Decisión nº PJ0022011000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C., 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº IH01-L-2008-000151

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.L.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro: 24.582.819, Residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana F, No 7-12, del Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS N.J.M.H., A.J.C. y S.C.P.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 35.748, 154.373 y 154.319, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A., y EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A (SEGEMA), C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C.A y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA):

ABG. A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y M.P.A.D.T..

I

ANTECEDENTE DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de Noviembre del 2.008, se recibió demanda incoada por el Ciudadano J.D.L.C.L.G., contra las empresas: EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A., y solidariamente responsable la EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A (SEGEMA), C.A.

En fecha 16 de septiembre del 2009, se recibió el presente asunto, previa distribución del sistema iuris 2000, mediante oficio Nº CJCLC-230-2009, para su prosecución procesal, visto que ambas partes no llegaron a una mediación por ante el Tribunal que sustancio en presente asunto.

En fecha 22 de septiembre del 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose librar las respectivos oficios a fin de recabar las pruebas promovidas por las partes, así como la Comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara Prueba de Experticia promovida por la parte actora.

En fecha 09 de agosto de 2011, se celebro la Audiencia Oral, Pública de Juicio, en la cual la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.D.L.C.L.G., identificado con la cedula de identidad No 24.582.819, así como también la de sus Apoderados Judiciales Abogados N.J.M.H. y S.C.P.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.748 y 154.319, respectivamente. Asimismo certifico la comparecencia de las codemandadas, EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A., y EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A (SEGEMA), C.A., a través de su representante legal ABG. A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes y evacuados los medios probatorios traídos al proceso, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del presente fallo para el tercer día hábil siguiente, fundamentando dicha decisión en lo establecido en el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dictar el dispositivo del fallo en fecha 12 de agosto del 2011, donde una vez constituido el Tribunal y con la certificación por secretaria de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada en su escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la Codemandada Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano J.D.L.C.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 24.582.819, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, identificada en auto; TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar al ex -Trabajador la Indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. CUARTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), cuyos montos serán debidamente explicados en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo esta la oportunidad legal para dictar la motivación del presente fallo procede de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “En fecha 01 de marzo del 2006, ingreso en condiciones físicas, psíquicas, emocionales y socialmente sanas, es decir sin los daños psicológicos que hoy demanda, a prestar servicios personales como obrero para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO C.A, en la obra ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., que opera como empresa constructora cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 A.M a 05:00 P.M, de cada semana, ejerciendo labores propias del sector de la construcción, a cambio recibió un salario diario normal por el orden de los 34,50 bolívares y un salario diario integral de 47,90 bolívares, la relación de trabajo se extendió hasta el día del accidente jueves 22 de junio de 2006, posteriormente gozó de reposo medico por el infortunio de trabajo sufrido, hasta el 29 de junio de 2007, cuando su patrono le despidió injustificadamente en forma unilateral siendo el motivo que estaban cumplidas las cuarenta y dos semanas de reposo según el articulo 94 ordinal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, a un cuando le mantenía en reposo medico, le cancelo las prestaciones sociales el 25 de Julio de 2007.

Que el accidente laboral se produjo el 22 de junio de 2006, aproximadamente a las 01:30 de la tarde cumpliendo con sus labores como obrero de la construcción, ocurrió el accidente en la platabanda de la obra civil ciudad penitenciaria, ubicada en el sector San A.I., del Centro Penitenciario de coro, Carretera Nacional F.Z., jurisdicción del Municipio Miranda, cargando unas tapas de hierro, las cuales poseían un peso aproximadamente de cuarenta (40) kilos, las cuales servían para encofrar las columnas, en ese momento piso una tapa de madera que se utilizaba para cubrir una abertura, de un agujero en el cual posteriormente se instalarían una lámparas, pero al pisarlas dichas tapas de madera, esta se doble ocasionando la grave lesión, reaccione ante la caída soltando la tapa de hierro, compañeros de trabajo que presenciaron los hechos le auxiliaron, llevándolo al Centro de Asistencia Medica mas cercano, esto fue la Emergencia del Hospital General Universitario A.V.G..

Luego de la investigación se determino que efectivamente el día 22 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las 01.30 p.m, horas, ocurrió el accidente al ciudadano J.d.l.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.582.819, de oficio u ocupación obrero de construcción de la ciudad penitenciaria de coro. Alega que se trata de una lesión traumática de rodilla izquierda, esquince de rodilla izquierda, que origino limitación para desarrollar actividades de manejo de cargas pesada, de ambulación y bipedestación prolongadas, subir o bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, impidiéndole la marcha, con dolor permanente en la rodilla, lo que requiere para deambular estar apoyado en muletas, de por vida.

