Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.501.757, domiciliada en la carrera 1 con 5 y 4, casa N° 4 – 59, del Sector catedral – Municipio San C.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado B.M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.900.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: Ciudadanos N.P.C., E.P.C., H.P.C., R.B.P.C., I.P.C., M.G.R.P.C., M.C.R.P., A.T.R.P., J.E.R.P., A.J.R.P., L.A.R.P., T.A.R.P., J.H.P.R., M.V.P.R., A.P.R., A.J.P.R., C.A.P.R., J.C.P.R., M.l.P.R., D.P.R., I.T.P.P., S.P.P., e.P.P., B.P.P., C.J.P.P., J.a.P.P., Gulliermo Porras Pinto, j.R.P.C., A.P.C., I.T.P.C. y A.L.M.P., herederos de la señorita M.E.P.M.. HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.E.P.M. Y DEMAS PERSONAS QUE TUVIEREN INTERÉS LEGÍTIMO.

DEFENSOR AD-LITEM de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.208.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.889.

Motivo: Prescripción Extintiva de la Hipoteca.

Expediente Civil N° 6936/2006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente demanda por Distribución, mediante la cual la Ciudadana B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.501.757, domiciliada en la carrera 1 con 5 y 4, casa N° 4 – 59, del Sector catedral – Municipio San C.d.E.T., aduce lo siguiente:

Que en fecha 25 de Febrero de 1.992, la ciudadana B.L.S., adquirió un inmueble de 2 plantas independientes entre sí, el cual se encuentra ubicado en la carrera 1 con 5 y 4, casa N° 4 -59, del Sector Catedral del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado del Registro Público Subalterno del Municipio San C.d.E.T..

Que con la compra de dicho inmueble también la ciudadana B.L.S. también adquirió el gravamen que pesa sobre el mismo inmueble, es decir, una hipoteca especial y de primer grado que fue realizada por el Capitán retirado L.G.R.R., ya fallecido con la señorita M.E.P.M., también fallecida, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo).

Que dicha hipoteca fue protocolizada el 02 de diciembre de 1.960.

Que al parecer esta deuda fue cancelada por el difunto Capitán L.G.R.R., pero que de eso no existe documento que lo avale, ya que en el Registro Público Subalterno la hipoteca no fue liberada ni por él ni por sus herederos, al igual que su cancelación no ha sido solicitada por ninguno de los herederos conocidos de la acreedora la ya fallecida señorita M.E.P.M..

Que en interés de la consolidación de la propiedad en la persona de la ciudadana B.L.S., y que por el hecho de que han pasado tantos años desde que se protocolizó la hipoteca, jamás la mencionada ciudadana ha sido perturbada y menos aún despojada por acreedor alguno o herederos del acreedor, ni directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente, todo lo contrario, siempre ha sido reconocida como propietaria del inmueble tal como lo avala el documento del Registro Público Subalterno.

PETITORIO

  1. - Que sea declarado en favor de la ciudadana B.L.S., la prescripción extintiva de la hipoteca especial y de primer grado que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 con calles 5 y 4 N° 4 -59 del Sector Catedral del Municipio San C.d.E.T., desde hace cuarenta y seis (46) años, por haber transcurrido mas del tiempo señalado en el Código Civil en el articulo 1.977.

  2. - Solicita que la citación de los demandados se realice en San Cristóbal y por edictos publicados en un periódico de la Región de mayor circulación.

  3. - Que se convenga o que el tribunal expresamente declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrables y que la misma sirva como documento de cancelación de la hipoteca suficiente a su favor.

    Adjuntó al Libelo de demanda:

  4. - Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano León D.R.C., le da en venta real y efectiva a la ciudadana B.L.S., un inmueble constituido por un terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 15, tomo 25, protocolo I, correspondiente al 1 trimestre del año 1.992.

  5. - Copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.E.P.M. de fecha 24 de abril de 1.981.

