisión nº 08-1130 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000120

QUERELLANTE: LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., firma mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 278-A 5to, en fecha 27 de enero de 1999, representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.366, y de este domicilio.

APODERADOS: L.C.M.E. y L.C.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente, de este domicilio. (f. 37)

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V.C. Y A.E.V.C., SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO C.V.V., Y DE LOS CIUDADANOS A.V.G., M.V.G., L.V.G., Y J.V.G., SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO J.A.V.V., ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA APARTAMENTOS LOMAS COUNTRY DE BARQUISIMETO, (ASOPARLOCOUNTRY), Y LOS CIUDADANOS SOHAM EL DAAVAL DARWICH, H.R.P.C., Á.R.O.G., M.E.M.D. CAÑIZALES, DIOLIS M.P., Y.M.G.G., G.A.F.A., L.E.C.O., M.T.P. PEÑA, LUCIDIO P.T.C., L.A.P.E., J.M.P.B., M.J.G.L., M.C.J., L.C.G.L., COROMOTO DEL C.Á., C.J.V.D., E.J.M.M., E.C.R.D., B.D.R.D. CHINCHILLA, YOLMA E.G.M., A.V.M.F., B.C.V., M.A.J.D.M., C.C.P.L., H.R.Z.P., A.A.N.M., M.I.P.D.N., A.M.Z.D.G., T.A.C.M., A.C.V.R., G.M.R.L., A.J.Z.E., M.C.Q.B., V.C.C.D.Q., R.H.E., I.D.V.C.Á., ANISER NALUZ R.C., H.S., YULIMAR DEL C.M.S., R.I.E.T., B.J.Q., F.S.R.R., A.M.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-441.171, V-1.253.055, V-3.315.988, V-1.263.912, V-2.537.995, V-2.537.719, V-1.514.734, V-432.553, V-1.233.223, V-418.366, V-258.440, V-10.901.001, V-1.690.619, V-4.720.116, V-3.948.232, V-3.993.044, V-5.604.369, V-9.541.614, V-5.934.953, V-5.778.393, V-2.541.994, E-81.942.205, V-3.210.520, V-4.974.527, E-81.396.873, V-646.979, V-7.321.095, V-9.171.715, V- 8.028.469, V-7.227.588, V-3.683.261, V-5.932.880, V-4.996.159, V-3.087.951, V-4.414.827, V-7.465.522, V-3.568.617, V-9.610.633, V-15.229.894, V-3.808.778, V-3.060.185, V-5.248.625, V-13.189.174, V-10.634.681, V-4.925.815, V-4.263.697, V-2.544.611, V-9.600.949, V-7.302.094, E-81.465.411, V-16.002.635, V-10.120.627, V-1.404.439, V-7.408.993 y V-4.385.509, respectivamente.

APODERADO DE LA SUCESIÓN VÁSQUEZ COLINA Y VÁSQUEZ GUÉDEZ:

E.I.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.099, y de este domicilio.

APODERADA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA APARTAMENTOS LOMAS COUNTRY DE BARQUISIMETO, (ASOPARLOCOUNTRY):

N.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, y de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 08-1130 (ASUNTO: KP02-O-2008-000120).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado L.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V.C. y A.E.V.C., en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V., y de los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G., y J.V.G., sucesores universales y directos del ciudadano J.A.V.V., contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano J.N.M. (fs. 1 al 36 y anexos de los folios 37 al 183).

En fecha 25 de julio de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 185), y por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados (fs. 186 al 188), diligencias materializadas en fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 266 al 269), en lo que respecta a la notificación de los terceros interesados se procedió a la notificación mediante cartel, el cual fue consignado en fecha 16 de septiembre de 2008 (fs. 271 al 273).

El abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado judicial de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, terceros interesados, consignó en fecha 01 de octubre de 2008, escrito mediante el cual se dio por notificado (fs. 274 y 275, anexos de los folios 276 al 283). Por su parte mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de los integrantes de la asociación civil Pro Defensa Apartamentos Lomas Country de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), terceros interesados, se dio por notificada (fs. 284 al 293 y anexos de los folios 294 al 419).

