Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. N° 0653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por los abogados M.N.F.S. y M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335 y 83.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la Urbanización LOMAS DE MONTE CLARO, ubicada en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de A.C., contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 01-04 de fecha 22 de diciembre de 2004, y en los Autos de fechas 20 y 28 de enero de 2005 dictados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

El veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), previa distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, el veintiuno (21) de ese mismo mes y año recibió ese Juzgado el expediente.

El tres (03) de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó copia del expediente administrativo.

El once (11) de enero de 2006 fue dictada sentencia interlocutoria declarando: Admitir el recurso contenciosos administrativo de nulidad, se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, librar cartel de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la solicitud del expediente administrativo, procedente la acción de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, e igualmente los efectos de los Actos Administrativos, dictados por el mismo organismo en fecha 20 y 28 del enero de 2005.

El doce (12) de enero de 2006 se libraron los oficios Nº 074, 075, 083 y 076, dirigidos a Alcalde, Sindico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente.

El veinticuatro (24) de enero de 2006, mediante diligencia se dió por notificado la parte accionante.

El dos (02) de febrero de 2006 fue notificado el Ministerio Público, mientras que el Municipio fue notificado el 03 de febrero de 2006.

El nueve (09) de febrero de 2006 se libró Cartel, el cual fue retirado el 15 de febrero de ese año, publicado el 20 y consignado el 21 de ese mismo mes y año.

El catorce (14) de marzo de 2006 fue consignado escrito de contestación de el organismo recurrido.

El veinte (20) de marzo de 2006 vencido el lapso para hacerse parte en el presente juicio, se abrió a pruebas la presente causa.

El veintitrés (23) y veintisiete (27) de marzo de 2006, fueron presentados los escritos de promoción por las partes recurrente y recurridas, los cuales fueron agregados a los autos el 30 de ese mismo mes y año.

El cinco (05) de abril de 2006 los apoderados judiciales de la parte accionante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Alcaldía recurrida.

El once (11) de abril de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante. En esa misma fecha, fueron Admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada contenidas en los Capítulos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo, fueron declaradas Inadmisibles las pruebas contenidas en los Capítulos Tercero y Octavo.

El dieciocho (18) de abril de 2006 la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 11 abril de 2006 en cuanto a la Admisión de la prueba contenida en la Capítulo Segundo.

El veintisiete (27) de abril de 2006 la representación judicial del Municipio, apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 11 abril de 2006.

El veintiocho (28) de abril de 2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por las partes, ordenando remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El veinticinco (25) de mayo de 2006 se libró oficio Nº 0806 remitiendo el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo consignado en esa misma fecha.

El catorce (14) de junio de 2006 se designó a la Jueza ponente y se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

El siete (07) de julio de 2006 las representaciones judiciales de las partes, consignaron escritos de formalización y fundamentación de la apelación.

El veintisiete (27) de julio de 2006 vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, fue diferida la oportunidad para la fijación de los Informes.

El 14 de noviembre de 2006 se fijó para el 29 de noviembre 2006, la celebración de la Audiencia de Informes, la cual posteriormente fue diferida el 13 de diciembre de 2006.

El trece (13) de diciembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informe, comparecieron al mismo las partes.

El quince (15) de diciembre de 2006 se dice “Vistos”.

El treinta y uno (31) de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando: Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante; Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en lo que respecta a la prueba de informes contenidas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas; revocó el auto apelado en cuanto a la prueba de informes contenidas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas.

El siete (07) de marzo de 2007 mediante oficio Nº 2007 1732, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente de la causa.

El quince (15) de marzo de 2007, vista la sentencia antes indicada se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela, a los fines de que informe los puntos que se contrae dicha promoción.

El cuatro (04) de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio se dió inicio a la primera relación de la causa y se fijó el 10mo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informe en forma oral. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nº 1363 y 1364 al Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente, así mismo se libró Boleta de Notificación a la parte actora.

El veintiséis (26) de octubre de 2007 fue notificada la parte actora, el 30 de ese mismo mes y año fue notificado el Municipio. El 15 de noviembre de 2007 fue notificado el Ministerio Público.

El ocho (08) de enero de 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto de informes, comparecieron las partes y el representante del Ministerio Público, quien consignó escrito.

