Decisión nº 210-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2.006

196° y 147°

VISTOS

Con Informes de la parte actora y Observaciones del Tercero.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.04.2006 (f. 156) por el abogado H.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.M. viuda de LOMBAO y L.T.L.M., contra la decisión interlocutoria dictada el 10.04.2006 (f.150 al 155), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) desestimó la solicitud de la ciudadana M.G.P., quién acudió a ese Tribunal para reclamar el derecho deducido del de cujus F.T.L. co-heredero en la sucesión, por cuanto se evidencia de los documentos presentados por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAHIM AUTO 30, S.A., el fallecido ya los había vendido con anterioridad al cesionario F.D.; (ii) En cuanto a la diferencia de precios en los contratos de cesión, señalamiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se observó que el precio que debe tenerse como definitivo de la cesión es el del último documento, por cuanto tanto en el primero como en el último de los documentos se ceden los mismos bienes y derechos; (iii) En relación a la falta de registro del documento de cesión de los derechos y obligaciones que tenía el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, en el mismo lugar donde encuentran los bienes pertenecientes a la sucesión, el Tribunal de la Causa desestimó tal solicitud, con fundamento en que al no traspasarse la propiedad de inmueble alguno sino derechos y obligaciones, no requiere que el documento de cesión se encuentre en el de los inmuebles. (iv) Al no encontrar el referido Juzgado prohibición alguna de que los co-herederos de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO no pudiesen vender sus derechos que tienen este litigio como herederos de la citada sucesión, admitió e incluyó como un miembro más de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, en cuanto a los derechos sucesorales que le correspondían al co-heredero TUBILO LOMBAO GUTIERREZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A.; y (v) En relación al alegato de la parte actora de que el Tribunal que conoció en primera instancia no admitió al ciudadano F.D. como tercero, señaló el Tribunal de la Causa que la última cesión de los derechos y obligaciones litigiosos realizado por el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ si fue registrada y no aquel, lo cual fue la razón por la cual se negó la inclusión del referido ciudadano F.D..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.07.2006 (f. 161), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    En fecha 27.07.2006 (f. 163 al 192; anexos f. 193 al 290), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes.

    En fecha 09.08.2006 (f.295 al 299), la representación judicial del tercero, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la demandante.

    Por auto de fecha 10.08.2006 (f. 300), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 10.08.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Por auto de fecha 18.09.2006 (f.301), este Juzgado Superior Primero ordenó librar oficio dirigido al Tribunal de la Causa, con el fin de que remitiera copias certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 05.10.2006 (f.303), este Juzgado Superior Primero ordenó librar oficio dirigido al Tribunal de la Causa, con el fin de ratificar el anterior oficio a los fines de dictar sentencia en la presente instancia.

    Por auto de fecha 10.10.2006 (f.305), este Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f.306; anexos f. 307 al 325), este Juzgado Superior Primero dio por recibido oficio del Tribunal de la Causa y ordenó agregarlos a los autos.

    Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Partición mediante demanda interpuesta por los ciudadanos H.M.D.L., L.T.L.M. y H.D.L.M., contra los ciudadanos TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ –también conocido como F.T.L.G.- y A.L.G.D.M., todos coherederos del extinto TUBILO LOMBAO LORENZO, por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.07.1987 (f.308 al 320).

    Por auto de fecha 29.07.1987 (f. 321), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.10.1987 (f.197 y 198) el Tribunal de la Causa, negó al ciudadano F.D.K., su pretensión de hacerse parte alegando ser cesionario de los derechos sucesorales del coheredero ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, por no estar registrado.

    Por auto de fecha 26.11.1987 (f.01 y 02), el Tribunal de la Causa negó la entrada al juicio como parte del ciudadano F.D.K., porque debió darse -según el Tribunal de la Causa- después de la contestación de la demanda, y también negó la ratificación de la cesión de los derechos litigiosos hecha por el co-demandado ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, y además consideró citado tácitamente al referido co-demandado.

    Por auto de fecha 08.03.1995 (f. 66 al 76), el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud del ciudadano F.D.K., de que se le acepte como parte por haberse decidido la causa el 06.10.1986 y 26.11.1987, y acuerda que se venda en subasta pública los bienes y determinados por avaluos del partidor designado.

    Por auto de fecha 03.04.1995 (f.212 al 217), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo unas ampliaciones y aclaratorias, y señaló el referido Juzgado, entre otras cosas, quienes eran las partes y apoderados en el presente juicio, cual era la cuota parte en la liquidación y se hace referencia a cuando quedó citado el co-demandado F.T.L..

    Por auto de fecha 25.04.1995 (f.77), el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la diligencia del ciudadano J.L.P.G. no se ejerció debidamente el recurso procedente contra la decisión dictada en fecha 04.04.1995, y que, como se expresó en la decisión de fecha 08.03.1995, el fondo de la cuestión controvertida quedó resuelto en la misma y lo único que queda es la venta en pública subasta de los bienes objeto de la partición.

    En fecha 17.01.2001 (f.03; anexo f.04 al 07), la ciudadana M.G.P.C., a través de apoderado judicial, se dio por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de heredera desconocida del ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, según documento testamentario otorgado en fecha 03.08.1992, expedido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Primero.

    En fecha 02.11.2001 (f.229 al 232), la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., consigna (i) documento autenticado de fecha 19.11.1986 en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 107, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y (ii) documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.1987, bajo el N° 47, tomo 13, Protocolo Primero, en los cuales consta que el ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez dio en venta pura y simple al ciudadano F.D.K. todos y cada uno de los derechos sucesorales que le corresponden por ser co-heredero legítimo del de cujus Tubilo Lombao Lorenzo, quien era su padre, así como todos los derechos litigiosos y obligaciones que le corresponden en el juicio de partición de la sucesión LOMBAO. Así mismo consigna (iii) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.03.1999, bajo el N° 27, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que consta que el ciudadano F.D.K. cedió todos los derechos que había adquirido de manos del ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez a la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A.