En fecha 03 de octubre de 2008, el abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado judicial de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, terceros interesados, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión (f. 3 de la segunda pieza).

Mediante acta dictada en fecha 06 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, se acordó diferir la misma para el día 09 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., asimismo se fijó la audiencia constitucional del expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2008-000072, para el mismo día a las 11:00 a.m., en virtud de que dichas causas guardan estrecha relación; se ordenó oficiar al juzgado querellado y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (fs. 4 al 9 de la segunda pieza). Diligencia materializada tal como consta a los folios 102 al 111.

En fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 112 al 118 y anexos de los folios 119 al 121), se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., debidamente representada por el abogado L.C.M.E., parte querellante, igualmente asistió la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la asociación civil Pro Defensa Apartamentos Lomas Country de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), en su condición de terceros interesados, asimismo comparecieron los abogados F.P.T. y E.I.V.V., en su condición de abogado asistente y apoderado judicial de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, respectivamente, por otra parte compareció el abogado J.E.C.M., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados del conjunto residencial Lagunita Lomas Country de Barquisimeto. Las pruebas aportadas a los autos por las partes en la misma oportunidad de la audiencia constitucional fueron admitidas y agregadas a los autos en los folios 122 al 202 de la segunda pieza; para la evacuación de la inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó para el día 09 de octubre de 2008, cuyas resultas obran a los folios 203 al 208 de la segunda pieza; la inspección judicial en la sede del SENIAT, Departamentos de Sucesiones, se fijó para el día 13 de octubre de 2008, cuyas resultas constan a los folios 213 al 215 de la segunda pieza; y por último se fijó para el día 15 de octubre de 2008, la continuación de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

El abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guédez, terceros interesados, consignó en fecha 14 de octubre de 2008, escrito mediante el cual solicitó a este tribunal de alzada que declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, asimismo solicitó se condene en costa al actor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 218 al 226 y anexos de los folios 227 al 269 de la segunda pieza). Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2008, dicho profesional del derecho consignó escrito mediante el cual ratificó sus alegatos (fs. 270 al 273 y anexos de los folios 274 al 330 de la segunda pieza).

En fecha 15 de octubre de 2008 (fs. 331 al 334 de la segunda pieza), oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este tribunal superior declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por el abogado L.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711.

Constan a los folios 345 al 356 de la segunda pieza, las copias certificadas de las actuaciones reflejadas en el Sistema Informático Juris 2000, correspondiente al cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2008-000044.

De la acción de amparo

El abogado L.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., alegó que interpuso acción de a.c., contra las medidas preventivas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V.C. y A.E.V.C., en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V., y de los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G., y J.V.G., sucesores universales y directos del ciudadano J.A.V.V., contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano J.N.M.. Asimismo manifestó que dichas medidas violaron flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 20, 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que su representada efectuó en el plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada de no innovar, dictadas en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura KH01-X-2008-000044, la cual debió ser decidida, a más tardar, dentro de dos (2) días, de haber expirado el término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem, asimismo indicó que una vez transcurrido dicho plazo para que el tribunal dictara la decisión correspondiente, el mismo procedió a dictar auto en fecha 18 de junio de 2008, donde de manera indebida suspendió la causa por noventa (90) días, lo que constituyó una violación de los derechos de su representada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, así como los derechos al debido proceso, y a la propiedad. Por otra parte, alegó que dicho auto fue dictado en virtud de una demanda de tercería signada con la nomenclatura KH01-X-2004-000176, interpuesta por el ciudadano J.E.C.M., en contra de los demandantes en el juicio de nulidad de partición, la cual fue fundamentada en el ordinal 1º, del artículo 370 y en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que una vez presentada la demanda de tercería, el a-quo procedió a suspender la causa por el lapso anteriormente señalado, sin revisar el mérito o no de la procedencia de su decisión, con fundamento en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó desigualdad entre las partes, vulneró lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 21, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indicó que el a-quo con ese proceder le negó durante tres (3) meses la posibilidad de tramitar por la vía ordinaria la oposición a dichas medidas, situación ésta que condujo a su representada a recurrir a la vía de a.c., a los efectos de que sean revisadas en esta instancia las medidas preventivas decretadas en contra de los bienes de la recurrente.

