Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2010, donde Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 14 de Diciembre de 2011, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles, de la pieza principal, y una segunda pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y en fecha 19 de Diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios quince y dieciséis (folios 15 y 16 de la segunda pieza) de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Ahora bien, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, como tampoco de que haya cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirlas pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en que el Tribunal ordeno librar boletas de citación personal a los herederos conocidos (folios 10 y 11) han transcurrido mas de un (01) año. Por ello, quien decide, considera que en el presente caso lo procedente a derecho es declarar la perención de la instancia conforme al dispositivo señalado supra (…)

    (…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el ordinal tercero (3°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Mayo de 2011, el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 20 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:

    “…Por medio de la presente diligencia (…) procedo a interponer RECURSO DE APELACION contra el auto con carácter de definitivo de fecha 28 de septiembre de 2010, que decreto la perención de la instancia de un proceso contencioso de naturaleza arrendaticia (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta en fecha 30 de Enero de 2006, por el ciudadano V.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678, debidamente asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, contra del ciudadano F.C.M., C.B.D.C. y A.T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.278.071, V- 5.278.236 y V- 5.273.071, respectivamente (Folio 01 al 05 de la pieza principal).

    Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda por Retracto Legal Arrendaticio (Folio 48 de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2006 el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.925 en su carácter de representante sin poder de la ciudadana A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.071, presento diligencia ante el Tribunal de la causa a los fines de dar conocimiento del fallecimiento del ciudadano F.C.M., quien funge como parte codemandada en la presente causa, y de la misma forma solicita la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano Ut supra mencionado (folio 52 de la pieza principal).

    En este sentido, el Tribunal aquo mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, suspendió el curso de la causa hasta tanto sean notificados los herederos de la parte codemandada fallecida (Folio 66 de la pieza principal).

    En fecha 27 abril de 2006, el ciudadano V.L.P., titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, asistido por la abogado S.E.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941, consignó diligencia a los fines de solicitar al Tribunal Aquo expedir el correspondiente edicto para su ulterior publicación dirigidos a los herederos del codemandado fallecido (folio 67 de la pieza principal)

    Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2006 el ciudadano V.L.P., titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa haga entrega formal de los carteles que se ordenaron expedir de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 70 de la pieza principal).

    A tal respecto, en las fechas 09 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006, 25 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2006, 06 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 05 de Diciembre de 2006, respectivamente, el ciudadano V.L.P., titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, asistido por la abogado S.E.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941 y E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, respectivamente, mediante diligencias presentadas ante al Tribunal Aquo, deja constancia de la consignación de la publicación de los edictos, correspondientes a los días 02 03, 04 y 05 (folios 72 al 75), 09, 10 y 12 (folios 77 al 80) 16, 17, 18 y 19 (folios 82 al 85) 23, 24, 25 y 26 (folio 87 al 90) del mes de octubre de 2006, respectivamente, igualmente los dias 31 de octubre y 02 de noviembre ambos del año 2006 (folio 92 al 95) 06, 07, 08 y 09 (folio 97 al 100), 13, 14, 15, 16, 20, 22, 24 y 25 (folios 102 al 109) del mes de noviembre de 2006.

    En fecha 31 de julio de 2007, V.L.P., titular de la cedula de identidad N° V- 7.253.678, asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, mediante diligencia solicita al Tribunal de la Causa designe defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte codemandada fallecida (folio 111 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2007 el Tribunal Aquo dicta auto donde designa al abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, como defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado fallecido (folio 112 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, en fecha 17 de diciembre de 2007 la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802 mediante diligencia manifestando su aceptación al cargo de defensora ad litem de los herederos desconocidos del codemandado fallecido en la presente causa (folio 116).

    Igualmente en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión decretando la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa (folios 15 y 16 de la segunda pieza).

    Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, en la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de seis (06) meses sin que se observe la inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo

    Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

    Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3 ° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “la continuación de la causa” y cumplido con “las obligaciones” que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.

    En el caso sub-lite tenemos que la parte actora cumplió de manera oportuna la carga referida a instar la continuación de la causa.

    (.Omissis…)

    Después de suspendido el procedimiento (06-04-98) el actor solicitó el edicto el 20-04-98

    (…Omissis…)

    Y en cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducirían a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. El caso es que todas ellas fueron cumplidas íntegramente por el representado (…) (Sic)

    .

    En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 28 de septiembre de 2010 declarando la perención de la instancia en los siguientes términos: Ahora bien, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, como tampoco de que haya cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirlas pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en que el Tribunal ordeno librar boletas de citación personal a los herederos conocidos (folios 10 y 11) han transcurrido mas de un (01) año. Por ello, quien decide, considera que en el presente caso lo procedente a derecho es declarar la perención de la instancia conforme al dispositivo señalado supra (…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el ordinal tercero (3°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil” (Sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que en fecha 17 de abril de 2006, el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.925, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana A.C.B., consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.C.M. (folio 53 de la primera pieza), siendo a partir de este momento que consta en autos la muerte de uno de los codemandados, posteriormente, en fecha 21 de abril de 2006 el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual decreta la suspensión del proceso de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 66 de la primera pieza), asimismo, en fecha 27 de abril de 2006 el ciudadano V.L.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.301.127, asistido por la abogado S.E.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941, actuando con el carácter acreditado en autos solicita la publicación de los edictos correspondientes (folio 67 de la primera pieza).

    Asi las cosas, la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió el 27 de abril de 2006, mediante la solicitud de publicación del edicto hecha por la parte actora que riela al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente, quien lo recibió del tribunal el 30 de junio de ese mismo año, igualmente se constató la consignación de la publicación de los respectivos edictos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2006, respectivamente (folios 71 al 109 de la pieza principal).

    A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de seis (06) meses contados a partir de que conste la muerte de una de las partes, sin que se realice ningún acto destinado a impulsar los edictos correspondientes, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado que en fecha 27 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa libre los edictos para los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.C.M..

    En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte actora deja constancia del fallecimiento de la parte demandante, a través de la consignación del acta de defunción del ciudadano F.C.M., recibe el día 17 de abril de 2006 (folio 52 de la primera semana), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de seis (06) meses, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose

    que la parte actora comparece en fecha 27 de abril de 2006, solicitando al Tribunal de la causa la publicación de los edictos correspondientes (folio 67 de la primera pieza), siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención no logro consumarse. Y asi se establece.

    Conforme a lo antes mencionado, y encontrando que en la presente causa la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos conocidos y desconocidos del codemandado fallecido dentro de los seis (06) meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte de el codemandado F.C.M., no operó la perención establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010, no se encuentra ajustada derecho. Y asi se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2010 y en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Aquo, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, esta Superioridad no puede pasar por alto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta al folio diez (10 y once (11) de la segunda pieza, auto de fecha 12 de agosto de 2009, a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción ordeno librar boletas de notificación a las ciudadanas C.B.D.C., A.T. CAMMILLI BICCI Y G.C.D.R., titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.278.236. v- 2.011.264 y V- 2.344.940, y siendo que dicho auto fue dictado fuera del lapso y estando paralizada la causa, el Tribunal Aquo debió ordenar la notificación a las partes del mismo, razón por la cual esta Superioridad ordena al el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario notifique a las partes del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009. Y asi se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010 en el expediente N° 11.120, que declaro la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continué conociendo de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano V.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.678, debidamente asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20. 621, contra los

Ciudadanos F.C.M., C.B.D.C. y A.T.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.278.071, V- 5.278.236 y V- 5.273.071, respectivamente, hasta obtener sentencia definitiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (19) día del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres 11:00 a.m., horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt.

Exp. C-17.043-11

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