    Con base a los documentos consignados solicita: (a) que se sirva tener a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., como representante y propietaria de todos los derechos que en esta sucesión le correspondían al ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez; (b) impugna y pide al tribunal no tomar en cuenta el testamento presentado por la heredera desconocida, ciudadana M.G.P.C., otorgado ante la Oficina Subalterna del entonces Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), en fecha 03.08.1992, bajo el N° 17, tomo 1, protocolo primero, por cuanto esos derechos que pertenecían al ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, antes de su muerte, éste ya los había transmitido y, en consecuencia, los supuestos bienes que fueron legados no se encontraban en su patrimonio, ya que los había vendido y actualmente le pertenecen a ella, y constaba en este expediente desde el año 1988; (c) que no tiene objeciones en cuanto a la partición ni a la cuota asignada al ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, que le pertenece, sin embargo deja a salvo su derecho de rendición de cuentas de los frutos; (d) solicitó se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de mantenerla en la posesión pacífica y administración del bien inmueble arrendado por ella al ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, según documento autenticado ante la Notaría Publica Duodécima de Caracas, el 14.07.1988, bajo el N° 6, tomo 95, hasta tanto dure el presente juicio de partición, con el compromiso que asume en forma personal, de presentar cuentas de su gestión de administración mensualmente ante este Tribunal por todo el tiempo que dure su designación.

    En fecha 03.07.2002 (f. 23 al 43), el abogado H.L.M.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M. viuda de LOMBAO y L.T.L.M. (parte actora), consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de alegatos mediante el cual solicita: (i) se declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia, por haber sido sentenciada definitivamente la presente causa por sentencia del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 24.519 (de la nomenclatura del extinto tribunal), en la sentencia del 08.03.1995 y auto de fecha 25.04.1995 (f.66 al 77); (ii) sea negada la solicitud de considerar parte al ciudadano F.D.K., por las siguientes razones: (a) por cuanto los documentos de cesión de los derechos litigiosos autenticados ante Notarías Públicas de fechas 27.10.1986 y 19.11.1986 fueron declarados nulos por las mismas partes en otro documento de cesión autenticado el 28.11.1986, asimismo señala que éste documento y el siguiente documento de cesión protocolizado el 30.10.1987 al presentar diferente precio presupone según ella la verdadera intención de las partes; (ii) además que contraviene los establecido en el artículo 1.915 y 1920 del Código Civil ya que el último documento protocolizado el 18.03.1999 sólo puede ser oponible al ciudadano F.D.K. pero nunca a los demás herederos de la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo; y (iii) porque la decisión de no admitir como parte al ciudadano F.D.K., según sentencias de fecha 26.11.1987 y 06.10.1987 es cosa juzgada material, tal y como lo declaró el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 24.519 (de la nomenclatura del extinto tribunal), en la sentencia del 08.03.1995 y auto de fecha 25.04.1995; (iv) señala que son ilegales los arrendamientos realizados por el co-heredero Tubilo Lombao al ciudadano F.D., actuando como Presidente de la empresa Categoría Motors Catia, S.R.L. y a la sociedad mercantil Inversiones Movils N.A. 30, C.A., porque violan el artículo 764 del Código Civil; (v) en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Movils N.A. 30, C.A., señala que no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se debe desechar la referida solicitud, además que fue declarada por este Tribunal Superior, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.L.M., en representación de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo contra Categoría Motors Catia, S.R.L., aunque luego contra ésta fue interpuesta acción de amparo constitucional y declarada con lugar, por falta de notificación de las partes (f.23 al 43).

    Por auto de fecha 10.04.2006 (f.150 al 155), el Tribunal de la Causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; (i) negó la posibilidad de admitir a la ciudadana M.G.P.C. como parte en el juicio según testamento presentado, ya que el referido testamento se hizo después de haber sido vendidos los derechos litigiosos al ciudadano F.D.; (ii) En cuanto el precio, señaló que las modificaciones hechas por las partes no están impedidas por la Ley y en todo caso se toma es el último precio; (iii) En relación al documento protocolizado que no se encuentra registrado en la misma Jurisdicción de los bienes inmuebles señala que: es totalmente valido su consignación en cualquier Oficina Subalterna ya que no están comprando y vendiendo inmuebles; y siendo que no existe documento alguno que manifieste o señale que los miembros de la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo se les prohíba vender sus Derechos que tienen este litigio como coherederos de la citada sucesión y consecuentemente admitió e incluyó como miembro de la sucesión Tubilo Lombao Gutiérrez a la empresa Inversiones Movils N.A. 30, C.A.; (iv) En relación a que al principio del juicio el Tribunal no admitió al ciudadano F.D., señala el Tribunal que en la referida oportunidad se rechazó con fundamento en que no se consignó documento protocolizado cuestión que se subsanó luego al consignar documentos protocolizados de la cesión (30.10.1987) y consecuentemente admitió incluir a Inversiones Movils N.A. 30, C.A., como miembro de todos los derechos litigiosos y obligaciones en la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo; y (v) que se provee por separado respecto a la medida.

    En fecha 17.04.2006 (f. 156), la representación judicial de la parte actora apeló del anterior auto. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18.04.2006 (f. 157), ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS EN LA INCIDENCIA.-

    1. - Copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27.10.1986 y anotado bajo el N° 39, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, vendió los derechos sucesorales que puedan corresponderle por ser co-heredero legítimo del de cujus Tubilo Lombao Lorenzo al ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.041.220, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y el cual se firmó 19.09.1986 (f.44 al 47).

    2. - Copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 19.11.1986 y anotado bajo el N° 107, tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, cede derechos sucesorales al ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y en el mismo se especifican los bienes inmuebles heredados (f. 11 al 17).

    3. - Copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28.11.1986 y anotado bajo el N° 13, tomo 89, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, cede derechos sucesorales al ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en el mismo se especifican los bienes inmuebles heredados y se anulan los documentos anteriores firmados por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 27.10.1986, anotado bajo el N° 39, tomo 119, de los Libros respectivos y por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha 19.11.1986, anotado bajo el N° 107, tomo 82, de los Libros de Autenticaciones, respectivamente (f. 53 al 56).

    4. - Copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.05.1987 y anotado bajo el N° 51, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, cede derechos hereditarios al ciudadano F.D.N.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en el mismo se especifica que los otros derechos que el señor Tubilo Lombao Gutiérrez posee en la Sucesión Lombao y que le fueron traspasados en venta en documento anterior notariado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha 28.11.1986, anotado bajo el N° 13, tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 57 al 61).

