Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001236

ASUNTO : TP01-P-2006-001236

RESOLUCION

Realiza.A.P., se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, la Juez de Control N° 05, Abogada J.R.B. y el secretario de sala, Abg. O.V.B.V., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes, los imputados F.R.L. y O.J.B.G., la defensora pública Abg. N.A., el fiscal segundo del ministerio público Abog. R.D. no estando presente la victima M.O.B., razón por la cual la juez otorgo un lapso de espera de 30 minutos. Vencido el lapso, se deja constancia de la presencia de los imputados F.R.L. y O.J.B.G., la defensora pública Abg. N.A., el fiscal segundo del ministerio público Abog. R.D., la victima M.O.B.. Seguidamente el Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo.

DE LA ACUSACION Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL FISCAL

Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra los Ciudadanos F.R.L. y O.J.B.G., identificados en actas procesales por comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente en agravio de M.O.B., y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos F.R.L. y O.J.B.G., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Los hechos ocurridos no se subsumen con la norma legal por cuanto no ocurrió un hurto agravado sino un hurto simple y solicito al tribunal se oiga primero a mis representados y se cambie la calificación del delito de hurto agravado a hurto simple”.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION DEL FISCAL

Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien expuso: “No se opone esta representación fiscal con la solicitud realizada por la defensa”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION, PRUEBAS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: 1.- Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos F.R.L. y O.J.B.G., identificados en actas procesales por comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en agravio de M.O.B., ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Se admiten totalmente cada una de las pruebas opuestas por la fiscalia no habiendo ninguna por parte de la defensa y asi se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISION DE LOS HECHOS A LOS ACUSADOS

Seguidamente La juez impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, la juez ordenó desalojar de la sala a uno de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, quedando en sala uno de los imputados quien se identificó como: F.R.L., colombiano, titular de la cédula de identidad N° (no tiene y manifestó no tener ningún documento que lo identifique), soltero, nacido el 10-3-1960, de 46 años de edad, natural de Bogotá Colombia, de 46 años de edad, de 3er. grado de instrucción, ocupación obrero, sin embargo no tiene trabajo fijo, hijo de I.L. y C.R., residenciado en el Barrio Caja de Agua Parte media casa S/N°, cerca de una biblioteca, como a 20 metros para adentro, eso es un callejón, Valera Estado Trujillo, tiene 4 meses viviendo en el Estado Trujillo, anteriormente vivió en el Estado Barinas aproximadamente 2 años, quien expuso: “yo admito los hechos y nosotros queremos llegar a un acuerdo reparatorio con la señora M.O., le vamos a pagar el dinero que le hurtamos los 52.000 Bolívares, Es todo” De seguidas se hizo conducir a la sala al otro imputado O.J.B.G., quien se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.800.378, soltero, nacido el 11-04-1979, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 años de edad, con 6to. grado de instrucción, de ocupación ayudante de mecánica, en la avenida 4, calle 8, taller “Don Andrés”, Valera Estado Trujillo, cuyo propietario es M.L., actualmente no posee trabajo, residenciado en el Barrio San Benito, por la parte de atrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, por detrás de la Comandancia Policial N° 20 , señaló que vive ahí hace 4 meses, anteriormente vivía en la calle 8 en el punto de Mérida, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: “yo admito los hechos y nosotros le vamos a pagar a la señora el dinero que le hurtamos, los 52.000 Bolívares es todo”.

DEL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA Y OPINION DEL FISCAL

Seguidamente la victima M.O. expuso: “acepto el acuerdo planteado por los señores, estoy conforme con lo que me dan porque eso fue lo que me hurtaron, es todo”. El fiscal no se opone al acuerdo reparatorio.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO Y LA EXTINCION DE LA ACCCION PENAL POR CUMPLIMIEMTO DEL MISMO

Este Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: 1.- Admitida la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos F.R.L. y O.J.B.G., identificados en actas procesales por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en agravio de M.O.B., ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Escuchados a los acusados solicitar el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal, y escuchar de forma libre y voluntaria por parte de la victima ciudadana M.O. estar conforme, así como al fiscal II no tener objeción alguna, este tribunal evidenciando que el hecho punible sobre bienes jurídicos patrimoniales y al verificar que quienes concurrieron a este acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos lo ajustado a derecho es admitir el acuerdo reparatorio planteado por los imputados O.J.B.G., quien se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.800.378, soltero, nacido el 11-04-1979, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 años de edad, con 6to. grado de instrucción, de ocupación ayudante de mecánica, en la avenida 4, calle 8, taller “Don Andrés”, Valera Estado Trujillo, cuyo propietario es M.L., actualmente no posee trabajo, residenciado en el Barrio San Benito, por la parte de atrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, por detrás de la Comandancia Policial N° 20 , señaló que vive ahí hace 4 meses, anteriormente vivía en la calle 8 en el punto de Mérida, Municipio Valera Estado Trujillo y F.R.L., colombiano, titular de la cédula de identidad N° (no tiene y manifestó no tener ningún documento que lo identifique), soltero, nacido el 10-3-1960, de 46 años de edad, natural de Bogotá Colombia, de 46 años de edad, de 3er. grado de instrucción, ocupación obrero, sin embargo no tiene trabajo fijo, hijo de I.L. y C.R., residenciado en el Barrio Caja de Agua Parte media casa S/N°, cerca de una biblioteca, como a 20 metros para adentro, eso es un callejón, Valera Estado Trujillo, tiene 4 meses viviendo en el Estado Trujillo, anteriormente vivió en el Estado Barinas aproximadamente 2 años por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en agravio de M.O.B., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal, este tribunal extingue la acción penal a los imputados celebrada con la victima no pudiendo aprobar un nuevo acuerdo después de transcurridos 3 años a partir del día de hoy. 3.- Así mismo se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6ª y 318 ordinal 3ª ambos del Código Orgánico Procesal. 4.- Visto que los acusados admitieron los hechos y se encuentra extinguida la acción penal se ordena desde esta misma sala la libertad de los acusados O.J.B.G., quien se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.800.378, soltero, nacido el 11-04-1979, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 años de edad, con 6to. grado de instrucción, de ocupación ayudante de mecánica, en la avenida 4, calle 8, taller “Don Andrés”, Valera Estado Trujillo, cuyo propietario es M.L., actualmente no posee trabajo, residenciado en el Barrio San Benito, por la parte de atrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, por detrás de la Comandancia Policial N° 20 , señaló que vive ahí hace 4 meses, anteriormente vivía en la calle 8 en el punto de Mérida, Municipio Valera Estado Trujillo y F.R.L., colombiano, titular de la cédula de identidad N° (no tiene y manifestó no tener ningún documento que lo identifique), soltero, nacido el 10-3-1960, de 46 años de edad, natural de Bogotá Colombia, de 46 años de edad, de 3er. grado de instrucción, ocupación obrero, sin embargo no tiene trabajo fijo, hijo de I.L. y C.R., residenciado en el Barrio Caja de Agua Parte media casa S/N°, cerca de una biblioteca, como a 20 metros para adentro, eso es un callejón, Valera Estado Trujillo, tiene 4 meses viviendo en el Estado Trujillo, anteriormente vivió en el Estado Barinas aproximadamente 2 años, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. 5.- Remítase la presente causa en el lapso legal al archivo de este circuito judicial penal a los fines de su guarda y cuido. Esta resolución de basa en los artículos 1, 5, 6, 40, 41, 130, 131, 326, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257, Constitucionales. Quedan los presentes debida y legalmente notificados de la decisión.

El Juez de Co0ntrol N° 05

La Secretaria

Abg. J.R.B.

Abg. Angela Gudiño

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