Que en fecha 22 de Junio de 2006, ante los traumatismo sufridos y el dolor tuvo que trasladarse por sus propios medios, a la Emergencia del Hospital R.G.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde se le ordeno reposo medico los cuales constan en el Historial Medico 24582819, y recibiendo tratamiento farmacológico, inmovilización con férula y terapias de rehabilitación hasta la presente fecha. …,…, alega que de las conclusiones emitidas en el informe técnico complementario del accidente elaborado por la Dirección Estatal de salud de los trabajadores falcón, que indica que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba el ciudadano J.D.L.C.L., alegados en dichos fundamentos solicitan las siguientes indemnizaciones:

1- 87.417,50, por concepto de Indemnización prevista en el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, de fecha 26-07-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, calculada en su limite máximo de cinco (5) años, contados por días continuos a salario integral es decir la cantidad de Bs. 47,90 que multiplicados por la cantidad de días equivalentes a cinco (59 años, es 1825 días, por cuanto la empresa incumplió con las citadas obligaciones. 2- 87.417,50, por concepto de Indemnización prevista ene. ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236,de cinco (59 años de salarios, contados por días continuos la cantidad de Bs. 47,90 que multiplicados por la cantidad de días equivalentes a cinco (5) años, es decir 1825 días, por cuanto se vulnero su facultad humana la cual quedo reducida considerablemente, alterando física, emocional y psíquica. Así mismo demanda por concepto de daño moral la cantidad de 100.000,00 Bolívares. Todos los montos suman la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos……………………………….…….………..Bs. 174.835,00.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C.A.

Alega en su escrito de contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., admitió y negó los siguientes hechos:

Admite que el demandante de auto prestó servicios para su representada desde el 01 de marzo de 2006, como obrero, percibiendo como salario básico diario la cantidad de Bs. 34,50, y como salario integral diario 47,90, pero dejando claro, que este único hecho no justifica ninguna de las pretensiones que ha explanado en el libelo que inicio dicho procedimiento judicial en virtud de las negativas, rechazos y argumentos siguiente:

Niega, Rechaza y contradice que el horario de trabajo o servicios prestados por el demandante fuera de lunes a viernes de 7:00 a 5:00 p.m, ya que ese horario no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las formalidades debidamente prestadas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales del trabajo en esta ciudad, indicando que el horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00p.m.

Niega, rechaza y contradice en forma pura y simple el presunto despido injustificado que alega el demandante su representada efectúo endecha 29 de junio de 2007, después de haber presuntamente transcurrido 52 semanas de reposo, negativa que efectuó acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2004, caso F.G.V.. ITALCAMBIO, expediente Nº AA 60S 2007-2418.

Niega, rechaza y contradice que endecha 22 de junio de 2006, aproximadamente a la 01:30 p.m, ocurriera un accidente laboral en la obra ciudad penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, que involucre al demandante de autos, y su representada, igualmente que este deba ser considerado accidente de trabajo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, la breve descripción de las circunstancias del presunto accidente, que según el demandante aconteció el día 22 de junio de 2006, aproximadamente a la 01:30 p.m., en la platabanda de la obra ciudad penitenciaria de S.A.d.C.E.F., cuando cargaba unas tapas de hierro reaproximadamente 40 kilos de peso, cuando al pisar una tapa que cubría un agujero cayo al suelo produciéndole un traumatismo en la rodilla y cadera izquierda, por lo que tuvo que ser llevado a un centro asistencial. Niega, rechaza y contradice, la descripción del presunto accidente contenida en la descripción técnica complementaria del accidente elaborado por Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determina que presuntamente el día 22 de junio del 2006, aproximadamente a la 1:30 p.m, el demandante de auto sufrió un accidente cuando se encontraba realizando labores en una platabanda de la construcción ciudad penitenciaria S.A.d.C.E.F.,…,. Niega, rechaza y contradice la naturaleza y consecuencia de la presunta lesión sufrida por el actor, la cual describe como lesión traumática de rodilla izquierda, esquince de rodilla izquierda, que origino limitación para desarrollar actividades de manejo de cargas pesadas, de ambulación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexion de miembros inferiores,…,. Niego, rechaza y contradice que como consecuencia de la presunta lesión sufrida por el actor, se haya producido una incapacidad funcional para el trabajo y para una vida normal, mucho menos que altere su integridad emocional y psíquica de manera irreversible y permanente en un 40 % según el Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice la presunta lesión traumática de rodilla izquierda, esquince de rodilla izquierda, que origina una discapacidad parcial y permanente,…,. Niega rechaza y contradice los acontecimientos y circunstancias relatadas por el actor que presuntamente implican la inobservancia por parte de su representada a las normas contenidas en los artículos 40 ordinal 6, 8 y 14; 46; 53 numeral 1; 56 ordinal 1, 3, 4 y 7; 59 ordinal 2 y 3; 60; 61; 62 ordinal 1, 2 y 3; 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 27, 69 y 81 del Reglamento Parcial de la misma ley.,…,. Niega rechaza y contradice las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón,…,. Niega, Rechaza y Contradice, las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determina que los factores causales del presunto accidente son: 1.- Inmediatas: Aberturas y huecos sin ningún tipo de señalización; falta de delimitacion de zonas de trabajo y paso; objetos pesados por su naturaleza. 2-. Causas básicas: Supervisión inexistente, falta de detección, evaluación y control de riesgos; operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de 87.417,50, por concepto de por concepto de Indemnización prevista en el numeral cuarto del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, de fecha 26-07-2005, como consecuencia del incumplió de obligaciones legales. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la suma de 87.417,50, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-2005. Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a la reparación como consecuencia de daño moral por hecho ilícito, con ocasión al presunto accidente laboral sufrido por el demandante, las secuelas físicas, psíquicas y emocionales, productote la desfiguración, que dice haber sufrido, es por lo que rechaza que su representada deba cancelarle al demandante la cantidad de 100.000,00 bolívares por dicho concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA).