    5. - Copias certificadas de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30.10.1987 y registrado bajo el N° 47, tomo 13, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, cede al ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), todos los derechos litigiosos y obligaciones que tengo en el Juicio de Partición en donde soy co-heredero en donde es co-heredero de la Sucesión Lombao, según consta de Declaración Sucesoral que reposa en el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones bajo el expediente N° 80-2412 y parte co-demandada en el juicio intentado por los ciudadanos H.M.d.L., L.T.L.M. y H.D.L.M. y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente signado por ese Tribunal con el N° 20.757 (f. 18 al 20).

    6. - Copia certificada de documento autenticado el 14.07.1988, y anotado bajo el N° 06, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TUBILO LOMBAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, en el que le arrienda a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., sobre un inmueble ubicado entre la Calle Colombia y Avenida Méjico, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (f.82 y 83).

    7. - Copias certificadas de un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.03.1999 y anotado bajo el N° 27, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, cedió y traspasó los derechos litigiosos y obligaciones que le habían sido cedidos a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.1987, bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1976, bajo el N° 37, tomo 34-A, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) (f.21 y 22).

      En cuanto a los documentos de cesión de derechos sucesorales y cesión de los derechos litigiosos del ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, en su carácter de co-heredero del de cujus TUBILO LOMBAO LORENZO, hechos al ciudadano F.D.K., y la cesión realizado por éste último a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., por ante las Notarías Públicas: (i) Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27.10.1986; (ii) Duodécima de Caracas, el 19.11.1986; Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28.11.1986; Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.05.1987; Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14.07.1988; Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.03.1999; así como la cesión o venta de los derechos litigiosos, realizada por el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ al ciudadano F.D.K., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30.10.1987, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copias certificadas de documentos autenticados y uno registrado, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio para acreditar que, a través de las diversas cesiones de derechos litigiosos que le correspondían al ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, en su carácter de co-heredero del finado TUBILO LOMBAO LORENZO en el presente juicio de partición, éstos le fueron transmitidos a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., al cesionaria del ciudadano F.D.K., quien a su vez era cesionario primigenio del ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ. ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Copia certificada de acta de defunción N° 311, suscrita por la P.d.M.A.B.d.E.M., en la quel se hace constar que en fecha 09.08.1996 falleció el ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 1.872.243, no dejó hijos y si bienes de fortuna (f.221).

    9. - Copia certificada de testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03.08.1992, bajo el N° 17, Tomo 1 del Protocolo Cuarto, del ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.872.243, en el que instituye como su única y universal heredera a su ahijada M.G.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.559.395 (f. 223 al 228).

    10. - Copia certificada de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.08.1993, bajo el N° 19, Tomo único, Protocolo Cuarto, del ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.872.243, en el cual instituye como su única y universal heredera, a parte de los bienes que por legítima le corresponden a su esposa ciudadana Hercila de Lombao, a su ahijada M.Y.D.S., venezolana, menor de edad nacida en Caracas el 10.11.1991 e hija de A.D. titular de la Cédula de Identidad N° 82.081.288 y de Yoleida C.S., titular del pasaporte N° 369494, expedido por el Gobierno de la República de Colombia (f. 247 al 250).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copias certificadas de documentos públicos, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio para acreditar que: (i) en fecha 09.08.1996 falleció el ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 1.872.243, co-demandado (de acuerdo al libelo de demanda y admisión); y (ii) que su última voluntad quedó registrada en fecha 27.08.1993, e instituyó como su única y universal heredera, a parte de los bienes que por legítima le corresponden a su esposa ciudadana Hercila de Lombao, a su ahijada M.Y.D.S., venezolana, menor de edad, nacida en Caracas el 10.11.1991, y al ciudadano A.D. titular de la Cédula de Identidad N° 82.081.288 y de Yoleida C.S., titular del pasaporte N° 369494, expedido por el Gobierno de la República de Colombia, padre y madre de la anterior niña; y a su ahijada M.G.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.559.395. ASÍ SE DECLARA.-

    11. - Copia certificada de documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L. (f. 84 al 95).

    12. - Copia certificada de documento autenticado el 16.07.1984, y anotado bajo el N° 13, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TUBILO LOMBAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, le arrienda al ciudadano F.D.N.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.041.220, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA, S.R.L., sobre un inmueble distinguido con el N° 1, ubicado frente a la Plaza Catia (Sucre) en la Parroquia de esta ciudad de Caracas (f.78 al 81).

    13. - Copia certificada de sentencia definitiva dictada el 17.06.1999, por este Juzgado Superior Primero, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el expediente N° 99-8059, seguido por el ciudadano L.T.L.M. contra la sociedad mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L., y en la cual se declaró: (i) Sin Lugar la perención de la instancia opuesta por la parte demandada; (ii) Sin Lugar la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; (iii) Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoare el ciudadano L.T.L.M. contra la sociedad mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L., y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 1984 hasta diciembre de 1984, ambos; (iv) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01.01.1979sobre el inmueble distinguido con el N° 1, ubicado frente a la Plaza Catia (Sucre) en la Parroquia de esta ciudad de Caracas; (v) condena a la parte demandada a hacer entrega del referido inmueble a la parte actora; y (vi) condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso (f. 96 al 126).

    14. - Copia certificada de auto de fecha 13.07.1999 (f.127), este Juzgado Superior Primero declaró firme la anterior decisión sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella, y ordenó su remisión al Tribunal de la Causa.