Manifestó que en el caso de la intervención voluntaria de terceros, regulada en los artículos 371 al 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue fundamentada por los terceros intervinientes en el proceso, no puede aplicarse el artículo 386 eiusdem, en virtud de que dicho artículo sólo es aplicable en los casos de intervención forzada de terceros, contemplada en la sección dos (2), capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el mismo debió interpretarse conforme a lo previsto en el artículo 382 eiusdem el cual reza “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más…”. En este mismo sentido señaló que ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, permitían al juez de la causa suspender la misma por el lapso de noventa (90) días, en virtud de que la llamada de terceros al proceso no fue realizada por ninguna de las partes, es decir, en este caso por los demandados, entre los cuales se encuentra su representada, ya que la intervención forzada procede cuando el demandado da contestación a la demanda y solicita la cita de un tercero por ser común la causa a él, o pretenda un saneamiento o garantía, lo que todavía no ha ocurrido en el caso, ni tampoco fue solicitada por alguno de los citados, como los prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Además agregó que la conducta del juez al dictar el auto, y paralizar de manera indebida la causa, le impidió a su representada obtener un pronunciamiento oportuno sobre la oposición de las medidas preventivas, además del ejercicio de los recursos ordinarios previstos para ellos, por lo que dejó de ser la oposición de dicha medida, un medio breve, eficaz y eficiente para obtener una decisión a la solicitud de revocatoria de las mismas, lo que ocasionó a su representada un estado de desigualdad en relación a la contraparte.

Alegó que la decisión respecto a la oposición a las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, es de vital urgencia para su representada, en virtud de que por ante el Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursa una causa signada con el N° KP02-N-2007-000427, relativa a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual solicitó a la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa, que una vez declarada la nulidad demandada, se ordenara a la Dirección de Catastro, entregar a su representada Lomas Country Club C.A., la cédula catastral, que corresponde a los inmuebles propiedad de su representada y sobre las cuales tenían más de cuatro (4) años, sin que se produjera por parte del tribunal el decreto de alguna medida preventiva, las cuales habían sido solicitadas en el libelo de la demanda, y como consecuencia de esto recayeron dichas medidas sin estar llenos los extremos de la ley, y sin que el tribunal de la causa solicitara fianza a los demandantes para decretarlas.

Señaló que en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó el acto oral y público establecido en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 08 de junio de 2008, donde el representante judicial de la Dirección de Catastro, opuso como cuestión previa, el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en dicha oportunidad consignó escrito en el cual se evidencia que fundamentó su defensa principalmente en el juicio de nulidad de partición signado con la nomenclatura KP02-V-2004-000711, y en el juicio de tercería incoado por la Asociación Civil Pro Defensa Apartamentos Lomas Country de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), contra su representada, donde se decretó medida innominada de suspensión de otorgamiento de la cédula catastral a la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A.; por otra parte indicó que en dicho escrito el representante judicial de la Dirección de Catastro, emitió juicio de valor sobre el mismo donde esgrimió que “Ahora bien como quiera que el objeto y causa del juicio de nulidad de partición amistosa (ASUNTO N° KP02-V-2004-711), es anular la partición de la posesión de tierras conocidas como Posesión Vásquez, celebrada entre Lomas Country Club. C.A., y J.N.M., por considerar los demandantes tener legítimos derechos de propiedad sobre esos terrenos… mal podría la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedir la cédula catastral que la empresa Lomas Country Club C.A., solicita, ya que es clara y categórica la prohibición que le impone el artículo 118, parágrafo único de la ordenanza de catastro de fecha 28 de octubre de 2004 que reza así: “…Cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la Cédula Catastral, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que determine la propiedad”, y continúa en dicho escrito…Aunado a lo anterior, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibió oficio N° 0900-820. ASUNTO KP02-X-2008-000045, de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual le participa que ese Juzgado decretó MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA CÉDULA CATASTRAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., sobre el bien objeto de la acción que por ante ese juzgado cursa, el cual es el mismo sobre el cual recayó el acto administrativo que por esta vía contencioso administrativa se pide su nulidad”.

