Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S.D.C.

PARTE

DEMANDANTE:

L.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad No. E-82.322.444

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/11/1.997, bajo el Nro 11, Tomo 297-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., M.S., G.Y., A.A.-HASSAN, Á.P., V.V., A.G. Y M.W., inscritos en el ipsa bajo los Nros. 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 98.923, 131.050 y 123.462 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCTORA DYD 1971, C.A, inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, Bajo el Nro. 4, Tomo 8-A, en fecha 30/01/2.009

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.M., inscrito en el Ipsa bajo el nro. 65.590.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: 501-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.322.444; en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A, por el cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 20/07/2.011, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28/07/2.011.

En fecha 08/08/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/10/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 10/10/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y publica en la presente causa, estando presente el ciudadano G.T.L.A., representado por su Apoderada Judicial la Procuradora del Trabajo, Abogada M.C.A.C., inscrita en el Ipsa bajo el nro. 96.192, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A. y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DYD, C.A., se evacuo la prueba de declaración de parte, y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Con Lugar la presente demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano L.A.G.T., indica que empezó a prestar sus servicios en la empresa GRUPO BAZE A4, C.A. en fecha 03/02/2.010, como Albañil, con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, siendo su ultimo salario la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 900,00) semanales, hasta el día 26/05/2.010 fecha en la cual terminó la relación laboral, por lo que la presente demanda obra en reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios Adeudados, con fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/05/2.011, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A, no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, declarando para ella la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de los hechos en el presente juicio. Así se Establece.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE TERCERA

En fecha 28/10/2.008 El Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la tercería solicitada mediante escrito presentado por la parte accionada GRUPO BAZE A4, C.A., y ordenó la notificación de la parte tercera CONSTRUCTORA DYD 1.971, C.A., quien se hizo parte en la causa como tercero interviniente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los autos se evidencia que no hubo contestación de la demanda (folio 76), ni por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A. ni por parte de la parte tercera Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DYD 1.971, C.A, por lo que forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es menester para esta Juzgadora indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

Omissis…

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

Criterio ratificado en sentencia número 1165 de fecha 15/07/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

A la luz de lo antes trascrito y dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial –supra- mencionado, este Tribunal procede a verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte accionante promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos: (i) M.H.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.929.039 y (ii) C.M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.517.447, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como se dejó establecido –ut supra- la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A, no compareció a la audiencia preliminar en la presente causa ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no hubo material probatorio por parte de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA

Constructora D y D 1.971, C.A

PRIMERO

En cuanto a la prueba de exhibición la parte tercera solicita que la empresa Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4, C.A. exhiba lo siguiente:

Único: Recibos de los pagos hechos a la empresa Constructora D y D 1.971, C.A, lo cual éste Tribunal inadmitió, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 10/10/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano G.T.L.A., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas por éste Tribunal.

En la declaración de parte realizada, el demandante indicó que empezó a prestar servicios el día 03/02/2.010 hasta el día 26/05/2.010, que fue contratado por el ciudadano D.T. de la compañía D y D, que desempeñaba el cargo de albañil y ganaba la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES 00/100 CTMS (Bs.900,00), semanales que su trabajo consistía en todo lo relacionado con la Albañilería, como frisar y pegar bloques, asimismo indicó que la persona que efectuaba el pago era el ciudadano D.T., pero que en los tres meses que tuvo trabajando no le pagaron en forma completa su salario ya que en el tiempo que estuvo trabajando paso 83 días sin percibir salario alguno.

Del siguiente testimonial se pueden desprender datos sobre la prestación de servicio del trabajador demandante, como el trabajo que realizaba, el tiempo de servicio y el salario devengado mensualmente, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) fundamentando tal aplicación en el objeto que tiene la empresa demandada, el cual es la elaboración y ejecución de proyectos de obras de construcción, reparación, remodelación y refacción de todo tipo de viviendas.