    15. - Copia certificada de sentencia de fecha 24.03.2000 (f. 132 al 149), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L. contra el auto de fecha 13.07.1999 dictada por este Juzgado Superior Primero, y en la que se dispuso que debe de inmediato al conocimiento de este fallo, el Tribunal de Reenvío notificar al accionante en amparo del fallo por él dictado a fin de que éste, a partir de su notificación pueda ejercer los recursos que creyere convenientes y que legalmente pudiere interponer.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada de que se trata de las copias certificadas de documentos públicos, por lo que se admite su reproducción en ésta forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les conferiría pleno valor probatorio para acreditar que a la sociedad mercantil Categoría Motors Catia, S.R.L., le fue arrendado por el ciudadano TUBILO LOMBAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.872.243, por ser co-heredero legítimo del de-cujus Tubilo Lombao Lorenzo, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, el 31.07.1980, un inmueble distinguido con el N° 1, ubicado frente a la Plaza Catia (Sucre) en la Parroquia de esta ciudad de Caracas, y que contra el mismo el ciudadano L.T.L.M. ejerció acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue declarado con lugar por este Juzgado Superior Primero, pero fue anulada mediante amparo constitucional por falta de notificación, ahora bien los referidos medios probatorios no tienen relación a lo debatido en la presente incidencia, qué es en términos generales la admisión o no de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., como co-demandada en el presente juicio de partición, por lo que se desechan para la presente incidencia y su apelación estas pruebas. ASÍ SE DECLARA.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.04.2006 (f.156) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10.04.2006 (f.150 al 155) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) desestimó la solicitud de la ciudadana M.G.P., quién acudió a ese Tribunal para reclamar el derecho deducido del de cujus F.T.L. co-heredero en la sucesión, por cuanto se evidencia de los documentos presentados por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAHIM AUTO 30, S.A., el fallecido ya los había vendido con anterioridad al cesionario F.D.; (ii) En cuanto a la diferencia de precios en los contratos de cesión, señalamiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se observó que el precio que debe tenerse como definitivo de la cesión es el del último documento, por cuanto tanto en el primero como en el último de los documentos se ceden los mismos bienes y derechos; (iii) En relación a la falta de registro del documento de cesión de los derechos y obligaciones que tenía el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, en el mismo lugar donde encuentran los bienes pertenecientes a la sucesión, el Tribunal de la Causa desestimó tal solicitud, con fundamento en que al no traspasarse la propiedad de inmueble alguno sino derechos y obligaciones, no requiere que el documento de cesión se encuentre en el de los inmuebles. (iv) Al no encontrar el referido Juzgado prohibición alguna de que los co-herederos de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO no pudiesen vender sus derechos que tienen este litigio como herederos de la citada sucesión, admitió e incluyó como un miembro más de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, en cuanto a los derechos sucesorales que le correspondían al co-heredero TUBILO LOMBAO GUTIERREZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A.; y (v) En relación al alegato de la parte actora de que el Tribunal que conoció en primera instancia no admitió al ciudadano F.D. como tercero, señaló el Tribunal de la Causa que la última cesión de los derechos y obligaciones litigiosos realizado por el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ si fue registrada y no aquel, lo cual fue la razón por la cual se negó la inclusión del referido ciudadano F.D..

    .- Temas de decisión.

    Pasa esta Alzada a resolver la presente apelación, estableciendo un orden distinto al de la sentencia interlocutoria apelada y proveyendo primero sobre los pedimentos formulados en informes de nulidad del fallo apelado.

    * De la supuesta nulidad del fallo apelado por existir decisiones firmes sobre la cesión de los derechos litigiosos al ciudadano F.D..-

    La parte actora apelante solicitó la nulidad o revocatoria del fallo apelado, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado decisión expresa y positiva sobre los señalamientos que hiciere ella de la firmeza de los fallos dictados en fecha 06.10.1987 y 26.11.1987 (f.197 y 198; y f.01 y 02 respectivamente), que se pronunciaron sobre la negativa de admisión de la cesión de los derechos litigiosos al ciudadano F.D..

    De una lectura extensiva de los actos del proceso traídos en copias certificadas por las partes, se observa que no tiene razón el apelante, ya que el auto apelado señala expresamente:

    En relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora con fundamento a que el Tribunal que conoció en principio de este juicio y donde no admitió al ciudadano F.D..

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que en dicha oportunidad esta solicitud fue rechazada por el Tribunal por haber sido presentados en el juicio documentos notariados y no registrados, fundamentos totalmente distintos a los que actualmente existen, ya que se evidencia de autos que fueron consignados documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 1987 registrado bajo el Nº 47,Tomo 13, Protocolo Primero, el cual llena los requisitos exigidos de acuerdo a los artículos 1920 y 1924, ambos del Código Civil.

    ------ (omissis) -------

    Igualmente se desprende del citado documento la existencia de una cesión y traspaso del ciudadano F.D. antes identificado, de todos los derechos litigiosos y obligaciones vendidos en esa oportunidad, no existiendo, ni evidenciando en el contenido de dicho documento la venta de bienes muebles o inmuebles alguno, solamente como se mencionó anteriormente se observa es la existencia de la cesión y traspaso de derechos litigiosos (….)

    .

    Hay una respuesta al pedimento de la parte actora por parte de la primera instancia. Que no se comparta es una situación muy distinta a imputarle el no cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. De suerte, que se considera improcedente el pedimento de nulidad del fallo formulado por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    Y por cuanto, este punto constituye tema de apelación se entra a considerar el mismo, señalando que el Tribunal de la Causa en autos de fecha 06.10.1987 y 26.11.1987 (f.197 y 198; y f.01 y 02 respectivamente), negó la pretensión del ciudadano F.D.K. de hacerse parte alegando ser cesionario de los derechos sucesorales del coheredero ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, por no estar registrada la referida cesión de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y en la segunda oportunidad negó la cesión señalando que la misma no es admisible al no haberse hecho después de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil.

    Ahora bien, de conformidad con lo anterior y que la presente solicitud se funda en posterior cesión de los derechos litigiosos, como lo es la autenticada en fecha 18.03.1999 (f.21 y 22), por el ciudadano F.D.K. -al cual le habían sido cedidos a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.1987, bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero-, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), se puede denotar que, aunque el documento en que se fundó el cedente ciudadano F.D.K. fue desechado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26.11.1987, tal negativa se debió, no a defectos de fondo o forma del mismo que lo afectara de nulidad, sino a la supuesta intempestividad del mismo. Por lo tanto el mismo conservaba su validez y en posterior oportunidad fue utilizado, siguiendo el criterio de intempestividad del Tribunal de la Causa.

    Así pues, considera ésta Alzada que no se está en presencia de un supuesto de cosa juzgada formal o material, contenida en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que las anteriores negativas no anularon el documento de cesión en que se funda la nueva, y no prejuzgan sobre una cesión posterior realizada el 18.03.1999 (f.21 y 22), y además el Código Adjetivo Civil diferencia la cesión de derechos sucesorales y la cesión de derechos litigiosos (en ésta última se funda la presente solicitud), tal como se dirá más adelante, por lo que se desecha la anterior defensa de la parte actora.- ASÍ SE DECLARA.-

    ** De la supuesta ultrapetita al concederle al solicitante el carácter de integrante de la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo.-

    La parte actora apelante solicitó la nulidad o revocatoria del fallo apelado, con fundamento en que se excedió el Tribunal de la Causa al concederle al solicitante, sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., el carácter de integrante de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.