Indicó que del análisis de las circunstancias que han rodeado el caso, se desprende que existe una evidente colaboración en perjuicio de los derechos de su representada, entre la parte demandante, el juez de primera instancia, y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, o cuando menos, de los abogados involucrados en esos asuntos, entre tales circunstancias señaló las siguientes: 1) La oportunidad y la forma en que se dictaron las medidas preventivas recurridas; 2) La actuación del juez de la causa al negarse a decidir oportunamente la oposición a dichas medidas; 3) La admisión de la demanda de nulidad de partición, donde los demandantes no presentaron los requisitos indispensables para ser considerados como legítimos herederos, presupuesto este que debió ser considerado por el juez para dictar las medidas, ya que no se encontraban facultados por la ley para intentar el juicio y a su vez solicitar el decreto de dichas medidas preventivas, asimismo como también debió tomar en cuenta la prescripción de la facultad para aceptar la herencia, en virtud de que ya habían transcurrido más de veinte (20) años, desde que fallecieron los causantes; 4) La fecha en que se agregó al expediente la reforma de la demanda de nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08 de noviembre 2007, donde se observó que hasta la fecha no se produjo en el juicio calificado de partición, que data del año 2004, ningún decreto de medida preventiva, a pesar de que fue solicitada por los actores en su demanda, y en el caso del juicio de tercería donde se dictó una de las medidas, se produjo la contestación de la demanda por un defensor judicial, se consumó el lapso de pruebas y el de informes, y actualmente se encuentra en el lapso para dictar sentencia; 5) El estado de relación y causa en que se encuentra el juicio de nulidad, que cursa ante el tribunal contencioso administrativo, en el cual se evidencia que si la sentencia es favorable a su representada, la misma sería inejecutable, porque al tratar de hacerla cumplir, la Dirección de Catastro se acogería a las medidas preventivas, que fueron dictadas por el tribunal de primera instancia.

Manifestó que ni la parte actora, ni el tercero interviniente, cumplieron con los requisitos de procedencia para que se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada de no innovar, y que aún así el juez de la causa procedió a decretarlas sin motivación y fundamentación, sólo se limitó a señalar que en su criterio se encontraban demostrados los extremos para decretar tales medidas, como son el fumus bonis iuris y periculum in danni, y a su vez hizo caso omiso a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de que el tribunal al decretar la medida está obligado a demostrar y fundamentar las razones que lo llevaron a considerar que se encontraban llenos los extremos de la ley.

Esgrimió que los actores no presentaron ningún documento que acredite la propiedad de los demandantes sobre el inmueble, ni tampoco cumplieron con los requisitos imprescindible para ser considerados legítimos herederos, como lo son la constancia de delación y la aceptación de la herencia, por cuanto ni las partidas de nacimiento, ni las actas de defunciones presentadas junto con el libelo de la demanda, constituyen una prueba concluyente del carácter que se acreditan, que sería lo que llenaría el supuesto del buen derecho o fumus bonis iuris.

Señaló que la parte actora en el escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2008, reconocieron que todas las ventas de terreno que efectuó su representada, ocurrieron entre el 29 de diciembre de 1992, hasta el 13 de octubre de 1999, es decir cinco (5) años antes de que incoaran la demanda en contra de su representada, por lo que se evidenció que su representada realizó las ventas desde el momento en que compró los derechos sucesorales, y efectuó la partición de la comunidad ordinaria de bienes con el codemandado J.N.M., por lo tanto, mal puede considerarse que unas ventas efectuadas antes de que los actores o solicitantes de las medidas preventivas, hubieran pensado en demandar, constituyan una prueba, o un indicio del periculum in mora alegado por los solicitantes, es decir una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, cuando para la fecha de las enajenaciones, no existía ningún juicio en contra de su representada.

Por último solicitó a este tribunal superior que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y asimismo se ordene suspender las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, en contra de bienes inmuebles propiedad de su representada.

Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en los artículos 20, 21, 26, 49, 51 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citadas en el presente recurso de amparo cuya aplicación invocó a favor de su representada. La querellante promovió Marcado “1”, Poder otorgado por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de presidenta de la empresa Lomas Country Club C.A., a los abogados L.C.M.E. y L.C.M.G., debidamente autenticado en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 13, tomo 106, de los libros llevados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda (fs. 37 y 38); Marcado “2”, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva del cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2008-000045, del asunto principal KP02-V-2004-000711 (fs. 39 al 46); Marcado “3”, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva del cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2008-000044, del asunto principal KP02-V-2004-000711 (fs. 47 al 94); Marcado “4”, “5”, “7”, copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2004-000711 (fs. 95 al 120; 121 al 133 y 171 al 183); Marcado “6”, Copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativas a las actuaciones llevadas en el expediente KP02-N-2007-000427 (fs. 134 al 170).

Alegatos de los terceros Interesados:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la asociación civil Pro Defensa Apartamentos Lomas Country de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), los abogados F.P.T. y E.I.V.V., en su condición de abogado asistente y apoderado judicial de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, respectivamente, el abogado J.E.C.M., en su condición de apoderado judicial de el conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, en su condición de terceros interesados, alegaron que:

Toma la palabra la abogada N.P., en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados (ASOPARLOCOUNTRY), y expone: “Que en el año 2004 solicitó por ante la Alcaldía Municipal la suspensión de la cédula de catastral de los terrenos, y que posteriormente se enteró a través de un cartel publicado por la prensa, que la empresa Lomas Country Club, C.A., demandó a la alcaldía por un juicio de nulidad el cual es llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Indicó que el quejoso acudió a la vía ordinaria al efectuar oposición en el asunto KH01-X-2008-044, que dicha oposición no fue motivada y que se encuentra en etapa de decisión. Manifestó que en el cuaderno de medidas KH01-X-2008-045, el querellante no se opuso a la medida decretada, ni promovió pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que la oposición era el medio idóneo para atacar la eficacia, la motivación e inmotivación de la medida, razón por la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Agregó que el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece que ni la articulación sobre las medidas ni la que origine la reclamación de terceros suspenderá el curso de la demanda principal, y que por el hecho de que en el cuaderno de tercería se suspendiera la causa principal por noventa (90) días, ello no implica que también se tenga que suspender el procedimiento de las medidas, por tratarse de un cuaderno autónomo, razón por la cual aduce que el auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, no es violatorio de derechos constitucionales; que el quejoso no ejerció el recurso de apelación contra el auto que suspendió la causa principal y por tanto se encuentra firme; que la declaratoria con lugar la presente acción de amparo causaría una violación flagrante de los derechos de sus representados. Solicitó a este tribunal superior se apegue a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se declare la inadmisibilidad de la pretensión de a.c.”. Consignó escrito contentivo de 19 folios útiles y anexos de los folios 20 al 55. En este estado toma la palabra el abogado F.P.T., en su condición de abogado asistente de la Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, y expone: “Ratifico todos los alegatos esgrimidos por la abogada N.P., así como la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto al haber el querellante optado por la vía ordinaria, no puede acudir a la vía del a.c.; citó el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte; que todos los jueces están en la obligación de salvaguardar los derechos establecidos en la Constitución, que en el caso de autos no fueron violados derechos constitucionales, que el artículo 2 Constitucional se refiere a personas humanas y no a empresas; que el querellante ante la omisión de pronunciamiento del juez puede intentar también el recurso de queja; que el querellante no señaló el ordinal específico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en caso de autos el derecho a la defensa no fue ejercido y por tal razón no puede haber violación de tal derecho; que no hay violación del artículo 51 por cuanto no pidió la decisión del tribunal; que se pretende desconocer el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el tramite de las medidas preventivas; que el juez constitucional no puede analizar el razonamiento empleado por el juez al decretar la medida; y que por las anteriores razones solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada”. En este estado toma la palabra el abogado J.E.C.M., en su condición de apoderado judicial de los propietarios del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country C.A., y expuso: •“En primer lugar es necesario tomar en consideración el punto en el cual se encontraba la causa antes de que se solicitara la nulidad de la partición amistosa realizada entre la empresa Lomas Country Club y el ciudadano J.N.M.; se refirió al amparo KP02-O-2008-000072, e indicó que sus representados son propietarios de unos bienes que fueron afectados por las medidas preventivas decretadas por el tribunal, y que como terceros no tenían otras vías para atacar esa sentencia interlocutoria; que las medidas decretadas son violatorias de su derecho de propiedad; que toda decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y que por cuanto las medidas cautelares fueron decretadas sobre bienes de terceros, que no son parte en el juicio, solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c.”