Decisión nº 167 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.Á.P.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 4.367.278, representado judicialmente por los abogados Yamelis Portillo, G.P. y A.R., contra la entidad de trabajo FRUTERIA TURMERO, propiedad del ciudadano J.M.P.D.A., portugués, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.173.418; representada judicialmente por los abogados Al E.G.A. y R.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, inicio a prestar servicios en la demandada el día 26 de abril de 1993, desempeñándose como obrero, cumpliendo horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., con tres horas de almuerzo.

Que, su último salario básico diario de Bs. 81,90 (salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional), para un salario integral de Bs. 95,55 diarios.

Que, organizaba la mercancía que se vende en la frutería, debía descargar los camiones de verduras, frutas, hortalizas, debía montarse al hombro guacales, cajas, sacos u otra modalidad de carga.

Que, no recibió implementos de seguridad durante los veinte (20) años de servicio ininterrumpido

Que, a mediados del año 2006 comenzó a tener fuertes dolores en la espalda, que constituían malestar general en su columna vertebral. En fecha 07 de diciembre de 2007 acudió a la Unidad de Neurocirugía adscrita al I.V.S.S., y fue remitido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, y previa evaluación se le diagnosticó enfermedad ocupacional: Discopatía Lumbar; Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1; Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, Osteoporosis, ordenándosele evaluaciones mensuales permanentes, como consecuencia de la discapacidad total y permanente.

Que, el 10 de agosto de 2011 el INPSASEL efectuó inspección en la demandada basándose en la investigación de la enfermedad ocupacional, determinándose todas las irregularidades, omisiones e imprudencias en las cuales incurrió el empleador al no cumplir con ninguna de las normas de seguridad e higiene mínimas para preservar la salud integral de sus trabajadores.

Que, el 01 de septiembre de 2011, el INPSASEL Certificó: 1. Prominencia Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. 2. es discal L3-L4, L4-L5, L5-S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a mi mandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, la demandada, ante la presencia de la enfermedad ocupacional hizo caso omiso y procedió a despedir injustificadamente al trabajador, encontrándose de reposo médico y amparado por la inamovilidad laboral en fecha 10 de mayo de 2013

Que, se encontraba laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras y nunca se le entregó notificación de riesgos específica, nunca le dieron inducción, fue expuesto a realizar operaciones peligrosas a su propia elección, no se le hizo examen pre empleo, no le suministraron equipos de seguridad para la carga y descarga, no fueron oportunos ante la notificación del trabajador de su enfermedad, así como tampoco cubrieron económicamente ninguno de los exámenes médicos, ni tratamientos requeridos; no existe Comité de Higiene y Seguridad

Que, determinada la responsabilidad del patrono, procede a demandar: Responsabilidad objetiva artículo 43 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Indemnización artículo 130 LOPCYMAT. Agravante Parágrafo Cuarto artículo 130 LOPCYMAT. Lucro cesante. Daño moral. Prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Vacaciones 2012-2013. Bono vacacional 2012-2013. Utilidades fraccionadas Indemnización por Despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Por último solicita, sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte apelante, a saber: indemnización acordada por responsabilidad objetiva, indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales y daño moral. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto el mérito favorable, no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En relación a los documentales marcadas “A”, contentivas de recibos de (folios 50 al 69 de la pieza 1 de 1); se verifica que fueron reconocidas por la parte demandada, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el demandante en los periodos en ellos (recibos) analizados. Así se de declara.