    Para determinar si el juez de la primera instancia ha incurrido en el vicio denunciado, esta Alzada se permite transcribir los pedimentos del cesionario de los derechos litigiosos en su escrito de fecha 02.11.2001 (f. 229 al 232):

    … Mi representada tiene todos los derechos que le correspondían al ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ en la sucesión de su finado padre, ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, y observo que, ordenada la publicación de los edictos en dos oportunidades, la parte interesada no hizo efectiva tal publicación, pues no han sido consignados ejemplares de los diarios correspondientes en autos. Ahora bien, por cuanto F.T.L.G., ya fallecido, había vendido todos los derechos que le correspondían en la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, considero que no son necesarias las publicaciones de los edictos porque tales derechos fueron vendidos estando en vida, tal como consta en el documento de venta, notariado y registrado, el cual consigno. Por tanto, solicito respetuosamente a este Tribunal que se sirva tener a mi representada INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., como representante y propietaria de todos los derechos que en esta sucesión le correspondían al ciudadano mencionado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ. (…)

    Y se establece en la decisión apelada, que:

    En este sentido como puede observarse de una lectura del contenido del citado instrumento cursante en autos, se logra evidenciar que lo convenido entre las partes contratantes en dicho negocio jurídico, fue que traspasaron únicamente derechos y obligaciones y en ningún caso se hizo venta de bienes, por lo tanto, el traspaso de esos derechos litigiosos que fueron realizados es totalmente valido, ya que el mismo puede perfectamente protocolizarse indistintamente ante cualquier oficina de registro competente de la República. Aunado a ello se observa más aun, que en ningún momento durante la secuela del presente juicio conste documento alguno o soporte legal que manifieste o señale expresamente que los miembros de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO se le prohíba vender sus derechos que tienen en este litigio como co-herederos de la citada sucesión, motivos estos en los cuales, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados llevan a considerar a este Tribunal, que siendo totalmente valida la venta realizada por el co-heredero TUBILO LOMBAO GUTIERREZ al ciudadano F.D., sobre los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión tantas veces mencionada y que éste último los cedió a INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., son razones suficientes que encuadran perfectamente dentro de los lineamientos expuestos para determinar y tomar en cuenta por este juzgado a admitir e incluir como un miembro mas de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, en cuanto a los derechos sucesorales que le correspondían al co-heredero TUBILO LOMBAO GUTIERREZ a la empresa INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este caso observa quien aquí sentencia, que de la vista de lo decidido, y lo solicitado por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., no hay la concesión de más de lo pedido, por cuanto esto fue lo solicitado al juez de la causa, y de todas formas ésta es la consecuencia lógica del contrato de venta o cesión de los derechos litigiosos o sucesorales en el juicio de partición de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, ya que en éste juicio no se discutió el carácter del co-heredero ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (fallecido-cedente) al demandarlo en partición, sino que se le reconoció tal carácter y éste mismo cedió sus derechos litigiosos y sucesorales al ciudadano F.D., el cual hizo lo mismo a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., la cual quedó como cesionaria de sus derechos litigiosos en la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, como si se tratara del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ. ASI SE DECLARA.

    Luego, la sentencia apelada cumple con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y se desecha consecuentemente el pedimento de nulidad del fallo de la parte actora. ASI SE DECLARA.

    *** Del falso supuesto.-

    La parte actora apelante solicitó la nulidad o revocatoria del fallo apelado, con fundamento en que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto, al señalar que no existe prohibición de cesión-venta de los derechos sucesorales, cuando sí los hay por la existencia de Medida se Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO.

    De la anterior defensa ejercida por la parte actora apelante, observa este Tribunal de Alzada que si bien sobre los bienes inmuebles que se solicita la partición en el presente juicio, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 29.07.1987 (f. 274 al 290), la referida medida sólo impide enajenar y gravar los referidos inmuebles (transmisión de la propiedad o hipotecas), lo cual no niega la posibilidad de cesión o venta de los derechos litigiosos en un juicio de partición hecha por uno de los co-herederos (demandado). En la cesión de los derechos litigiosos y sucesorales no hay transmisión de la propiedad en ese momento, ni tampoco se gravan los bienes inmuebles (art. 1.549 y siguientes del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al no haber incurrido el Tribunal de la Causa en falso supuesto, se desecha la referida defensa ejercida por la parte actora-apelante. ASÍ SE DECLARA.-

    **** De la medida cautelar solicitada por el cesionario de los derechos litigiosos.-

    El cesionario de los derechos litigiosos en el presente juicio, solicitó que se decrete a su favor medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de mantenerla en la posesión pacífica y administración del bien inmueble por ella arrendado al ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 14.07.1988, bajo el N° 6, tomo 95, constituido por un terreno a cielo abierto de Ochocientos metros cuadrados (800) m2, aproximadamente, aproximadamente, con un local de dos (2) plantas de Doscientos metros cuadrados (200 m2), aproximadamente, ubicado en la calle Colombia y Avenida México, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital), hasta tanto dure el presente juicio de partición, con el compromiso que asume en forma personal, de presentar las cuentas de su gestión de administración mensualmente ante este Tribunal por todo el tiempo que dure su designación.

    Ahora bien, tal como lo aclara la misma parte actora-apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, lo anterior no fue objeto de apelación y no forma parte del thema decidendum, por lo que este Tribunal de Alzada no puede emitir juicio sobre la anterior solicitud hecha por el cesionario de los derechos litigiosos, la cual no fue ni siquiera decidida sino postergada su decisión ser dictada por auto separado. ASÍ SE DECLARA.-