El apoderado Judicial de la Codemandada Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Compañía Anónima (SEGEMA), alego los siguientes puntos:

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CODEMANDADA

Indicando que su representada es llamada en este procedimiento como responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., ahora bien, la presente demanda persigue el resarcimiento al demandante con ocasión a un accidente profesional presuntamente por él sufrido.

Es por lo que alega ante este tribunal la falta de cualidad e interés de su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C A SEGEMA, para ser traída y mantener en este procedimiento como presunta responsable solidaria y así pide sea declarado por el tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales.

En original de recibo emitido por CONSTRUCTORA ANACO C.A., correspondiente al pago de prestaciones sociales generadas desde 02-03-2006 al 01-07-2007, por un monto de Bs. 10.042.804,45.

Instrumento emanado de institución publica, expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A.

Expediente administrativo del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

En original tres (3) informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 06-11-2007.

Carta de convivencia, emitida por la Sección del Registro Civil, Municipal de la Parroquia S.A.d.M.M., Estado Falcón, del ciudadano J.D.L.C.L.G. y C.Y.N..

Acta de Nacimiento Nº 104, de fecha 16 de agosto de 2000, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la sección municipal del registro civil de la alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Acta de nacimiento Nº 398, de fecha 14 de junio de 2007, inserta en el libro de registro civil de nacimiento llevado por ante la sección municipal del registro civil de la alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Copia de la cedula de identidad del demandante J.D.L.C.L.G., que se acompaña marcada 7.

Certificación del accidente de trabajo de fecha 01 de julio de 2008, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.D.E., marcada 8.

Informe técnico complementario del accidente de trabajo de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, marcada 9.

Prueba de informe.

Solicita se oficie a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoria del Trabajo de Coro Falcón, a fin de que informe si existe en los archivos administrativos de ese despacho:

  1. Se oficie a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectorìa de Coro Falcón, a objeto de que informe a este despacho lo siguiente:

    La constancia escrita conforme a la cual CONSTRUCTORA ANACO, C.A. dio oportuno aviso del accidente laboral ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G., el día 22 de junio de 2006, a esa Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoria en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

    La constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A. programa de prevención de accidente dentro de la empresa.

    La constancia escrita que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 22 de junio de 2.006 al Ciudadano J.D.L.C.L.G. y analizando las causas del accidente.

    La constancia escrita que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidente laboral.

    La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria.

    La constancia escrita de que en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pauta las normas la comisión Venezolana de Formas Industriales No.2260/88 y 2270/95.

    La constancia escrita de que en la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. se haya constituido y Registro el Comité de Higiene y Seguridad.

    La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A.haya efectuado la notificación, a esa Unidad de los Riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo.

    La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A. haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales.

    La constancia escrita de en CONSTRUCTORA ANACO, exista Plan de Emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al convenio 155 de la Organización del Trabajo sobre la salud y seguridad en el Trabajo y la comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90.

    b.- A la dirección del Hospital R.G.S.d.T., a objeto de que informe a este despacho lo siguiente:

    Copia debidamente certificada del Historial Medico del Ciudadano J.D.L.C.L.G. signado bajo el No.24.582.819, levantado con motivo del accidente laboral.

  2. A la Inspectoria del Trabajo de coro-Falcón. A o0bjeto que se requiera informe sobre los siguientes hechos:

    Si la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., realizo participación del accidente laboral ocurrido al Trabajador J.D.L.C.L.G. en las instalaciones de dicha empresa sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera Nacional F.Z., en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F. , el 22 de junio del 2006.

    Si la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tiene programa de prevención de accidentes dentro de la empresa. Si ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo algún tipo de investigación sobre accidente laboral ocurrido el día 22 de junio del 2006 al ciudadano J.L.C.L.G. y analizado el las causas del accidente.

    Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., TOMO LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PREVENIR EL RIESGO Y EVITAR accidente laborales de este tipo, como el ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G.

    Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista algún programa de de higiene y seguridad industrial conforme a las `pautas normas de la Comisión Venezolana deformas Industriales No.2260/88 y 2270/95.

    Si ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. se haya constituido y registro el Comité de Higiene y Seguridad.

    Si ese Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya efectuado la notificación, a esa Unidad de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo.

    Si en ese despacho reposa documentación alguna que indique que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya realizado cursos de adiestramientos dirigido a los trabajadores sobre la existencia de los riesgos laborales.

    Si ese Despacho reposa documentación alguna que indique que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana Deformas Industriales No.2226/90.

    d.- A la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle Comercio, esquina Calle Monzón, Edificio Papa Antonio, planta Baja en Coro, Estado Falcón, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguiente:

    Si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizado reporte del accidente laboral ocurrido al trabajador J.D.L.C.L.G. en las instalaciones de la dicha empresa, sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera Nacional F.Z. en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., el 22 de junio del 2006, forma 14-123.

