Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare; 22 de Marzo de 2007

Años 196° y 147°

N°:_________

SOLICITUD 3CS-5103-07

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : B.D.J.O.

IMPUTADO : LONDOÑO CARVAJAL Á.L.,

DEFENSOR PÚBLICO : Y.R.

SOLICITANTE : FISCALSEGUNDADELMINISTERIO

PUBLICO. J.J.T.L.

SECRETARIO : RAFAEL COLMENARES.

DECISION : CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. J.T.L. ,Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Londoño Carvajal Á.L., de nacionalidad colombiana, Numero de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización 436531, de 38 años de edad, nacido en la población de Yolombo, residenciado en Bucaramanga República de Colombia. A quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en la Ley sobre el delito de Contrabando. Perjuicio del estado Venezolano; este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, ocurren “…el día 20 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las tres y cuarenta de la mañana (3:40 a.m.), por funcionarios adscritos en el Puesto de Control Fijo Boconoito, Autopista J.A.P., de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, al momento que dichos funcionarios se encontraban de servicio en el referido Punto de Control, y al practicar una revisión a un vehículo tipo autobús perteneciente a la Línea de Transporte Río Frío, que circulaba en la citada vía y solicitarle a los pasajeros que viajaban en el mencionado vehículo que bajaran de la unidad para efectuar dicho registro, observan a un pasajero que se identificó con un certificado de regularización, mostrando una actitud sospechosa, siendo identificado como LONDOÑO CARVAJAL A.L., y al efectuársele la revisión de un bolso de color marrón que portaba se encontró dentro del mismo una bolsa transparente con cierre adhesivo contentivo en su interior de doce (12) paquetes de papel de seda de color blanco conteniendo presuntas piedras preciosas de color verde de las denominadas esmeraldas y una b.e. marca Diamond, la comisión policial su aprehensión por no presentar la documentación legal que le autorice a circular dentro de nuestra república y por no presentar la documentación legal correspondiente a la comercialización de las presuntas prendas precisas en nuestro país.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y solicita igualmente se ponga a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin que ese organismo competente revise su condición como extranjero y determine su destino por cuanto al ser aprehendido no presentó la documentación legal para circular y/0 permanecer en nuestro país, por cuanto no consta la experticia de reconocimiento que demuestre como elemento de convicción que las piedras preciosas incautada son verdades o falsas.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Londoño Carvajal Á.L., del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

Por su parte la abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del imputado Londoño Carvajal Á.L., quien manifestó: “Oído la exposición hecha por el representante del Ministerio Público, se observa claramente que en las presentes actuaciones no consta ni existe un resultado sobre las experticias de los minerales que pudiera coincidir con lo establecido en nuestra legislación nacional, y esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto que se ponga a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y así aclarar la situación de mi defendido.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, y por cuanto no consta en las actas procesales la experticia de reconocimiento, que determine a ciencias ciertas que las piedad incautadas son esmeralda para poderla encuadrar dentro del texto subjetivo penal, y al no poder subsumir la conducta desplegada por el imputado, en la norma penal e Individualizado como fue el Ciudadano Londoño Carvajal Á.L., y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos, constituye presupuesto válido para decretar con lugar la aprehensión flagranti tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo , así mismo al no llenar la presente solicitud los requisitos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la imposición de medida y manifestando el titular de la acción penal, que el imputado, es un ciudadano Colombiano que al momento de su aprehensión no presentó la documentación legal, para circular o permanecer en nuestro país, y no pudiéndose demostrar el supuesto delito de contrabando de conformidad con el artículo 4 numeral 7° de la Ley contra el contrabando, cometido contra el estado venezolano, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta pública en el sentido de ponerlo a disposición de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que ese Organismo Competente revise su condición como extranjero y determine su destino y asimismo se ordena su libertad a los legales antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Se Califica la detención en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la Libertad al ciudadano Londoño Carvajal Á.L., de nacionalidad colombiana, Numero de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización 436531, de 38 años de edad, nacido en la población de Yolombo, residenciado en Bucaramanga República de Colombia, a los fines de ponerlo a disposición de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que ese organismo competente revise su condición como extranjero y determine su destino por cuanto al ser aprehendido no presentó la documentación legal para circular o permanecer en nuestro país.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. B.d.J.O.

El Secretario,

Abg. R.c.

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