    ***** De la solicitud de medida de suspensión de los efectos del fallo apelado, al ser oída en un solo efecto.-

    La parte actora-apelante señaló ante esta Alzada en su escrito de Informes, que la apelación fue oída en un solo efecto lo cual permite la continuación del juicio en su fase ejecutiva, y por consiguiente del remate de los bienes inmuebles objeto de la misma, sin que se haya cumplido con la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos del fallecido codemandado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ y con la intervención de un tercero admitido como parte en base a los documentos autenticados antes analizados, y con fundamento en lo anterior solicita se decrete medida preventiva innominada de paralización del proceso de ejecución en la instancia y consiguiente remate de los inmuebles objeto de partición, hasta tanto se produzca sentencia firme en esta incidencia, al haberse configurado la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de mora para el decreto de dicha cautelar.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que de entrada no es procedente tal solicitud: (i) por cuanto no probó el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea de que si no se dicta la presente medida no se podría ejecutar el fallo apelado, y contrariamente a ésta solicitud de medida cautelar, existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que son el objeto de la partición, lo cual garantiza que no quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 274 al 290); (ii) el fundamento de la parte actora apelante para solicitar la medida cautelar innominada es el perjuicio que le causa la falta de efecto suspensivo de su apelación, cuestión que este Juzgador no puede hacer sin violar la disposición expresa del legislador contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que concede a las sentencias interlocutorias el efecto devolutivo, y (iii) en todo caso si la demandante-apelante no estaba satisfecha con el efecto devolutivo concedido a su apelación, ha debido ejercer el recurso de hecho contenido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad con lo establecido anteriormente, niega este Juzgador la medida cautelar innominada de suspensión del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    ****** De la admisión de la cesión de los derechos litigiosos del ciudadano F.D. a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., y su incorporación de éste último en sustitución del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (co-demandado), al presente juicio.

    La sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., en su escrito de fecha 02.11.2001 (f.229 al 232), solicitó al Tribunal de la Causa se admitiera la cesión de derechos litigiosos hecha por el ciudadano F.D. a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., quien a su vez era cesionario de los derechos litigiosos en la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, como si se tratara del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ.

    * Precisiones conceptuales.

    Sobre la cesión de créditos u otros derechos contenidos en el Código Adjetivo Civil, en su articulado del 1.549 al 1557, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 15.12.2004 (caso L.B.), lo siguiente:

    En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

    En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

    Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.

    En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.

    Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.

    Ahora, si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, y así se mantendrá hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte de la causa por vía de sucesión procesal (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil). La Sala acota que, en tal hipótesis, se producirá de derecho la perención de la instancia si dentro de los seis primeros meses de tal suspensión, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla (artículo 267.3 eiusdem).

    Situaciones que igualmente generan sucesión procesal ocurren en los casos de fallecimiento intestado de alguno de los litigantes, de su ausencia declarada y de extinción de personalidad jurídica en la persona moral o abstracta. También, por haber perdido el litigante el carácter con que obraba en el proceso, como sucedería en caso de extinción de los derechos sustanciales de los que él se halle gozando (fideicomiso, usufructo, derecho de uso o habitación), o en el supuesto de que ostentando el litigante la calidad de dueño del bien objeto del proceso, ocurre el cumplimiento de la condición o del término resolutorio, o se produce una sentencia que declare la resolución o rescisión de su derecho. En tales casos el proceso continuará con aquella persona a quien, en cada caso, corresponda la legitimación ad causam.

    Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

    A juicio de la Sala, no cabe duda que en la esfera del derecho sustancial de la parte favorecida por el fallo, éste constituye un título indubitable (ejecutivo) del derecho que le ha sido reconocido y que, en ejercicio del poder de disposición que es inherente a la titularidad del mismo, le estará permitido su cesión a terceros, derecho este que le está expresamente reconocido en los artículos 20 y 112 de la Constitución de 1999, con las necesarias limitaciones que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Así, por acto inter vivos podría, mediante dación en pago, transferir ese su derecho a sus acreedores, o por vía de donación transferirlo a sus descendientes.

    No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

    No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

    No siéndole posible al Juzgador aplicar la integración de la plenitud hermética del derecho mediante la aplicación de la analogía, debe acudir aquél, por mandato de la Ley, a aplicar finalmente los principios generales del derecho. Tales principios generales deberán buscarse en la norma más general del país, que conforme a lo que Kelsen y Merkl han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es la Constitución, norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad.

    De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

    Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

    Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

    Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal

    .

    Al amparo de la preinsertada premisa judicial se pudiera de entrada negar cualquier eficacia procesal, frente a terceros, de la cesión de créditos consignada por la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., ya que su acreditación es posterior a la existencia de un fallo definitivamente firme.

    Sin embargo, este juzgador se encuentra penetrado de serias dudas acerca de la justeza y juridicidad de tal determinación, y le asaltan dudas, primero, porque la incorporación en tiempo fue impedida por el oficio judicial; segundo, porque el fallo lo constituye una sentencia declarativa reconocedora del derecho a partir; y tercero, porque hay una confusión sobre los derechos hereditarios del finado Tubilo Lombao Gutiérrez y los derechos hereditarios del finado Tubilo Lombao Lorenzo, cedidos por Tubilo Lombao Gutiérrez.

    ** De la oportunidad de la incorporación de los cesionarios.

    Sobre el primer aspecto, observa quien sentencia que (i) por auto de fecha 06.10.1987 (f.197 y 198) el Tribunal de la Causa, negó al ciudadano F.D.K., su pretensión de hacerse parte, alegando ser cesionario de los derechos sucesorales del coheredero ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, por no estar registrado la cesión que acreditaba. (ii) Por auto de fecha 26.11.1987 (f.01 y 02), el Tribunal de la Causa negó la entrada al juicio, como parte, al ciudadano F.D.K., porque debió darse después de la contestación de la demanda, y también negó la ratificación de la cesión de los derechos litigiosos hecha por el co-demandado ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ. (iii) Por auto de fecha 08.03.1995 (f. 66 al 76), el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud del ciudadano F.D.K., de que se le acepte como parte el 06.10.1986 y 26.11.1987, por haberse decidido la causa. Y (iv) en fecha 02.11.2001 (f.229 al 232), la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., consigna (a) documento autenticado de fecha 19.11.1986 en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 107, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y (b) documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.1987, bajo el N° 47, tomo 13, Protocolo Primero, en los cuales consta que el ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez dio en venta pura y simple al ciudadano F.D.K. todos y cada uno de los derechos sucesorales que le corresponden por ser co-heredero legítimo del de cujus Tubilo Lombao Lorenzo, quien era su padre, así como todos los derechos litigiosos y obligaciones que le corresponden en el juicio de partición de la sucesión LOMBAO. Así mismo consigna (c) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.03.1999, bajo el N° 27, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que consta que el ciudadano F.D.K. cedió todos los derechos que había adquirido de manos del ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez a la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A.