En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio -iura novit curia-; es así que existiendo una Convención Colectiva cuyo Auto de Depósito se realizó en fecha 21 de Mayo de 2.010 por ante la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la Rama de la actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, que operan en escala nacional convocada mediante Resolución Nº 6647 de fecha 01 de septiembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 09 de octubre de 2009 la cual tiene plena vigencia y eficacia jurídica; en tal sentido, quien aquí decide con fundamento a la frase “iuris et de iure”, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, que no necesita de prueba alguna y que supone su aplicación inmediata, en tal sentido, los trabajadores que prestan servicios para las empresas que tienen como objeto la elaboración y ejecución de proyectos de obras civiles de construcción, reparación, remodelación, refacción de todo tipo de viviendas y cualquier otra obra que englobe la construcción de inmuebles bien sea de naturaleza residencial o comercial, debe estar amparado por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) por supuesto siempre y cuando el trabajador logre demostrar que en la relación laboral habida entre él y su empleador, son aplicables las estipulaciones contractuales de la Convención Colectiva en comento.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que existen normas de carácter constitucional, legal y procesal que establecen el principio de favorabilidad para el trabajador, cuando existan dudas en la aplicación de una determinada norma o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, en tal sentido se hace necesario traer a colación la siguiente normativa:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 59. “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 59. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin prejuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.”

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Artículo 9. “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    Trascrito lo anterior y atendiendo al contenido de las normas antes indicadas, quien aquí juzga, observa que de la revisión de las actas del expediente y del recorrido de todo el íter procesal, se evidencian la concreción de varios hechos, a saber: 1) La NO comparecencia de una las codemandadas Grupo Baze A4, C.A., a la celebración de la audiencia preliminar; 2) La NO contestación de la demanda por parte de ninguna de las dos codemandadas Grupo Baze A4, C.A. y Constructora D y D 1.971, C.A; 3) La NO comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio por parte de ninguna de las dos codemandadas antes mencionadas a la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo de esta manera con la obligación que tenían de materializar los actos procesales antes mencionados, lo cual indefectiblemente traerá una consecuencia jurídica que deberán soportar por tal incumplimiento; aunado todo ello a la obligación que tiene esta Juzgadora de aplicar las normas de orden público, bien sea de rango constitucional, legal o procesal, cuyas normas fueron transcritas supra, en tal sentido, visto los hechos acaecidos a lo largo del presente procedimiento y como quiera que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que en caso de duda en la apreciación de los hechos, debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, que si bien es cierto no existe ningún tipo de duda en los hechos que fueron determinados en los numerales arriba indicados, no es menos cierto, que el accionante invoca un hecho como es la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para los trabajadores que prestaren sus servicios en la empresa demandada. De igual forma el mismo artículo, establece que en caso de duda en la apreciación de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, es decir, que el Juez tiene la facultad de darle el valor probatorio que crea conducente, todo ello en razón del principio indubio pro-operario, claro ésta, siempre ajustando su actuación jurisdiccional de forma racional, lógica y apegado siempre al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido visto que el trabajador se encuentra amparado por normas de rango constitucional, de orden legal de orden procesal, y como quiera que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la Jueza que preside el Despacho, hizo uso de la facultad que tiene para evacuar la prueba de Declaración de Parte, prevista en el artículo 103 de la ley en comento, de cuyo interrogatorio se desprende que el trabajador se desempeñaba como albañil y por cuanto este cargo se encuentra contenido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de marras, debe aplicarse dicha Convención Colectiva para el cálculo de los conceptos laborales pretendidos por el actor, todo ello en acatamiento de las normas arriba trascritas, que son de eminente carácter de orden público constitucional y legal, de aplicación obligatoria por parte de todos los Jueces de la República; en consecuencia el cálculo de los derechos reclamados por el accionante se realizará con fundamento a las estipulaciones contenidas en la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

    Para determinar el salario integral es menester desglosar los siguientes puntos:

    En cuanto a la fecha de ingreso: El trabajador alega que ingresó a prestar sus servicios a la empresa el día 03/02/2010 hasta el 26/05/2.010, por lo que la prestación efectiva de servicio fue por un lapso de tiempo de tres (3) meses y veintitrés (23) días; es así que este lapso de 23 días supera el límite de 14 días tanto para el pago de las vacaciones y bono vacacional así como para el pago de utilidades de conformidad con la Convención Colectiva en el caso que nos ocupa; por lo que en estricto cumplimiento de las Cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de marras, la fracción de días laborados, se tiene como si hubiere laborado el mes completo, todo ello para efectos del cálculo respectivo tanto para vacaciones y bono vacacional como para utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario invocado: El trabajador en su libelo solicita el pago de su prestación de antigüedad conforme a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES 00/100CTMS (Bs. 900,00) semanales, y con un salario diario de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100CTMS (Bs.128,57), lo cual resulta de la división del salario semanal entre 7 días de la semana, por lo que al multiplicar dicho salario diario por treinta (30) días del mes obtenemos un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 CTMS (Bs. 3.857,10), el cual se empleará para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención –en commento- y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente observa quien aquí decide que para la fracción que corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, se tomó como base de cálculo para tal concepto, la cantidad de sesenta y cinco (75) días que establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva no obstante hay que dejar clarificado que esa cantidad de días también contempla lo atinente a disfrute de vacaciones, por lo que hay que excluir de ese total los días por disfrute (es decir 17 días), en razón de que es únicamente el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral.

    Así las cosas, tenemos que son 75 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 58 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que 58/12/30 x salario diario= Alícuota de bono vacacional = Bs. 20,55 que debe ser sumado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para el año 2010 la cantidad de noventa y cinco (95) días, por lo que tenemos que 95/12/30 x salario diario = Alícuota de utilidades = Bs. 33,92 que debe ser sumado al salario básico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, el salario normal es de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CTMS (Bs. 128,57) más, VEINTE BOLÍVARES CON 55/100 CTMS (Bs. 20,55) por concepto de alícuota de bono vacacional más TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 92/100 CTMS (Bs. 33,92) de alícuota de utilidades nos arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CTMS (Bs. 183,04) como salario integral, el cual debe ser tomado para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto, obtenido como ha sido el salario integral de conformidad con las consideraciones explanadas en el Punto Previo Segundo de la Determinación del Salario y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo que se procede a realizar los cálculos en base a la información aportada por la parte actora en su libelo de la demanda aunado a lo señalado en la confesión de parte.

    En virtud la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por la accionante son procedentes por no ser contrarios a derecho, en consideración de la prestación de servicio de tres (03) meses y veintitrés (23) días, con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, los cual se realizarán de la siguiente manera:

  2. - Prestación de Antigüedad: El trabajador demanda su prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual establece:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad

    Es importante acotar que si bien es cierto que el trabajador demandante solicita el pago de su prestación de antigüedad en base a cinco (05) días por mes, no es menos cierto que lo hace invocando en la pre citada clausula 46 de la Convención Colectiva a la que se hizo referencia, por lo tanto se deja establecido que se realizará el cálculo de acuerdo al contenido de la norma convencional en base a seis (06) días de salario por mes, con el salario integral –ut supra- indicado en el Punto Previo sobre la determinación del salario, lo cual se expresará mediante el presente cuadro:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    03/02/2.010 al 03/03/2.010 3.857,14 128,57 20,71 33,93 183,21 6 1099,28 1099,28

    03/03/2.010 al 03/04/2.010 3.857,14 128,57 20,71 33,93 183,21 6 1099,28 2.198,57

    03/04/2.010 al 03/05/2.010 3.857,14 128,57 20,71 33,93 183,21 6 1099,28 3.297,85

    Total 3.297,85

    En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 CTMS (Bs. 3.297,85), por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. ASÍ SE DECIDE.

  3. -Vacaciones Fraccionadas: El trabajador demanda dicho concepto en aplicación de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, literal “B” la cual establece:

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, en consecuencia se ordena su pago, por otra parte se observa que la fracción trabajada por el accionante corresponde a tres (03) meses y veintitrés (23) días, y de conformidad con lo antes dispuesto después de catorce (14) días de trabajo se debe considerar como un (01) mes, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán a razón de cuatro (04) meses.

    De esta manera para obtener la fracción dividimos entre setenta y cinco (75) días de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos así los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CTMS (Bs.128,57), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE

    03/02/2.010 al 26/05/2.010 128,57 25 3.214,25

    3.214,25

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 3.214,25). ASÍ SE DECIDE.

  4. -Utilidades Fraccionadas El trabajador realiza su reclamación en base a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual establece:

    Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones

    .