3) En cuanto a la documental marcado “B”, contentiva de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 70 pieza 1 de 1; se observa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

4) Respecto a la documental marcado “C” (folio 71 pieza 1 de 1), contentiva de solicitud de evaluación de discapacidad realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se precisa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

5) En relación a la documental marcado “D” (folio 72 al 77 pieza 1 de 1), contentiva copia de informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 72 al 77. Se verifica que fue impugnada por la demandada indicando que no se evidencia firma. Visto lo anterior, se observa que la referida documental es una copia fotostática simple de lo que en doctrina se ha denominado como documento público administrativo, con respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: B.J.D.B. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. En razón de lo antes expuesto, y por cuanto el mismo, no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, y del mismo se consta la firma de la funcionaria (folio 77 pieza 1 de 1), es por lo que se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Inexistencia de constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en cuanto al demandante. b) Inexistencia de exámenes pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional del demandante. c) Inexistencia de la declaración de enfermedad e inexistencia de la descripción del cargo del accionante. d) Inexistencia de documento que indique la morbilidad especifica de acuerdo a la patología indicada por el hoy demandante. e) Inexistencia de documento que especifique los factores de riesgos a los cuales estaba expuesto el hoy demandante. f) Inexistencia de documento que especifique cuales equipos de protección fueron entregados al demandante. g) Que, el hoy demandante debía descargar camión 350 cargados de frutas y hortalizas, todos los días lunes, martes, jueves y viernes; que dicha actividad era realizada entre tres (3) trabajadores, descargando cajas de pesos que oscilaban entre 12 a 50 kilos; que luego de realzar la descarga, debían colocar y organizar los productos en los estantes y neveras. h) Que, para realizar la actividad el demandante permanecer en bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo y realizar movimientos era de flexión y extensión del tronco repetitivo con levantamiento de peso. Así se decide.

6) En cuanto a la documental marcada “E y F”, (folio 78 y 82, pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de actos administrativos donde se certifica una enfermedad agravada por el trabajo, que ocasionó al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y en segundo lugar, el informe pericial que fija el monto mínimo a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Así se declara.

7) En cuanto a la exhibición, este Tribunal ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido siguiente: a) Recibos de pago de salarios; la accionada exhibe los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los folios 275, 276, 277 y 278 pieza 1 de 1, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de la relación laboral entre las partes y el salario devengado por el demandante por la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, el cual corresponde al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. b) Pagos realizados al accionante, la accionada exhibe las documentales que se identifican a continuación, contentivas de pagos de adelantos y/o anticipos de prestación de antigüedad: folios 88 y 215 Bs. 88,02 de fecha 18/12/1997; folios 220 y 237 Bs.150,00 de fecha 21/01/2000, folios 221 y 238 Bs. 200,00 de fecha 25/11/1999, folios 222 y 236 Bs. 160,00 de fecha 16/02/2001, folios 223 y 241 Bs.150,00 de fecha 05/06/2001, folios 224 y 248 Bs. 100,00 de fecha 26/11/2001, folios 225, 249, 250 y 257 Bs. 160,00 de fecha 16/06/2005, folios 226 y 251 Bs. 800,00 de fecha 03/05/2005, folios 227 y 252 Bs.250,00 de fecha 20/07/2004, folios 234 y 256 Bs. 6.200,00 de fecha 27/04/2011, folios 235 y 254 Bs.500,00 de fecha 25/08/2011, folios 239 y 242 Bs. 50,00 de fecha 25/04/2000, folios 240 y 243 Bs. 70,00 de fecha 20/06/2000, folios 244 y 247 Bs.40,00 de fecha 20/08/2000, folios 245 y 259 Bs.150,00 de fecha 10/11/2005, folios 246 y 255 Bs. 900,00 de fecha 17/04/2007, folios 253 y 258 Bs.600,00 de fecha 01/06/2005, generando un total anticipado de Bs. 10.568,02; confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de recibos de préstamos personales (folios 172, 173, 174, 175, 176, 205 y 206), recibos de vacaciones (folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204), liquidaciones de vacaciones y utilidades (folios 190, 191, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 263, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272), liquidaciones de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados (folio 207, 208, 261 y 262), liquidaciones de vacaciones, utilidades y antigüedad canceladas antes del corte de cuenta (folios 209, y 274), liquidaciones de vacaciones, utilidades, días adicionales (folios 264 y 273), libretas de ahorros: folio 279; se verifica que no fue ordenada su exhibición, en tal sentido, si la parte demandada quería hacerlas valer en juicio debió promoverlas en la oportunidad respectiva, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de Inscripción y desincorporación del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formas 14-01, 14-02 y 14-03, se observa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