. En este estado toma la palabra el abogado E.I.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión V.V., y expone: “En el caso de autos lo importante es saber si hubo o no lesión de derechos constitucionales. Manifestó que la empresa querellante obtuvo la propiedad del terreno por la vía fraudulenta, por cuanto los apoderados no tenían facultades para vender. Promovió la prueba de inspección judicial y solicitó al tribunal se constituya en el Departamento de Sucesiones del SENIAT, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si en el expediente Nº 78283, cursa planilla de liquidación de impuesto sucesoral de un bien inmueble ubicado en la Parroquia S.R., el cual perteneció al ciudadano V.V. y otros; SEGUNDO: si consta la planilla sucesoral N° 519 y las partidas de nacimientos de dichos ciudadanos. Promovió la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Por último pidió copia certificada de las resultas de la inspección judicial y que las mismas sean agregadas a los expedientes KP02-O-2008-120 y KP02-O-2008-72 y solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.”. En este estado se abre el derecho a la réplica, razón por la cual toma la palabra el abogado L.C.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y expone: “Indico que el recurso de amparo se encuentra sustentado, por cuanto existe la evidencia de que la vía ordinaria no daría satisfacción a la pretensión; que el amparo no versa sólo sobre la falta de motivación del juez de primera instancia al decretar las medidas, si no también en el hecho de que el juez, con su actuación, no le permitió obtener una respuesta oportuna, todo lo cual resulta violatorio de sus derechos constitucionales. Consignó copias de las actuaciones que cursan en el tribunal de la causa hasta el día 27 de septiembre de 2008, en las cuales se evidencia que el querellado no se ha pronunciado sobre lo solicitado ni ha dado respuesta alguna; señaló que el tribunal ni informó ni compareció a la audiencia constitucional, razón por la cual solicitó se tengan por admitidos los hechos invocados en el libelo de la demanda y agregó que los Vásquez han debido aceptar la herencia dentro de los diez años siguientes, y no lo hicieron. Solicitó al tribunal que al evacuar la prueba de inspección judicial verifique en el expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el cuaderno de medidas, que su representada efectúo a tempore la oposición a la medida preventiva contra la cual se ampara”. En este estado toma la palabra la abogada N.P., antes identificada y señaló: “Insisto en que la acción de a.c. no es la vía idónea para la restitución de los presuntos derechos violados, y que el a.c. le violaría el derecho a la segunda instancia a sus representados; indicó que el auto de fecha 18 de junio de 2008, fue dictado con ocasión a una tercería interpuesta por el abogado J.E.C.M., y fue dicha tercería la que causó la paralización de la causa principal; que las medidas fueron decretadas sobre bienes propiedad de la empresa Lomas Country C.A. y no sobre bienes propiedad de los representados del abogado J.E.C.M., y por tanto no tienen legitimación para hacerse parte en el presente procedimiento de a.c.”. En este estado toma la palabra el abogado F.P.T., en su condición de abogado asistente de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guedez, y expuso: “Insistió en que la presente acción de a.c. es inadmisible, por cuanto no se agotaron las vías existentes y que este amparo es contra el decreto de las medidas, por lo que siempre lo accesorio seguirá a lo principal; agregó además que durante el lapso se produjo el receso judicial del mes de agosto, y además el juez se encuentra enfermo, razón por la cual esta impedido para decidir”. En este estado toma la palabra el abogado J.E.C.M., donde señala que las medidas decretadas por el tribunal de primera instancia, afectan el derecho de propiedad de sus representados. El abogado E.I.V.V., antes identificado invocó el principio de prejudicialidad, y denunció algunos hechos ocurridos entre la empresa Lomas Country Club C.A., y su representación entre los cuales mencionó que la empresa Lomas Country Club C.A., cambió su domicilio procesal para la ciudad de Caracas, cuando se inició una medida de embargo en el 2002; que todos los documentos de partición de Lomas Country son fraudulentos; y que en el expediente KH01-X-2008-44, no hubo ninguna oposición”.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la acción de a.c. presentada en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado L.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V.C. y A.E.V.C., en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V., y de los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G., y J.V.G., sucesores universales y directos del ciudadano J.A.V.V., contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano J.N.M..