    Si de acuerdo a la forma 14.00 y 14-01 Acta de Inspección y cedula del patrono o empresa de la firma mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. cuyo numero patronal es el F-14020270, que tipo de riesgo (MINIMO, MEDIANO-MAXIMO), asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y al articulo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de ser posible remita copia certificada de estos documentos al Tribunal, es decir de los formularios, es decir, de los formularios 14-00 y 14-01.

    e.- Al Director Hospital Cardon y Presidente y Presidente Comisión Evaluadora Discapacidad del estado Falcón, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguientes hechos:

    Sobre la certificación de la Clase y grado la discapacidad que presenta el Ciudadano J.D.L.C.L.G. sobre su capacidad para el trabajo habitual y para llevar una vida normal, de acuerdo a los parámetros del cuadro de incapacidad y la enumeración de accidentes y enfermedades profesionales que fue publicada en la Gaceta Oficial No.21.256 de fecha 3-10-44 como formando parte del Reglamento numero 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales de fecha 14 de septiembre de 1944, conforme a la evaluación de incapacidad residual emitida por el servicio de traumatología y directora del Hospital R.G.d.I.V. de los Seguros sociales.

    f.- A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, se requiera remita a este despacho lo siguiente:

    Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el No. FAL-21-IA-08-0098 correspondiente al informe de investigación realizado por los funcionarios H.M. y J.B.L., con motivo del accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G. en fecha 22 de junio de 2006.

    Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el No. FAL-21-IA-070013 según orden de trabajo No. FAL-07-0350, sobre los hechos que sucedieron aproximadamente a la 1:30am del día 22 de junio del 2006, cuando el trabajador J.D.L.C.L.G., se encontraba realizado sus labores como obrero de platabanda de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ubicada en San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera F.Z., en Jurisdicción del Municipio Miranda , cargando unas tapas de hierro, las cuales poseían un peso de 30 y 40 kilogramos aproximadamente, las cuales servirían para encofrar unas columnas en el momento que transportaba las tapas en compañía de otros compañeros de trabajo, el trabajador J.L., cae en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, el cual estaba desprotegido, ocasionándosele traumatismo en la rodilla y cadera izquierda y siendo también golpeado por la tapa de hierro que transportaba .

    Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el historial medico signado con el No. 0218 del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación sobre el tratamiento medico seguido por el demandante con motivo del accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G. en fecha 22 de junio de 2006.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se le ordena al representante legal de la Empresa: CONSTRUCTORA ANACO, C.A., para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

    La forma 1401 del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cedula del patrono o empresa No.14020270 para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de la actividad que ejerce.

    La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de los riesgos que corría al tomar el empleo de albañil, según el parágrafo único del artículo 6 de la anterior ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de los de las medidas adoptadas para eliminar o minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de las medidas de protección adoptadas para evitar el riesgo laboral.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., entrego al demandante los implementos de seguridad personal adecuados para prevenir o evitar el riesgo

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., instruyo y capacito al demandante, respecto a los métodos y normas de seguridad industrial en como manipular el alambre para evitar el riesgo.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, dio oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laboral.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Venezolano de los seguros sociales.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, dio oportuno aviso del accidente laboral, a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro, estado Falcón.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., organizo el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo Inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras y peligrosas.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo las investigaciones y analizo el accidente.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tomo las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., envió alguna información de sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, ejecuta o tienen programa de higiene y seguridad industrial existente en la empresa, conforme a la Comisión Venezolana deformas Industriales No.2260/88 y 2270/95.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., constituyo y registro el comité de Higiene y Seguridad.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la notificación de los riesgos del trabajador relativa a la exposición en el ambiente de trabajo.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., adiestro al Trabajador sobre la existencia de riesgos laborales en la labor por él desarrollada.

    La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., existe plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la salud y seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita se designe un funcionario público adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. R.G. u Hospital Universitario A.V.G., ubicado en coro, Estado Falcón, a los fines de que el experto indique con claridad y precisión lo siguiente:

    Que la experto con conocimientos periciales en servicio o trabajo social, realice una evaluación socio económica al demandante J.D.L.C.L.G., y su grupo familiar, a objeto de determinar su condición socio económica y así como el nivel y calidad de vida conjuntamente con su grupo familiar.

    Solicita se designe un funcionario publico adscrito al Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental en Coro, Estado Falcón.

    Que la experto con conocimientos periciales en Administración, Contador, Economista, realice una evaluación de las condiciones económicas y capacidad financiera de las demandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., a objeto de determinar su capacidad económica y estado financiero actual.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos, MACHO HERRERA W.R., identificado con la Cédula de Identidad No.9.526.385, con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano GOITIA MOSQUERA E.J., identificado con la Cédula de Identidad No.16.103.133, con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano M.G.F.R., identificado con la Cedula de Identidad no.20.297.875., con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano G.G.P.J., identificado con la Cédula de Identidad No.5.292.614, con domicilio en Coro, Estado Falcón.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A:

    INFORMES.

    Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en S.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicado en la Calle Comercio, edifico PAPA ANTONIO, PLANTA BAJA , a los fines de que informe a este despacho, lo siguiente:

    Si el demandante de autos J.D.L.C.L.G., cedula de identidad No.24.582.819, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social.

    En caso de ser afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.

    EXPERTICIA:

    Solicita se designe un profesional de la medicina a los fines de: 1) Evaluar el estado físico y la capacidad para el trabajo del demandante; 2) Verificar la presunta lesión traumática de rodilla izquierda: esguince izquierda; 3) En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

    II

    MOTIVA

    Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora por lo que observa lo siguiente:

    Con respecto, a la carga probatoria en materia de enfermedad profesional, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, criterio este de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el articulo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Igualmente deberá demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que deberá recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILICITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).”