8) Respecto a los INFORMES requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua, Guárico y Apure. Se constata que corre inserto a los folios 149 al 164 pieza 01 de 01, comunicación de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a través del cual informa que la entidad de trabajo FRUTERÍA TURMERO, F.P. no cuenta con Delegados o Delegadas de Prevención, ni registró Comité de Salud y Seguridad Laborales; y remite copias certificadas de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano M.Á.P.L., que reposa en los archivos de esa Dirección, insertas en el expediente N° ARA-07-IE-11-0720, de FRUTERÍA TURMERO.

Se verifica que las documentales remitidas ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) Se promovió declaración de los ciudadanos J.P., C.P., R.T., E.M., Yoraima Mendoza y L.C..

En cuanto a los ciudadanos J.P., R.T., E.M. y Yoraima Mendoza, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos C.P. y L.C.; se verifica que afirman que conocen de sus dichos especialmente en lo relativo al despido, padecimiento del accionante y la no solución del mismo, porque éste (demandante) se los dijo, siendo en tal sentido, unos testigos referenciales, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos G.A. e I.H.; no hay nada que valorar, ya que no rindieron declaración. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) Respecto al primero del escrito promocional, no hay nada que valorar, ya que no fueron admitidos. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “A”, contentivas de planillas de liquidación, en relación a las documentales en análisis, se pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a las cursantes a los folios 85 al 87 pieza 1 de 1; se verifica que se trata de pagos realizados en los años 1992, 1995 y 1996 de diversos conceptos, sin embargo ante esta Alzada dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

En relación a la cursante al folio 88 pieza 1 de 1, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto, es decir, que se realizó un anticipo de Bs.88,02 de prestaciones sociales. Así se declara.

Respecto a las cursantes a los folios 89 al 93 pieza 1 de 1, se verifica que se trata de pagos de vacaciones y utilidades desde 2008 al 2012; no siendo ante esta Alzada dichos hechos controvertidos, siendo irrelevantes en el presente asunto, por lo cual, se desechan. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas “B”, contentivas de recibos de pago de salarios semanales, folios 94 y 95, se ratifica que el salario percibido por el accionante no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

4) Respecto a la documental marcado “C”, contentiva de cuenta individual y cuenta de pensión de invalidez, página web del IVSS, folios 96 y 97 pieza 1 de 1. Se ratifica que dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En relación a la documental marcado “D”, contentiva de incapacidad residual, folio 98 pieza 1 de 1; se le confiere valor probatorio, como demostrativa que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del hoy demandante el sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.

6) En cuanto a las documentales marcadas “E”, contentivas de reposos médicos emitidos al demandante por intermedio del IVSS, de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; folios 99 al 122 pieza 1 de 1; se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los períodos de reposos médicos del hoy demandante, avalados por el I.V.S.S. Así se decide.

Realizada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, salario percibido por el accionante; lo controvertido es el punto relativo a las prestaciones sociales, indemnizaciones acordadas con ocasión a la enfermedad y por despido. Así se declara.

