Decisión nº 8242 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Abril de 2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de abril de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LONDOÑO CARDONA J.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 7.550.694, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1966, residenciado en el sector El Milagro, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., hace la formal presentación del ciudadano LONDOÑO CARMONA J.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 7.550.694, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1966, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-085, de fecha 23 de abril de 2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Virigay Julio, funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, ubicado en la parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez, del estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de la ciudadanía general, donde se presentó un vehículo de trasporte público (Buseta), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una copia de una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-17.128.871, a nombre de J.Y.P.M., fecha de nacimiento 19-12-1966, posteriormente procedió a consultar la cédula de identidad venezolana ante el sistema de Datos de SAIME-EL AMPARO, para determinar su legalidad, donde fue atendido por el funcionario J.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.642, quien informó que el número de cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano pertenece a una persona con el nombre de J.Y.P.M., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, fecha de expedición 02-07-2004, EN LA MÓVIL 169, consecutivamente procedió a realizar una inspección corporal e interrogar al mencionado ciudadano informando que su cédula legítima era J.F.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.550.694, de fecha de nacimiento 10-05-1966, que la cédula de identidad la había obtenido por el valor de Bs. 3000,00.” Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicha ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento de Identidad Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

El ciudadano Defensor Público Abg. O.P. solicita se expida copia simple de las actuaciones que conforman la Causa y se expida constancia de presentación a su defendido. Es todo.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el Uso de Documento de Identidad Falso y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP 085, de fecha 23 de abril de 2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Virigay Julio, funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, ubicado en la parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez, del estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de la ciudadanía general, donde se presentó un vehículo de trasporte público (Buseta), procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los ciudadanos pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una copia de una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-17.128.871, a nombre de J.Y.P.M., fecha de nacimiento 19-12-1966, posteriormente procedió a consultar la cédula de identidad venezolana ante el sistema de Datos de SAIME-EL AMPARO, para determinar su legalidad, donde fue atendido por el funcionario J.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.642, quien informó que el número de cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano pertenece a una persona con el nombre de J.Y.P.M., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1985, fecha de expedición 02-07-2004, EN LA MÓVIL 169, consecutivamente procedió a realizar una inspección corporal e interrogar al mencionado ciudadano informando que su cédula legítima era J.F.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.550.694, de fecha de nacimiento 10-05-1966, que la cédula de identidad la había obtenido por el valor de Bs. 3000,00.” Igualmente este Tribunal valora, la Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número No. V- 13.983.763, a nombre de ARDILA ESCARRAGA L.M., inserta al folio tres (3) de la causa; del mismo modo, se valora cédula de ciudadanía colombiana inserta al folio cuatro (4) de la causa, signada con el Nº C-C 21.133.745, a nombre de ARDILA ESCARRAGA B.C., fecha de nacimiento 05-02-1964, natural de Yacopi, Cundinamarca, República de Colombia,; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que los datos del documento de identidad pertenece a otra persona distinta al imputado, y existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante la funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LONDOÑO CARDONA J.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 7.550.694, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1966, residenciado en el sector El Milagro, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. Quinto: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Sexto: Se acuerda expedir las copias simples de todas las actuaciones que conforman la Causa y constancia de presentación al imputado solicitadas por la Defensa Pública. Séptimo: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

NMR/MF.-

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