    De ese escenario, no queda ninguna duda que el ciudadano F.D.K. ha querido obtener la tutela judicial de sus derechos desde el 06.10.1987, es decir, antes de que hubiese sentencia definitiva, pero el oficio judicial se lo ha impedido, imponiéndole una carga no prevista legalmente. Carga lesiva de su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que fue aceptada pasivamente por el ciudadano F.D.K., y si bien los autos del 06.10.1987 y 26.11.1987 dictados por la primera instancia no obraron con fuerza de cosa juzgada -tal como ya se expresó-, no es menos cierto que tuvieron un efecto negativo en el proceso cuando trasladaron su posible incorporación a un estadio temporal no previsto legalmente y judicialmente sancionado con su no admisión, toda vez que se convirtió lo que era una cesión de crédito hereditario y litigioso postcontestación de la demanda, en una cesión de crédito hereditario y litigioso postsentencia.

    Sin querer orillar una respuesta, hay que considerar que el oficio judicial ha lesionado derechos constitucionales del ciudadano F.D.K. al impedir su incorporación al proceso requiriéndole el registro de la cesión de crédito, cuando ningún concreto dispositivo legal contiene esa exigencia. La cesión de crédito litigioso no requiere para su validez del cumplimiento de la formalidad registral. Basta el acuerdo interpartes y el cumplimiento de las cargas en el ámbito temporal, para que ésta surta efectos frente a terceros. Cualquier exigencia, como el estar registrada, es establecer una carga no prevista legalmente, lesiva de derechos constitucionalizados de quien se ha convertido en cesionario.

    Sin embargo, no resulta menos cierto que esta lesión se inscribe dentro de los derechos irreparables, dado que no tiene sentido ni utilidad retrotraer el proceso a ese estadio procesal, y entendiendo que hay una cesión de derechos hereditarios, apoyados en un criterio establecido por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia (st. 27.07.2004), lo que corresponde, en resguardo de sus derechos, es admitirlo en el presente proceso o a su cesionaria compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., como tercero interesado y coadyuvante del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ. ASI SE DECLARA.

    *** De la sentencia declarativa.

    El segundo aspecto, es que ha habido una sentencia definitiva proferida por el juzgado de la causa el 08.03.1995, en la que se reconocen derechos hereditarios al hoy finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, derechos que ha cedido al ciudadano F.D.K..

    La cesión de derechos hereditarios, la conceptualiza Ripert-Boulanger, en su libro Tratado de Derecho Civil, tomo VIII, p. 171, que “es una convención por la cual una llamada a recibir una sucesión cede a otra todos los derechos que pueda tener sobre los bienes del difunto, a condición de que el cesionario satisfaga en su lugar las cargas que pesan sobre ella en su carácter de heredera. Esta cesión constituye una venta cuando se realiza por un precio en dinero y una donación cuando es gratuita”.

    Y nos dice el doctor E.A.A., en su libro De La Cesión de Créditos y otros Derechos, p. 67, que para su validez es necesario que la sucesión esté abierta y una vez abierta los herederos pueden renunciarla (art. 1005 Cciv), enajenarla, o cederla o donarla a un extraño, a los demás coherederos o a alguno de ellos (art. 1004 Cciv). La cesión comprende todos los bienes corporales, todos los créditos y todas las deudas, mas no la calidad de heredero.

    Esta cesión de crédito hereditario no es otra cosa que la venta de la herencia que, como dice el profesor A.C.M., en su monografía La Venta de la Herencia, p. 45, “implica que sea transferido todo el patrimonio activo y pasivo tal como se ha recibido del de cuius, en suma todo el compendio mismo en el estado en que se encuentra en el momento de la apertura de la sucesión; ahora bien, ello tiene lugar ni más ni menos por la sencilla razón de que no se venden los bienes singulares integrantes del patrimonio relicto sino el agregado hereditario considerado en forma unitaria, es decir, la herencia como unidad compleja o universum ius. Por eso el heredero-vendedor abdica de todo lo heredado y por eso mismo el comprador adquiere los bienes y derechos y carga con las deudas y obligaciones de la herencia”.

    Señalando el mismo autor sobre la formalidades de esta convención, p. 49, que en Venezuela hay libertad de formas, no existiendo ningún concreto precepto que lo requiera en forma escrita y menos con la formalidad solemne del registro. El documento tendría un valor ad probationem. Consecuentemente y conteste con ese criterio doctrinal, se deben desestimar los alegatos de la parte actora de que (1) la ausencia de registro en la localidad del inmueble viciaba la cesión; y (2) de que la disparidad de precio de cesión lo viciaba, dado que es viable que la partes contratantes puedan modificar el precio, sin ello anule el contrato. Son contratos de fechas distintas, lo que conlleva a que el precio que se ha de tener es el del último acuerdo de voluntad. ASI SE DECLARA.

    Bajo estas premisas hay que considerar que las cesión de derecho hereditario que hiciera el finado TUBILO LOMBAO GUTÉRREZ al ciudadano F.D.K., de todos y cada uno de los derechos sucesorales que le corresponden por ser co-heredero legítimo del de cujus Tubilo Lombao Lorenzo, quien era su padre, así como todos los derechos litigiosos y obligaciones que le corresponden en el juicio de partición de la sucesión LOMBAO, contenida en (i) documento autenticado de fecha 19.11.1986 en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 107, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y (ii) documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.1987, bajo el N° 47, tomo 13, Protocolo Primero. Y así mismo la cesión que el ciudadano F.D.K. hace de todos los derechos que había adquirido de manos del ciudadano Tubilo Lombao Gutiérrez a la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18.03.1999, bajo el N° 27, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se denota la clara voluntad de quién era co-demandado en el presente juicio de partición, ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, de ceder sus derechos litigiosos al ciudadano F.D., y este a su vez cederles éstos a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., y consecuentemente son válidos para acreditar la cualidad de cesionaria de la mencionada compañía. ASÍ SE ESTABLECE.-

    **** De la confusión entre herederos.

    El tercer aspecto, es la confusión planteada sobre la suerte de los derechos hereditarios reclamados por quienes se dicen herederos testamentarios del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ y los derechos hereditarios cedidos por el mencionado finado al ciudadano F.D. correspondientes a su cuota hereditaria del finado TUBILO LOMBAO LORENZO. Son dos supuestos distintos.

    Al respecto, es bueno puntualizar que el ciudadano F.D. adquirió los derechos hereditarios de TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, que le devenían en su carácter de heredero del finado TUBILO LOMBAO LORENZO; más por ello no se sustituyó en su calidad de heredero. Lo que significa que quienes se dicen herederos testamentarios del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, tienen plena facultad para hacer valer ese derecho y sustituirse en la persona de su causante, aceptando los bienes hereditarios que le hayan sido testados, de los cuales se encuentran expresamente excluidos la cuota hereditaria de TUBILO LOMBAO LORENZO, que le fuera vendida por el hoy finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ al ciudadano F.D.. ASI SE ESTABLECE.