Asimismo se verifica que se llegó a demostrar, los siguientes hechos: 1) Que, en la accionada no existe: a) Constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en cuanto al demandante. b) Exámenes pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional del demandante. c) Declaración de enfermedad e inexistencia de la descripción del cargo del accionante. d) Documento que indique la morbilidad especifica de acuerdo a la patología indicada por el hoy demandante. e) Inexistencia de documento que especifique los factores de riesgos ha los cuales estaba expuesto el hoy demandante. f) Documento que especifique cuales equipos de protección fueron entregados al demandante. 2) Que, el hoy demandante debía descargar camión 350 cargados de frutas y hortalizas, todos los días lunes, martes, jueves y viernes; que dicha actividad era realizada entre tres (3) trabajadores, descargando cajas de pesos que oscilaban entre 12 a 50 kilos; que luego de realzar la descarga, debían colocar y organizar los productos en los estantes y neveras. 3) Que, para realizar la actividad el demandante permanecer en bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo y realizar movimientos era de flexión y extensión del tronco repetitivo con levantamiento de peso. 4) Que, el demandante padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 5) Que, al demandante se le realizó como anticipo la cantidad de Bs. 10.568,02. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Visto que la parte actora se conformó con la decisión dictada por el juzgado a quo, esta Alzada ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnización por agravante prevista en el parágrafo cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización peticionada conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lucro cesante. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales se verifica que la parte demandada alegó ante esta Alzada que las mismas se habían cancelado y que no se debía nada al respecto.

Así las cosas, constata esta Superioridad en relación al concepto de prestaciones sociales, que no es controvertido ante esta Alzada el salario percibido por el hoy accionante y que fuera utilizado por la juzgadora de primer grado para cuantificar dicho concepto; en tal sentido, se observa que el juzgado de primera instancia de juicio realizó su cálculo considerando además del salario antes indicado los periodos de junio de 1997 hasta mayo de 2013, y el resultado obtenido le dedujo los anticipos que se demostró recibió el demandante; en tal sentido, considera esta Alzada que dicha determinación. Así se declara.

Visto la determinación que antecede, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica la suma acordada por el a quo de Bs.15.069,61, la que obtuviera luego de deducir los anticipos recibidos por el demandante Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, precisa esta Alzada, que tomando en consideración que la demandada no dio contestación a la demandada y aunado a ello, no llegó a demostrar que la relación hubiese terminado en forma distinta al despido injustificado, es forzoso concluir que la relación laboral culminó de esa forma, es decir, por despido injustificado. Así se decide.

En consideración a lo decidido precedentemente, es forzoso concluir que es procedente la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y siendo que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica la suma acordada por el a quo, es decir, la suma de Bs.15.069,61. Así se declara.

En cuanto a la indemnización acordada por responsabilidad subjetiva tarifada, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.

Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que alcanza el grado de 67%.

Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedades fueron agravadas en el trabajo no adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento del diagnostico de la enfermedad, lo cual, ocurrió en el mes de septiembre de 2011; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido en esta instancia, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Bs. 56,91 (Salario Integral) * 1095 días = Bs.62.316,45.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs.62.316,45, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:

Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  1. La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 60 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que alcanza el grado de 67%.

  2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la enfermedad se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.

  3. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que la enfermedad haya sido agravada debido a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; consta en que se desempeña como obrero.

  5. Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  6. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la entidad de trabajo es una pequeña empresa dirigida por su propietario.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono canceló el salario durante el tiempo que permaneció de reposo.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva y que la parte actora no apeló de la decisión de primera instancia; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs.2.457,00; Bs. 2.457,00 y Bs.819,00; acordadas por concepto de vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-250132 y utilidades respectivamente; al no solicitar la demanda revisión de dicha determinación, esta Alzada ratifica su procedencia. Así se declara.

Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento ocho mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (BS.108.188,67), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del demandante por los conceptos antes determinados. Así se decide.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, para lo cual se considerará desde el mes de julio de 1997 hasta el día 10 de mayo de 2013 y el salario determinado supra y que se indica a los folios 23 al 27 de la pieza 2 de 2. 3º) El experto deberá al realizar el cálculo deberá deducir los anticipos concedidos al actor en el mes y año respectivo y que fueran determinados supra, específicamente al literal b) del particular 7) de la valoración de los medios probatorios producidos por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales e intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los restantes conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.P.L., ya identificado, contra la entidad de trabajo denominada FRUTERÍA TURMERO, propiedad del ciudadano J.M.P.D.A., ya identificado, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo, más los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

DP11-R-2014-000195. JHS/jca.

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