El veinticinco (25) de febrero de 2008, vencido la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal decidió dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes al presente auto.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, se fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez trascurrido este lapso, se computó los tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 eiusdem.

El ocho (08) de octubre de 2008, se practicaron las notificaciones al Sindico Procurador Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Ministerio Público, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0925, Nº TS8CA 2008 0923 y Nº TS8CA 2008 0924, respectivamente.

I

DEL RECURSO

Expuso la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 22 de diciembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la Resolución Nº 01 04, mediante la cual ordenó la demolición y retiro de dos portones y balancines, así como la de los reductores de velocidad y cualquier otro tipo de obstáculos colocados por nuestros mandantes en la vía principal que atraviesa la Urbanización Lomas de Monte Claro.

El 18 de enero de 2005 fue interpuesto formal Recurso de Reconsideración contra el referido acto administrativo.

En fechas 20 y 28 de enero de 2005 la Administración Municipal se pronunció declarando sin lugar el Recurso interpuesto, dándose la parte actora notificada mediante escrito del 27 de septiembre de 2005.

Alega la representación judicial que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Guaicaipuro, el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución.

Expone que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, toda vez, que la Administración al dictar la Providencia recurrida y posteriormente ratificada, no dispuso lo conducente para las alegaciones de rigor, así como para la proposición, control y contradicción de pruebas, dando lugar a un acto solitario, único, dictado inaudita parte.

Arguyó, si la Administración consideraba que existían presuntas irregularidades en el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, debió, necesariamente, disponer la apertura del procedimiento respectivo y notificar de ello a la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monte Claro.

Indicó la representación judicial, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar los actos recurridos, como consecuencia de dar por demostrado que la vía principal de la Urbanización Lomas de Monte Claro es una vía pública, o camino de recua, utilizado por los vecinos desde hace 30 años, con fundamento en el Informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de fecha 29 de junio de 2005, ya que por el contrario, lo relativo al uso de dicha vía sólo se expresa en el informe a modo referencial, como el dicho de los vecinos, quedando claro en el mismo, que “…no es posible determinar si realmente el camino de recuas del Tuy, forma parte del terreno adquirido por la Asociación Civil Lomas de Monte Claro…”.

Igualmente, alega inmotivación total y absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y los artículos 9, 18 ordinales 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL ACTO DE INFORME

El ocho (08) de enero de 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto de informes, comparecieron las partes y el representante del Ministerio Público

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la representante del Ministerio Público previamente sobre la caducidad alegada lo siguiente:

Sobre la caducidad alegada por el organismo recurrido, indica que el acto impugnado se produjo el 22 de diciembre de 2004 y en contra del cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 18 de enero de 2005, el 20 de enero de 2005, la Administración dictó auto mediante el cual decidió el citado recurso, del cual los hoy recurrentes, se dieron por notificados en fecha 27 de septiembre de 2005. Que al haberse interpuesto el presente recurso el 19 de octubre de 2005, resulta evidente que no había transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en la Ley para que opere la caducidad de la acción.

Adicionalmente, no puede operar en este caso la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, toda vez que en fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, decisión ésta que se mantiene vigente hasta la fecha. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede operar la caducidad de la acción y así solicita sea declarado.

Expuesto lo anterior paso de seguidas a emitir opinión sobre el fondo del asunto, en cuanto a los derechos presuntamente conculcados al accionante, en los siguientes términos:

El acto administrativo que ordenó la decisión impugnada en su particular cuarto, señala que los interesados fueron emplazados mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004.

Que efectivamente, riela en el expediente administrativo auto del 11 de junio de 2004, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual ese Despacho ordena la “Apertura y Admisión” de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2004 por los vecinos de los Sectores San Isidro y San Rafael de la Montaña de la Parroquia C.A. de ese Municipio.

El referido auto en la oportunidad que fue dictado no figuró la de notificar del inicio del procedimiento administrativo a los representantes legales de los interesados. A pesar de tal omisión, la Administración bien podía realizar la notificación de dicho auto. No obstante, en los autos no existe constancia alguna de la notificación del auto de fecha 11 de junio de 2004 a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.

Ello sin dudas, determinó la imposibilidad de conocer los motivos que dieron lugar al procedimiento administrativo, las infracciones que se le imputaban y especialmente a la oportunidad de alegar y probar lo que considerare pertinente para la defensa de su posición.