    Es por todo lo anteriormente expuesto este sentenciador considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, si la Acción por Cobro de Daños Materiales y Moral, incoada por el ciudadano J.D.L.C.L.G., contra las Empresas EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A., y EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A (SEGEMA), C.A., fue con ocasión a la prestación de servicio, por lo que se pasan a.a.c. jurisprudenciales del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación enfermedad o accidente laboral. Ahora bien, antes de proceder al presente análisis jurisprudencial este Tribunal considera útil y oportuno entrar analizar la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la codemandada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA), como un punto previo al conocimiento del fondo del presente procedimiento.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    El apoderado judicial de la parte codemandada Empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A.” (SEGEMA), resalta en la contestación de la demanda, como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés, de su representada en el presente juicio, alegando que la responsabilidad solidaria no opera al ser el resarcimiento, por concepto de accidente o enfermedad profesional,”…” Igualmente alega la parte codemandada que en caso de accidente de trabajo la responsabilidad es intuito personae, indicando al tribunal que ha sido este el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia No 1022, del 01 de julio del 2008, …”…” Ahora bien, de las actas procesales, que constan en el presente expediente, se observa que la prestación de servicio se genero con la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., tal y como lo afirma el actor en su libelo de demanda al indicar : “a prestar servicios personales como Obrero para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO C.A, y que las tareas que le son propias y que ejecuto bajo la responsabilidad y ordenes del patrono CONSTRUCTORA ANACO C.A., durante el discurrir de la jornada efectiva de trabajo, por el hecho y con ocasión de la labor desempeñada. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que los elementos probatorios traídos a juicio tales como la notificación de culminación de la obra, relación de pagos realizados al trabajador y los informes emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, se puede constatar que la prestación de servicio, que mantuvo el hoy actor fue con la accionada CONSTRUCTORA ANACO C.A. En este mismo orden de ideas, se observa que la Certificación del Accidente Laboral, ocurrido al ciudadano J.D.L.C.L.G., fue con la Empresa CONSTRUCTTORA ANACO C.A, y no con la Empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGEMA), y por cuanto de autos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandante, este Juzgador determina que forzoso es concluir que la presente defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la Empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A” (SEGEMA), opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada Servicios Generales de Mantenimiento Segema, Abogado A.O.N., identificado en actas, en su escrito de contestación de demanda, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido el Punto Previo de la falta de cualidad de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), pasa este decidor a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

    Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes para dictaminar si la presente demanda, prospera en derecho la reclamación interpuesta por el actor de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    Documentales.

    - En original de recibo emitido por CONSTRUCTORA ANACO C.A., correspondiente al pago de prestaciones sociales generadas desde 02-03-2006 al 01-07-2007, por un monto de Bs. 10.042.804,45. A.d.d. se observa que se trata de instrumento privado, tales como el pago de las alícuotas de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad, cláusula 37, intereses, semana en fondo, retroactivo, tiempo de viaje cláusula 31, suministros botas y bragas, cláusula 69, igualmente se evidencia que está suscrito por el trabajador. Analizada dicho medio probatorio observa este sentenciador que la parte promovente no indico cual era la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba no aporta elementos de convicción para dilucidar el hecho debatido, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se establece.

    - Instrumento emanado de institución publica, expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 39, del Libro 08- A, de fecha 21 -02-1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo del 2002. Analizado el presente medio probatorio, se constata que la parte promoverte indica en su escrito de promoción de prueba que dicha documental se consignara en la oportunidad de la evacuación de pruebas por escrito. Ahora bien, una vez realizada el análisis de las actas procesales se constato en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 09 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigno en marcado con la letra B, en veinte (20) folios útiles, copias simples de actas de Asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en diferentes fecha así como también Registro Mercantil, de la empresas CONTRUCTORA ANACO C.A. Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 73 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que la única oportunidad para su promoción es en la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo excepciones establecidas en la ley. En este sentido, se evidencia que el referido apoderado judicial del hoy actor, indica en su escrito de promoción de pruebas la descripción del referido instrumento, más no lo acompaña ni en copias certificadas menos en copias simples, sino que es hasta la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando consigna tales documentales, por lo que imposibilita a este sentenciador valorarlos, conforme lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide

    - Expediente administrativo del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N0 31, tomo 28-A, en fecha 06 de marzo de 1978. En original tres (3) informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 06-11-2007. Analizado el presente medio probatorio, se constata que la parte promoverte indica en su escrito de promoción de prueba que dicha documental se consignara en la oportunidad de la evacuación de pruebas por escrito. Ahora bien, una vez realizada el análisis de las actas procesales se constato que en dicho expediente, no se encuentran inserto a las actas procesales, menos aun, no se cumplió con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que imposibilita a este sentenciador valorar los datos aportados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide

    - En original tres (3) Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06-11-2007, 22-05-2008, 07-08-2008, que se acompañan y consignan a todos los efectos legales, marcada “3-1 al 3-3”.- Carta de convivencia, emitida por la Sección del Registro Civil, Municipal de la Parroquia S.A.d.M.M., Estado Falcón, del ciudadano J.D.L.C.L.G. y C.Y.N.. - Acta de Nacimiento Nº 104, de fecha 16 de agosto de 2000, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la sección municipal del registro civil de la alcaldía del Municipio M.d.e.F.. - Acta de nacimiento Nº 398, de fecha 14 de junio de 2007, inserta en el libro de registro civil de nacimiento llevado por ante la sección municipal del registro civil de la alcaldía del Municipio M.d.e.F..- Copia de la cedula de identidad del demandante J.D.L.C.L.G., que se acompaña marcada 7.