Denunció la querellante que dichas medidas violaron flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 20, 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ni la parte actora, ni el tercero interviniente, cumplieron con los requisitos de procedencia para que se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada de no innovar, y que aún así el juez de la causa procedió a decretarlas sin motivación ni fundamentación, limitándose a señalar que en su criterio se encontraban demostrados los extremos para decretar tales medidas, es decir el fumus bonis iuris y periculum in danni, y a su vez hizo caso omiso a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de que el tribunal al decretar la medida está obligado a demostrar y fundamentar las razones que lo llevaron a considerar que se encontraban llenos los extremos de la ley. Esgrimió además que los actores no presentaron ningún documento que acreditara la propiedad de los demandantes sobre el inmueble, ni tampoco cumplieron con los requisitos imprescindibles para ser considerados legítimos herederos.

Ahora bien, la querellante de manera expresa señaló que su representada efectuó en el plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y la innominada de no innovar, decretadas en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH01-X-2008-000044, y que dichas oposiciones debieron ser decididas a más tardar dentro de dos (2) días de haber expirado el término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem. Asimismo indicó que el juez de la causa, en virtud de una demanda de tercería signada con la nomenclatura KH01-X-2004-000176, interpuesta por el ciudadano J.E.C.M., en contra de los demandantes en el juicio de nulidad de partición, en fecha 18 de junio de 2008, suspendió la causa principal por noventa (90) días, lo cual denuncia también como violatorio a la tutela judicial efectiva, a la defensa, así como los derechos al debido proceso, a la propiedad, al derecho de igualdad entre las partes, y le negó durante tres (3) meses la posibilidad de tramitar por la vía ordinaria la oposición a dichas medidas, situación ésta que condujo a su representada a recurrir a la vía de a.c., a los efectos de que sean revisadas en esta instancia las medidas preventivas decretadas en contra de los bienes de la recurrente.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será inadmisible la acción de a.c. “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”.

Ahora bien conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de a.c., en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, que este alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria (en este caso la oposición a la medida preventiva), no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “.debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”.

En este sentido se desprende de autos, que el querellante alegó en su libelo de demanda que la conducta del juez al dictar el auto, y paralizar de manera indebida la causa, le impidió a su representada obtener un pronunciamiento oportuno sobre la oposición de las medidas preventivas, además del ejercicio de los recursos ordinarios previstos para ellos, por lo que dejó de ser la oposición de dicha medida, un medio breve, eficaz y eficiente para obtener una decisión a la solicitud de revocatoria de las mismas, lo que ocasionó a su representada un estado de desigualdad en relación a la contraparte.

En tal sentido se observa que el querellante fundamentó la admisibilidad de la demanda en el hecho de que la vía ordinaria dejó ser el mecanismo breve, eficaz y eficiente para obtener una decisión a la solicitud de revocatoria de las mismas.

En relación a lo anterior la doctrina actual de la Sala Constitucional establece que: “En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”(s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria; que el cuaderno separado de medidas es autónomo y en nada influye la paralización del juicio principal de nulidad de partición; y que la quejosa intentó el recurso de oposición a la medida preventiva, el cual se encuentra en etapa de sentencia, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, es decir el decreto de las medidas cautelares, procede el recurso de oposición de parte y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado L.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado E.I.V.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V.C. y A.E.V.C., sucesores universales y directos del ciudadano C.V.V., y de los ciudadanos A.V.G., M.V.G., L.V.G., y J.V.G., sucesores universales y directos del ciudadano J.A.V.V., quien junto a su hermano C.V.V., fueran los únicos sucesores universales y directos de V.V., condueño de la posesión comunera Proindivisa Vázquez, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano J.N.M..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

(fdo)

M.B.R.

Publicada en su fecha, siendo las 2:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

(fdo)

M.B.R..

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