    Consecuentemente, aun cuando la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A. sea un tercero coadyuvante del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, a los herederos testamentarios no les está impedido actuar en el presente proceso, como sustitutos procesales del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, devenida por su alegada cualidad de herederos testamentarios. Sin embargo, y esto debe quedar muy claro que su actuación quedaría limitada al ámbito procesal y como garante de los derechos que tiene la compañía INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., sobre los bienes hereditarios del finado TUBILO LOMBAO LORENZO, en virtud de la cesión que le hiciera TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ. ASI SE DECLARA.

    ******* De la notificación de los herederos testamentarios del finado TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ (co-demandado), y los desconocidos.-

    La parte actora apelante solicitó la nulidad o revocatoria del fallo apelado, con fundamento en que el Tribunal de la Causa no admitió a las herederas testamentarias del co-demandado, finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, ciudadanas M.G.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.559.395, y M.Y.D.S., venezolana, menor de edad nacida en Caracas el 10.11.1991 e hija de A.D. titular de la Cédula de Identidad N° 82.081.288 y de Yoleida C.S., titular del pasaporte N° 369494, expedido por el Gobierno de la República de Colombia. a pesar de poseer ambas testamento registrado, y además señaló que en todo caso en el estado en que se encuentra el presente juicio (remate), no debía discutirse la cualidad hereditaria de la primera sino en otro juicio bajo el procedimiento ordinario por lo que considera que debió ordenarse la publicación de edicto a lo herederos desconocidos antes de que se continúe la ejecución.

    En cuanto al anterior pedimento, observa este Tribunal de Alzada que, tal como se estableció en el punto anterior en que era procesalmente válida coexistencia de los sucesores del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ y la cesionaria de derechos sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., ésta última en su cualidad de tercero coadyuvante, en virtud de la venta o cesión de los derechos litigiosos que le realizara el ciudadano F.D. (cesionario de los derechos litigiosos del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ). Y en tal sentido, se impone al constar en el expediente del presente juicio acta de defunción N° 311, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se deja constancia que en fecha 09.08.1996 falleció el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.872.243 (f.221), y siendo que éste era co-demandado en el presente juicio de partición y lo procedente es notificar a sus herederos conocidos y desconocidos para que se hagan partes en el mismo.

    De tal suerte, que se ordena al Tribunal de Primera Instancia notificar a la ciudadana M.Y.D.S., venezolana, menor de edad nacida en Caracas el 10.11.1991, a la cual deben salvaguardarse sus derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de partición, y a sus padres A.D. titular de la Cédula de Identidad N° 82.081.288 y YOLEIDA C.S., titular del pasaporte N° 369494, expedido por el Gobierno de la República de Colombia, los cuales fueron constituidos como únicos y universales herederos del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (co-demandado). Asimismo a su esposa ciudadana H.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.318.906, y a los herederos desconocidos del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (co-demandado) mediante edictos, de conformidad 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 17.04.2006 (f. 156) por el abogado por el abogado H.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.M. viuda de LOMBAO y L.T.L.M., contra la decisión interlocutoria dictada el 10.04.2006 (f.150 al 155), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) desestimó la solicitud de la ciudadana M.G.P., quién acudió a ese Tribunal para reclamar el derecho deducido del de cujus F.T.L. co-heredero en la sucesión, por cuanto se evidencia de los documentos presentados por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAHIM AUTO 30, S.A., el fallecido ya los había vendido con anterioridad al cesionario F.D.; (ii) En cuanto a la diferencia de precios en los contratos de cesión, señalamiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se observó que el precio que debe tenerse como definitivo de la cesión es el del último documento, por cuanto tanto en el primero como en el último de los documentos se ceden los mismos bienes y derechos; (iii) En relación a la falta de registro del documento de cesión de los derechos y obligaciones que tenía el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ, en el mismo lugar donde encuentran los bienes pertenecientes a la sucesión, el Tribunal de la Causa desestimó tal solicitud, con fundamento en que al no traspasarse la propiedad de inmueble alguno sino derechos y obligaciones, no requiere que el documento de cesión se encuentre en el de los inmuebles. (iv) Al no encontrar el referido Juzgado prohibición alguna de que los co-herederos de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO no pudiesen vender sus derechos que tienen este litigio como herederos de la citada sucesión, admitió e incluyó como un miembro más de la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, en cuanto a los derechos sucesorales que le correspondían al co-heredero TUBILO LOMBAO GUTIERREZ a la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A.; (v) En relación al alegato de la parte actora de que el Tribunal que conoció en primera instancia no admitió al ciudadano F.D. como tercero, señaló el Tribunal de la Causa que la última cesión de los derechos y obligaciones litigiosos realizado por el difunto TUBILO LOMBAO GUTIERREZ si fue registrada y no aquel, lo cual fue la razón por la cual se negó la inclusión del referido ciudadano F.D.; y (vi) que al gozar los documentos de cesión de los derechos litigiosos de una presunción de carácter público a los cuales se les da pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite incluir a la precitada empresa INVERSIONES MOVIL NAIL AUTO 30, S.A., como miembro de todos los derechos litigiosos y obligaciones en la sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de admisión de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, S.A., como cesionario de los derechos hereditarios adquiridos por el ciudadano F.D. al codemandado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ y su incorporación al presente juicio, sólo en su cualidad de tercero coadyuvante del mencionado codemandado.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto expreso proceda a notificar a la ciudadana M.Y.D.S., venezolana, menor de edad nacida en Caracas el 10.11.1991 (la cual deben salvaguardarse sus derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de partición), y a sus padres A.D. titular de la Cédula de Identidad N° 82.081.288 y YOLEIDA C.S., titular del pasaporte N° 369494, expedido por el Gobierno de la República de Colombia, los cuales fueron constituidos como únicos y universales herederos del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (co-demandado). Y asimismo a su esposa ciudadana H.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.318.906, y a los herederos desconocidos del finado TUBILO LOMBAO GUTIERREZ (co-demandado) mediante edictos, de conformidad 231 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así modificado el auto apelado.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9667

Partición/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once y cincuenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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