    En relación a estos medios de prueba este juzgador observa, de dichos instrumentos se desprende los siguientes hechos; que el hoy actor, fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el Hospital Dr. R.G., donde se le diagnostico traumatismo de rodilla en el mes de junio del 2006, luego fue evaluado en fechas 06-11-2007, 22-05-2008 y 07-08-2008. Igualmente se constata que conviven bajo el mismo techos los ciudadanos J.D.L.C.L.G. y C.Y.N., y que de esa unión tienen dos hijos A.R.L.N. y B.J.L.N.; igualmente se observa que dichos niños fueron presentados por los ciudadanos anteriormente mencionados; y finalmente se evidencia los datos de identificación del hoy actor, tales como la fecha de nacimiento, estado civil, y el numero de identidad como persona con nacionalidad venezolana, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos públicos emanados autoridades administrativas competentes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.

    Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: “…El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, es por lo que este juzgador en aplicación a dichos criterios jurisprudenciales los cuales son compartido por este tribunal les otorga valor probatorios a dichos instrumentos. Y así se decide.

    - Certificación del accidente de trabajo de fecha 01 de julio de 2008, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.D.E., marcada 8. - Informe técnico complementario del accidente de trabajo de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, marcada 9.

    En relación a estos medios de prueba se desprende la certificación de la ocurrencia del accidente, por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el grado de discapacidad de la que fue objeto el actor; así mismo, se desprende evaluaciones la gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa CONTRUCTORA ANACO C.A, datos del trabajador, como igualmente se observa en sus conclusiones que el accidente sufrido por el hoy actor cumple con la definición de accidente de trabajo, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba el ciudadano J.D.L.C.L., y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos públicos emanados autoridades administrativas competentes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Visto que los mismos guardan relación con el hecho debatido se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Prueba de informe.

    Solicita se oficie a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoria del Trabajo de Coro Falcón, a fin de que informe si existe en los archivos administrativos de ese despacho:

    a. Se oficie a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectorìa de Coro Falcón, a objeto de que informe a este despacho lo siguiente:

    - La constancia escrita conforme a la cual CONSTRUCTORA ANACO, C.A. dio oportuno aviso del accidente laboral ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G., el día 22 de junio de 2006, a esa Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectorìa en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. - La constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A. programa de prevención de accidente dentro de la empresa. - La constancia escrita que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 22 de junio de 2.006 al ciudadano J.D.L.C.L.G. y analizando las causas del accidente. - La constancia escrita que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. tomo las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidente laboral. - La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoria. - La constancia escrita de que en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pauta las normas la comisión Venezolana de Formas Industriales No.2260/88 y 2270/95. - La constancia escrita de que en la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. se haya constituido y Registro el Comité de Higiene y Seguridad. - La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A.haya efectuado la notificación, a esa Unidad de los Riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo. - La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A. haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales. - La constancia escrita de en CONSTRUCTORA ANACO, exista Plan de Emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al convenio 155 de la Organización del Trabajo sobre la salud y seguridad en el Trabajo y la comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90.

    Analizado el referido medio probatorio observa quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de octubre del 2009, recibió oficio No 477-2009, mediante el cual da respuesta a lo solicitado expresando: Que cursa por ante esa unidad de Supervisión de dicha Inspectorìa del Trabajo, expediente Administrativo signado con la nomenclatura No 020-2006-07-01637, de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, mediante el cual se evidencia de las actas que no existe ninguna declaración de accidente laboral, mediante el cual se viera afectado el ciudadano J.D.L.C.L.G., igualmente informo que no se evidencia que la empresa Constructora Anaco haya realizado alguna investigación sobre el accidente ocurrido en fecha 22-06-2006, que no existe documento que demuestre que haya dado cumplimiento a la constitución y registro del Comité de Higiene y Seguridad, tampoco existe documentales que evidencie que haya notificado a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectorìa del Trabajo, como igualmente se evidencia que exista algún plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana Deformas Industriales No 2226/90. Es por dichas consideraciones que este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto guarda relación con el hecho hoy debatido en la presente causa, todo ello conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    b.- A la dirección del Hospital R.G.S.d.T., a objeto de que informe a este despacho lo siguiente:

    Copia debidamente certificada del Historial Medico del Ciudadano J.D.L.C.L.G. signado bajo el No.24.582.819, levantado con motivo del accidente laboral.