Por otra parte, la representación de la Alcaldía recurrida, no contradijo expresamente la falta de notificación del inicio del procedimiento, ni presentó prueba alguna que desvirtuara tal alegato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera que en este caso se lesiono el derecho a la defensa a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, lo cual hace susceptible de nulidad los actos administrativos impugnados, siendo por tanto inoficioso analizar el resto de los vicios denunciados.

Finalmente, estima el Ministerio Público que estando involucrado en este caso el interés general, toda vez que en el procedimiento administrativo se debatía la posibilidad de transitar por una vía que da acceso hacía la autopista Regional del Centro por parte de distintas comunidades que invocan el derecho al libre tránsito, lo más prudente sería responder el procedimiento administrativo a la fase de notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo a fin de que la autoridad municipal tenga la oportunidad de dirimir el conflicto planteado tomando en consideración los derechos invocados por todas las partes.

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente sobre la caducidad alegada por la parte recurrida.

El 14 de marzo de 2006 la representación judicial del Municipio consignó “escrito de contestación”, en el cual entre otros aspectos señaló la caducidad de la presente acción. Ahora bien, aun cuando el procedimiento de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la figura y/o oportunidad procesal para la contestación, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la caducidad alegada, toda vez, que la misma es de orden público, sin embargo, no implica esto la consideración o valoración de los demás alegatos allí indicados, por no haber sido promovidos en su oportunidad legal.

Señaló la representación judicial de la parte recurrida, la caducidad de la acción de conformidad con el Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, riela en los folios 37 y 38 el primer de los actos impugnados, constituido por la Resolución Nº 01 04 de fecha 22 de diciembre de 2004, contra el cual se ejerció Recurso de Reconsideración el 18 de enero de 2005, al cual Ingeniería Municipal dió respuesta mediante Auto de fecha 20 de enero de 2005 y ratificado el 28 de enero del 2005 por la Dirección de Desarrollo Urbano.

Al respecto, observa este Juzgado en primer lugar que no riela en los autos notificación alguna practicada por la Administración, de ninguno de los actos aquí impugnados, en segundo lugar, corre inserto en los 45 y 46 del expediente principal, comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 27 de septiembre de 2005, mediante la cual los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, se dieron por notificada de los autos de fechas 20 y 28 de enero de 2005; es entonces, que el lapso de caducidad corre a partir de la fecha de notificación, es decir, 27 de septiembre de 2005, y considerando que la interposición se realizó el 19 de octubre de 2005, la misma se realizó de forma tempestiva.

Adicionalmente, corre inserto en cuaderno separado decisión de fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal original de la causa declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, decisión ésta que se mantiene vigente hasta la fecha. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede operar la caducidad de la acción, así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

Alegó la representación judicial, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, toda vez, que la Administración al dictar la Providencia recurrida y posteriormente ratificada, no dispuso lo conducente para las alegaciones de rigor, así como para la proposición, control y contradicción de pruebas, dando lugar a un acto solitario, único, dictado inaudita parte.

Al respecto, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del año dos mil seis (2006), caso Aviones de Oriente, C.A. (AVIOR) vs. Ministro de Infraestructura, lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la defensa.

Omissis

2. Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron que el acto había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que denunciaron la nulidad del acto conforme el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe resaltar que la parte recurrente alegó por una parte que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y al mismo tiempo denunció que la Administración no procedió a ordenar la evacuación de una prueba de informes promovida en el recurso jerárquico interpuesto, pues ha sido criterio de esta Sala que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo sólo en los casos en que no haya habido procedimiento alguno o se hayan violado fases procesales que constituyan garantías esenciales del administrado y no por la falta de algún trámite o requisito (vid. sentencia Nº 2712 del 20 de noviembre de 2001).

(Negrilla y cursiva de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de garantizarle su participación en el desarrollo de la decisión administrativa, protegiendo de esta forma sus derechos fundamentales.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar lo probado en los autos que conforman el expediente:

Del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 04 del 22 de diciembre de 2004, la Administración Municipal resolvió: “…Se Ordena la Demolición y Retiro de los portones y balancines, así como la de los reductores de velocidad o (policías acostados), y cualquier otro tipo de obstáculo que se encuentre en la vía municipal que atraviesa la Urb. Lomas de Monteclaro,…”.