  6. - Copia simple de la planilla sucesoral 0165 de fecha 25 de febrero de 1.983, de la ciudadana M.E.P.M..

  7. - Copia Simple del documento de protocolización de la hipoteca celebrada entre los ciudadanos L.G.R. y la ciudadana M.E.P.M., de fecha 02 de diciembre de 1.960.

  8. - Original y Copia Simple de la solicitud de expedición de certificación gravámenes por los últimos 10 años, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana B.L.S., en la cual se señala que durante los últimos 10 años contados a partir de 28 de febrero de 1.992, sobre el inmueble

    mencionado no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.

    En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 la ciudadana B.L. asistida de la abogada B.M.L. consignó cartel de citación y edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 16 de noviembre de 2.006.

    En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 la ciudadana B.L.S. otorga poder apud acta a la abogada B.M.L.S..

    En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, 08 de enero de 2.007, la abogada apoderada de la parte demandante consigna ejemplar del Diario el Nacional en donde se encuentra publicado el edicto donde se demanda a los Herederos conocidos y desconocidos de la señorita M.E.P..

    Por auto de fecha 02 de marzo de 2.007, se designó a la Abogada H.M.R. como defensora ad litem de los herederos conocidos de la ciudadana M.E.P.. Y en el mismo auto se designo como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana al Abogado C.J.Z..

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 16 de abril de 2.007 el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana M.E.P.M. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    A todo evento rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana M.E.P.M..

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2.007 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de informes.

    El Tribunal para decidir observa:

    Citados como fueron los demandados no comparecieron, y a tales efectos se les nombró Defensor Ad-Litem, configurándose la figura de la confesión Ficta.

    Los herederos desconocidos contestaron a través del Defensor Ad-Litem rechazando en forma genérica la demanda incoada, lo cual no constituye

    excepción procesal alguna. De manera que también configura tal actuación procesal una confesión ficta. Y así se establece.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora entrar a analizar los supuestos necesarios, establecidos en forma por demás taxativa, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un:”Proceso Contumacial o Juicio en Rebeldía”, denominado también Confesión Ficta; lo cual hace necesario entrar al análisis Exegético Positivista de la norma contenida en el Artículo Ut Supra citado, que establece:

    …SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADO EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA HA DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…

    .

    De Artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    • Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    • Que la pretensión no sea contraria ha derecho.

    Pasando a continuación esta Juzgadora a a.s.e.e.p. caso, proceden los supuestos taxativos y concurrentes para la declaratoria de la Ficción de Confesión.

    En relación al Primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo procesal oportuno. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo Artículo: “…CUANDO EL DEMANDADO NO DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PLAZO INDICADO…”. Por lo anteriormente expuesto, y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso Adjetivo Preclusivo, y así se establece.

    En relación al Segundo requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que el alcance de la locución: “Nada Probare que lo Favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o ha paralizar la acción intentada, o a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor; demostrar que ellos son contrarios ha derecho. Ahora bien, para esta Juzgadora

    es necesario de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacer el análisis exhaustivo de los medios de prueba que existen a los autos, pues por el principio de la Comunidad de la Prueba, aún cuando en el presente proceso, la parte demandada no promovió ningún medio, es necesario que este Tribunal, analice los medios de pruebas vertidos por la parte actora para verificar si dentro de los referidos medios existe algún elemento probatorio que favorezca al demandado-contumaz y pueda invertir así la carga de la prueba.

    Del cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que el demandado no cumple con el Principio denominado: “Que Probare Algo que lo Favorezca”; en efecto, para el Procesalista Venezolano A.F.B., la frase del legislador “Si Nada Probare que lo Favorezca”: “Autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, siendo evidente que, la prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”.

    En el caso de autos, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, y por el Principio de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, analizadas las instrumentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, de éstas no se desprende ningún elemento que desfavorezca al actor y que favorezca al accionado, por lo cual, puede tenerse como plena la frase contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado no probó nada que le favorezca, por lo cual al no haber destruido la presunción de la cual goza el actor por efecto de la contumacia, debe señalarse aquél precepto latino Ubi Praesimptio Est Contra Illum, Ibi Plus Probare Debet”, y así se establece.