    De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se observa que la fracción trabajada por el accionante corresponde a tres (03) meses y veintitrés (23) días, y de conformidad con lo antes dispuesto después de catorce (14) días de trabajo se debe considerar como un (01) mes, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán a razón de cuatro (04) meses. Visto así para obtener la fracción dividimos entre noventa y cinco (95) días de utilidades entre doce (12) meses, obtenemos así los días por Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CTMS (Bs.128,57), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE

    03/02/2.010 al 26/05/2.010 128,57 31,67 4.071,81

    4.071,81

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 4.071,81). ASÍ SE DECIDE.

  5. -Salarios Adeudados: El trabajador indicó en su libelo de la demanda, que mientras duró su prestación de servicio como Albañil, en el periodo comprendido entre el 04/03/2.010 al 26/05/2.010, realizó sus labores sin recibir el pago de sus salarios, por lo que demanda la cantidad de ochenta y tres (83) días de salarios dejados de percibir, calculados con un salario diario de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CTMS (Bs.128,57), y por cuanto en éste caso operó la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, la cual se encuentra totalmente confesa, este Tribunal entiende como admitidos los conceptos contenidos en el libelo, en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni procedió a contestar la demanda, siendo que no desvirtuó los hechos alegados por el actor y que fueron ratificados por éste en la confesión de parte realizada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 10/10/2.011, a la cual tampoco compareció la parte demandada, en consecuencia de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales se considera procedente el pago de los salarios adeudados al trabajador demandante del periodo comprendido entre el 04/03/2.010 al 26/05/2.010, los cuales se calcularan multiplicando el salario diario por los días correspondientes al periodo –ut supra- señalado por el trabajador, de conformidad con el siguiente cuadro:

    Salarios Adeudados Días Adeudados Salario Diario Total Salarios Adeudados

    04/03/2.010 al 31/03/2.010 27 128,57 3.471,39

    01/04/2.010 al 30/04/2.010 30 128,57 3.857,10

    01/05/2.010 al 27/05/2.010 26 128,57 3.342,82

    Total dias de Salarios Adeudados 83 Total a Pagar 10.671,31

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CTMS (Bs. 10.671,31). ASÍ SE DECIDE.

  6. - Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación: A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 03/02/2.010, así como la fecha de terminación de la relación laboral 26/05/2.010; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario indicado por el actor en libelo de la demanda, discriminado a continuación:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    03/02/2.010 al 26/05/2.010 3.857,14 128,57 20,71 33,93 183,21

    c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 26/05/2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26/05/2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios dejados de percibir desde la fecha 04/03/2.010 hasta el 26/05/2.010, desde la fecha de notificación de la parte tercera CONSTRUCTORA DYD, C.A, es decir, 22/02/2.011 (folio 36), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.

    Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Prestación de Antigüedad Bs 3.297,85

    Vacaciones Fraccionadas Bs 3.214,29

    Utilidades Fraccionadas Bs 4.071,81

    Salarios dejados de percibir del 04/03/2.010 al 26/05/2.010 Bs 10.671,31

    Total a pagar al Trabajador Bs 21.255,26

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en las consideraciones decisorias, se condena a la empresa demandada GRUPO BAZE A4, C.A., y al tercero interviniente CONSTRUCTORA D Y D, C.A. a pagar al ciudadano G.T.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.E-81.322.444, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CTMS, por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios dejados de percibir desde la fecha 04/03/2.010 hasta el 26/05/2.010, igualmente se condena en costas a las empresas demandadas por resultar completamente vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.322.444, en consecuencia se condena a la empresa demandada GRUPO BAZE A4, C.A., y al tercero interviniente CONSTRUCTORA D Y D, C.A. a pagar al ciudadano G.T.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.E-81.322.444, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CTMS por conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Salarios dejados de percibir desde la fecha 04/03/2.010 hasta el 26/05/2.010. Segundo: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo para la determinación del pago por conceptos de Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, dicha experticia se ordenará realizar con cargo a las empresas GRUPO BAZE A4, C.A., y al tercero interviniente CONSTRUCTORA D Y D, C.A. Tercero: Se condena en costas a las empresas GRUPO BAZE A4, C.A., y al tercero interviniente CONSTRUCTORA D Y D, C.A por resultar totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    Exp. 501-11

    TR/MV/Mpl.-.-.

    Sentencia Nro. 46-11

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