Así mismo, se indica en la referida Resolución, en el punto cuarto: “Emplazado los Ciudadanos denunciados, mediante Auto de Fecha 14 de mayo del 2004, el respectivo Expediente a los fines de que dieran lugar, junto a sus Pruebas dentro de los Diez (10) días hábiles después de haberse dado por Notificado o ser Notificado del presente Procedimiento, dando cumplimiento a los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Con relación a este último señalamiento, cabe destacar que no corre inserto en el expediente, copia del aludido Auto del 14 de mayo de 2004 mediante el cual presuntamente se emplazo a los hoy recurrente, a promover las pruebas pertinentes, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, en la misma Resolución se indica en el punto segundo: “Admitida la Denuncia tal como se evidencia de Auto de fecha 11 06 04…”, del análisis realizado al mencionado Auto, observa esta Sentenciadora que se dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2004, la Administración se avocó al conocimiento de la denuncia formulada por diferentes Asociaciones de Vecinos adyacentes a las vías de El Laurel y El Naranjal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relacionada con “…la Construcción de Unos Portones que impiden el acceso a las vías adyacentes a los Sectores el Laurel y el Naranjal, presuntamente sin los Permisos Correspondientes…”, y por consiguiente dictó “AUTO DE APERTURA Y ADMISIÓN” y ordenó practicar las diligencias necesarias a fin de constatar los hechos denunciados. Ahora bien, de lo aquí señalado se destaca tres aspectos, saber: que la fecha 14 de mayo de 2004, cuando presuntamente la Administración emplazó a la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monte Claro, es anterior a la fecha que fue dictado el auto de apertura del procedimiento administrativo. Segundo: El auto en comento no está debidamente suscrito por el funcionario autorizado. Finalmente, no corre inserto en los autos que conforman el expediente, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo allí indicado.

En este sentido se comprende, que habiendo la Administración Municipal ordenado la apertura de un procedimiento administrativo por los hechos antes señalados, realizando diferentes actuaciones tendentes a determinar la veracidad de los hechos, concluyendo con el primer acto impugnado, y no constatando este Tribunal la notificación de la comunidad de propietarios de la Urbanización LOMAS DE MONTE CLARO, como los presuntos transgresores de normas legales y constitucionales, conculcando de esta manera derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 01-04 de fecha 22 de diciembre de 2004, y en consecuencia de los Autos de fechas 20 y 28 de enero de 2005 dictados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados, así se decide.

Si bien es cierto y tal como se declarara ut supra, la Administración Municipal incurrió en la omisión de una fase fundamental en el procedimiento administrativo, observa esta Juzgadora de los autos que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos que hacen presumir la transgresión de los artículos 50 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 50.

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Omissis

Artículo 181.

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Omissis

De las normas anteriormente citadas se colige, entre otras cosas, el derecho que tienen todas las personas al libre tránsito por cualquier medio, por todo el territorio nacional, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley, y sobre las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos.

De allí pues, considerando que la denuncia presentada por las diferentes Asociaciones de Vecinos, versa sobre la construcción de unos portones, instalación de balancines y obstáculos fijos, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas de Monteclaro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que presuntamente impiden el acceso a las vías adyacentes a los sectores El Laurel y El Naranjal, y sin los permisos correspondientes, que estaría impidiendo el libre tránsito por la zona, debe esta Juzgadora ordenar la reposición del procedimiento, a la etapa de notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo a fin de que las partes involucradas y terceros interesados, puedan presentar los alegatos y pruebas pertinentes relacionadas con la denuncia formulada, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la comunidad de propietarios de la Urbanización LOMAS DE MONTE CLARO, ubicada en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 01-04 de fecha 22 de diciembre de 2004, y en los Autos de fechas 20 y 28 de enero de 2005 dictados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

La Nulidad de la Resolución Nº 01-04 de fecha 22 de diciembre de 2004, y en consecuencia de los Autos de fechas 20 y 28 de enero de 2005 dictados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se Ordena reponer en sede administrativa, el procedimiento a la etapa de notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo relacionado con la construcción de unos portones, instalación de balancines y obstáculos fijos, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas de Monteclaro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que presuntamente impiden el acceso a las vías adyacentes a los sectores El Laurel y El Naranjal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Gisela Pestana

En esta misma fecha 30-07-2009, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0653/SMP

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