    En cuanto al Tercer requisito, que no sea contraria ha derecho, la pretensión del demandante, deben entenderse en sentido que la misma no esté prohibida por ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual, la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico, vale decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se ventile en Derecho. Observándose que la acción de Prescripción Extintiva de Hipoteca en el artículo 1908 del Código Civil Venezolano. Y asi se establece.

    Circunstancia que permite a esta operadora de Justicia, analizar las pretensiones contentivas de la acción:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano León D.R.C., le da en venta real y efectiva a la ciudadana B.L.S., un inmueble constituido por un terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 15, tomo 25, protocolo I, correspondiente al 1 trimestre del año 1.992.

  10. - Copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.E.P.M. de fecha 24 de abril de 1.981.

  11. - Copia simple de la planilla Sucesoral 0165 de fecha 25 de febrero de 1.983, de la ciudadana M.E.P.M..

  12. - Copia Simple del documento de protocolización de la hipoteca celebrada entre los ciudadanos L.G.R. y la ciudadana M.E.P.M., de fecha 02 de diciembre de 1.960.

  13. - Original y Copia Simple de la solicitud de expedición de certificación gravámenes por los últimos 10 años, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana B.L.S., en la cual se señala que durante los últimos 10 años contados a partir de 28 de febrero de 1.992, sobre el inmueble mencionado no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.

    Documentos estos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con tales probanzas la parte demandante comprobó:

    - Que el ciudadano León D.R.C., le da en venta real y efectiva a la ciudadana B.L.S., un inmueble constituido por un terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., inmueble éste sobre el cual versa la pretensión principal.

    - Que efectivamente sobre el mismo pesa una hipoteca celebrada entre los ciudadanos L.G.R. y la ciudadana M.E.P.M., de fecha 02 de diciembre de 1.960.

    - Que la Ciudadana M.E.P. murió, según acta de defunción de fecha 24 de abril de 1.981, esto es, 20 años después de que suscribió el contrato de hipoteca. Y sus herederos aparecen reflejados en la Copia simple de la planilla Sucesoral 0165 de fecha 25 de febrero de 1.983, de la ciudadana M.E.P.M., demandados conocidos de ésta.

    -Que durante los últimos 10 años contados a partir de 28 de febrero de 1.992, sobre el inmueble mencionado no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo.

    - La parte demandada no logró enervar la pretensión de la parte actora, y no logró demostrar que ésta última tiene una acreencia existente con la misma. Y así se establece.

    Ahora bien, El Código Civil dispone:

    Artículo 1.907

    Las hipotecas se extinguen:

    (…) 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    Artículo 1.908

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    El Código Civil contiene diversas disposiciones relacionadas con la extinción, bien refiriéndose a la extinción de la obligación principal garantizada con la hipoteca o bien a la extinción de la hipoteca.

    La primera y más precisa forma de extinguir una obligación es el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. El pago en principio debe ser efectuado por el propio deudor o el propietario del bien hipotecado. (…)

    Prescripción de la obligación principal:

    (…) En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Debe saberse que la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1956. Esta es una de las formas de prescripción está es en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, es cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal.