    Analizada la presente prueba de informe se evidencia, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de octubre del 2009, recibió oficio No 343-2009, suscrito por la Directora del citado Hospital Dra. I.A., mediante el cual remite copia certificada de la Historia Medica del ciudadano J.D.L.C.L.G., constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, referido a la evolución del paciente, el número de consultas, exámenes realizados, y la certificación de incapacidad. En consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto guarda relación con el hecho hoy debatido en la presente causa, todo ello conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    c. A la Inspectorìa del Trabajo de coro-Falcón. A objeto que se requiera informe sobre los siguientes hechos:

    - Si la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., realizo participación del accidente laboral ocurrido al Trabajador J.D.L.C.L.G. en las instalaciones de dicha empresa sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera Nacional F.Z., en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., el 22 de junio del 2006. - Si la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tiene programa de prevención de accidentes dentro de la empresa. Si ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo algún tipo de investigación sobre accidente laboral ocurrido el día 22 de junio del 2006 al ciudadano J.L.C.L.G. y analizado el las causas del accidente. - Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., TOMO LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PREVENIR EL RIESGO Y EVITAR accidente laborales de este tipo, como el ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G.. - Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista algún programa de de higiene y seguridad industrial conforme a las pautas normas de la Comisión Venezolana deformas Industriales No.2260/88 y 2270/95. - Si ese despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. se haya constituido y registro el Comité de Higiene y Seguridad. - Si ese Despacho, reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya efectuado la notificación, a esa Unidad de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo. - Si en ese despacho reposa documentación alguna que indique que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya realizado cursos de adiestramientos dirigido a los trabajadores sobre la existencia de los riesgos laborales. - Si ese Despacho reposa documentación alguna que indique que la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana Deformas Industriales No.2226/90.

    Analizado el referido medio probatorio observa quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de octubre del 2009, recibió oficio No 477-2009, mediante el cual da respuesta a lo solicitado expresando: que la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., no participo el accidente laboral, mediante el cual se viera afectado el ciudadano J.D.L.C.L.G.; igualmente informo que no se evidencia que la empresa Constructora Anaco haya realizado alguna investigación sobre el accidente ocurrido, que no existe documento que demuestre que haya dado cumplimiento a la constitución y registro del Comité de Higiene y Seguridad, como igualmente se evidencia que exista algún plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana Deformas Industriales No 2226/90. Es por dichas consideraciones que este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto guarda relación con el hecho hoy debatido en la presente causa, todo ello conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    d.- A la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle Comercio, esquina Calle Monzón, Edificio Papa Antonio, planta Baja en Coro, Estado Falcón, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguiente:

    Si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizado reporte del accidente laboral ocurrido al trabajador J.D.L.C.L.G. en las instalaciones de la dicha empresa, sector San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera Nacional F.Z. en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., el 22 de junio del 2006, forma 14-123. - Si de acuerdo a la forma 14-00 y 14-01 Acta de Inspección y cedula del patrono o empresa de la firma mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. cuyo numero patronal es el F-14020270, que tipo de riesgo (MINIMO, MEDIANO-MAXIMO), asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y al articulo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de ser posible remita copia certificada de estos documentos al Tribunal, es decir de los formularios, es decir, de los formularios 14-00 y 14-01.

    Analizado el referido medio probatorio observa quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de noviembre del 2009, recibió oficio No 367-2009, mediante el cual el Director de la Oficina Administrativa del Seguro Social informa; “que los reportes de Accidentes Laborales (Formas 14-123) de los años anteriores al 2008, fueron enviados a la Coordinación de Medicina del Trabajo del IVSS, en el Estado Lara, por cuanto esta oficina Administrativa funge como receptaría de las formas 12-123, para luego enviarlas a la referida coordinación de Medicina del Trabajo, por tal motivo, sugiere que ésta información sea solicitada a la Coordinación de Medicina del Trabajo IVSS, ubicada en Avenida La Salle con Avenida Las Industrias, Edificio Banco de Sangre, Piso 1, Hospital Dr. P.O., Barquisimeto Estado Lara, por otra parte informa que el riesgo que asume la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, según lo establecido en el articulo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social es Máximo”.

    En fecha 22 de marzo del 2010, se libro oficio No 032-2010, dirigido a la Coordinación de Medicina del Trabajo IVSS, ubicada en Avenida La Salle con Avenida Las Industrias, Edificio Banco de Sangre, Piso 1, Hospital Dr. P.O., Barquisimeto Estado Lara, por medio del cual se le solicita la información requerida a la Oficina Administrativa del Seguro Social.

    En fecha 11 de mayo del 2010, se recibió oficio No 078-10, de la Coordinación de Medicina del Trabajo IVSS, ubicada en Avenida La Salle con Avenida Las Industrias, Edificio Banco de Sangre, Piso 1, Hospital Dr. P.O., Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual da respuesta a lo solicitado expresando: informando “que la Forma 14-123 Declaración de Accidente) del supuesto accidente laboral sufrido por el trabajador: J.D.L.C.L.G., el día 22-06-2006, en las instalaciones de la empresa: CONSTRUCTORA ANACO, C.A, no aparece reporte en los archivos que aquí se llevan al respecto, los cuales cabe destacar que la declaración de los accidentes laborales es (F-14-123) son hechas ante la oficina administrativa del IVSS de S.A.d.C. y de allí se remiten a esta coordinación. ”. Verificado como ha sido las diferentes diligencias para obtener la referida prueba de informe, y siendo como ha sido infructuosa la obtención de la misma, es por tales consideraciones que este sentenciador la desecha del presente procedimiento. Y así se establece.