    En el presente caso, la parte actora logró demostrar la obligación existente, y al propio tiempo el transcurso del tiempo, para que se configurara desde 1960 la extinción de la Hipoteca por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo que desde el 02 de diciembre de 1.960 a la fecha de hoy (de interposición de la demanda) han transcurrido más de 50 años, tiempo suficiente para la extinción de la hipoteca mencionada y sin que haya sido, durante ese lapso, solicitada su ejecución por el acreedor hipotecario, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA HIPOTECA conforme a lo establecido en los artículos 1907,4 y 1908 del Código Civil, que se constituyó según documento de fecha 02 de Diciembre de 1960, por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Nº 96, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 02 de diciembre de 1960, Hipoteca constituida por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) destacándose en la Certificación de Gravámenes antes valorada que la obligación está sin cancelar. Dicha Hipoteca de Primer Grado y especial se constituyó sobre una casa para habitación de dos plantas, con el terreno propio en que se halla y demás adherencias y pertenencias; edificada de paredes de ladrillo, techos de platabanda, y pisos de mosaico, situado todo en el área de esta ciudad en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San Sebastián, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: propiedades de N.G., mide 26 metros, 90 centímetros; SUR: pertenencias de V.S., mide 26 metros, 90 centímetros; ESTE: Carrera 1, mide 4 metros, 70 centímetros; y OESTE: Con propiedades de F.P., mide 4 metros, 70 centímetros. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo, vistas las circunstancias fácticas antes analizadas, también ha de declararse la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA DE los Ciudadanos N.P.C., E.P.C., H.P.C., R.B.P.C., I.P.C., M.G.R.P.C., M.C.R.P., A.T.R.P., J.E.R.P., A.J.R.P., L.A.R.P., T.A.R.P., J.H.P.R., M.V.P.R., A.P.R., A.J.P.R., C.A.P.R., J.C.P.R., M.L.P.R., D.P.R., I.T.P.P., S.P.P., e.P.P., B.P.P., C.J.P.P., J.A.P.P., G.P.P. (testamentarios como sobrinos), J.R.P.C., A.P.C., e I.T.P.C. (testamentarios extraños)y A.L.M.P., (testamentario extraño) como únicos y universales herederos de la señorita M.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, y de domicilios desconocidos, según Declaración Sucesoral de fecha 25 de Febrero de 1983, Planilla Sucesoral Nº 0165, según consta en Testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, de fecha 1º de Junio de 1978, bajo el Nº 4, folios 5 al 7, Protocolo IV. Y DE LOS HERDEROS DESCONOCIDOS Y DEMÁS PERSONAS QUE TUVIEREN INTERÉS.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la Ciudadana B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.501.757, domiciliada en la carrera 1 con 5 y 4, casa N° 4 – 59, del Sector Catedral – Municipio San C.d.E.T. contra los Ciudadanos N.P.C., E.P.C., H.P.C., R.B.P.C., I.P.C., M.G.R.P.C., M.C.R.P., A.T.R.P., J.E.R.

Porras, A.J.R.P., L.A.R.P., T.A.R.P., J.H.P.R., M.V.P.R., A.P.R., A.J.P.R., C.A.P.R., J.C.P.R., M.l.P.R., D.P.R., I.T.P.P., S.P.P., e.P.P., B.P.P., C.J.P.P., J.a.P.P., Gulliermo Porras Pinto, j.R.P.C., A.P.C., I.T.P.C. y A.L.M.P., herederos de la señorita M.E.P.M.. HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.E.P.M. Y DEMAS PERSONAS QUE TUVIEREN INTERÉS LEGÍTIMO por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

TERCERO

En consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca que se constituyó según documento de fecha 02 de Diciembre de 1960, por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Nº 96, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 02 de diciembre de 1960, Hipoteca constituida por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). Dicha Hipoteca de Primer Grado y especial se constituyó sobre una casa para habitación de dos plantas, con el terreno propio en que se halla y demás adherencias y pertenencias; edificada de paredes de ladrillo, techos de platabanda, y pisos de mosaico, situado todo en el área de esta ciudad en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San Sebastián, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: propiedades de N.G., mide 26 metros, 90 centímetros; SUR: pertenencias de V.S., mide 26 metros, 90 centímetros; ESTE: Carrera 1, mide 4 metros, 70 centímetros; y OESTE: Con propiedades de F.P., mide 4 metros, 70 centímetros. Inmueble éste propiedad de la demandante según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 15, tomo 25, protocolo I, correspondiente al 1 trimestre del año 1.992.

CUARTO

Regístrese la presente Sentencia a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS CONTRERAS

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