    e.- Al Director Hospital Cardon y Presidente y Presidente Comisión Evaluadora Discapacidad del estado Falcón, a objeto de que informe a este despacho sobre los siguientes hechos:

    Sobre la certificación de la Clase y grado la discapacidad que presenta el Ciudadano J.D.L.C.L.G. sobre su capacidad para el trabajo habitual y para llevar una vida normal, de acuerdo a los parámetros del cuadro de incapacidad y la enumeración de accidentes y enfermedades profesionales que fue publicada en la Gaceta Oficial No.21.256 de fecha 3-10-44 como formando parte del Reglamento numero 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales de fecha 14 de septiembre de 1944, conforme a la evaluación de incapacidad residual emitida por el servicio de traumatología y directora del Hospital R.G.d.I.V. de los Seguros sociales.

    Analizado el referido medio probatorio observa quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de octubre del 2009, recibió oficio No 183-2009, mediante el cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio No 237-2009, librado por este Tribunal en fecha 22-09-2009 expresando: que en el expediente del ciudadano J.D.L.C.L.G., no reposa ninguna Certificación de discapacidad, atendiendo a lo informado por el referido ente Hospitalario, y visto que el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción a la presente controversia, es por tales consideraciones que se desecha del presente juicio. Y así se establece.

    f.- A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, se requiera remita a este despacho lo siguiente:

    - Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el No. FAL-21-IA-08-0098 correspondiente al informe de investigación realizado por los funcionarios H.M. y J.B.L., con motivo del accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G. en fecha 22 de junio de 2006.- Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el No. FAL-21-IA-070013 según orden de trabajo No. FAL-07-0350, sobre los hechos que sucedieron aproximadamente a la 1:30 a.m del día 22 de junio del 2006, cuando el trabajador J.D.L.C.L.G., se encontraba realizado sus labores como obrero de platabanda de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ubicada en San A.I. del Centro Penitenciario de Coro, Carretera F.Z., en Jurisdicción del Municipio Miranda , cargando unas tapas de hierro, las cuales poseían un peso de 30 y 40 kilogramos aproximadamente, las cuales servirían para encofrar unas columnas en el momento que transportaba las tapas en compañía de otros compañeros de trabajo, el trabajador J.L., cae en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, el cual estaba desprotegido, ocasionándosele traumatismo en la rodilla y cadera izquierda y siendo también golpeado por la tapa de hierro que transportaba .-Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el historial medico signado con el No. 0218 del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación sobre el tratamiento medico seguido por el demandante con motivo del accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G. en fecha 22 de junio de 2006.

    Analizado el referido medio probatorio observa quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de octubre del 2009, se recibió oficio No FAL954-2009, proveniente de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el No. FAL-21-IA-08-0098 correspondiente al informe de investigación realizado por los funcionarios H.M. y J.B.L., con motivo del accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.D.L.C.L.G. en fecha 22 de junio de 2006, el cual contiene fecha del accidente, lugar donde este ocurrió, el cargo que ocupaba el hoy actor, el tiempo en la empresa, el salario, el horario de trabajo, el tiempo de turno, las lesiones, partes del cuerpo lesionada, y los datos de la empresa con respecto a la actividad económica, el estado y la localidad. Así mismo se evidencia en dicha prueba de informe FAL-21-IA-07-0013 se encuentran inserto el FAL-21-IA-08-0098, según orden de trabajo FAL-07-03-50, en fecha 11-05-2007; y finalmente se constata la fecha de apertura de la historia medica, el galeno que la suscribe, la cual contiene los datos personales, actividad laboral, empresa donde labora CONTRUCTORA ANACO C.A., el motivo de consulta por traumatismo de pierna izquierda. Es por dichas consideraciones que al observa que dicho medio probatorio aporta elementos de convicción para dilucidar la Responsabilidad de la accionada CONSTRUTORA ANACO C.A. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se le ordena al representante legal de la Empresa: CONSTRUCTORA ANACO, C.A., para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

    - La forma 1401 del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cedula del patrono o empresa No.14020270 para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de la actividad que ejerce.

    Analizado dicho medio probatorio se observa, que la parte demandada no exhibió la Forma 14-01, en la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 09 de Agosto del 2011, ante esta Sala de Audiencias de este Circuito Judicial laboral. Ahora bien se observa que dicho documentos esta relacionado con los documentos que por obligación debe llevar la parte patronal en sus archivos, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que de la prueba de informe requerida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se constato que el riesgo que asume la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, según lo establecido en el articulo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social es Máximo

    , es por lo que este sentenciador, procede adminicular dicho medio probatorio con la referida prueba de informe. Y así se decide.

    - La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de los riesgos que corría al tomar el empleo de albañil, según el parágrafo único del artículo 6 de la anterior Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Analizada la presente exhibición de documento, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada indico no haber traído dichos instrumentos, así mismo indico al tribunal que del informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, específicamente de los folios 119 al 135, de la pieza No II, consta la notificación de riesgo que realiza la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, realizo observaciones a lo indicado por la parte demandada, manifestando el mismo que dichas notificaciones no se suscribían a los riegos que corría el trabajador al momento cuando ocurrió el accidente. En este sentido observa quien aquí decide, que no puede ni debe este Tribunal otorgar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la parte demandante, no anexo copia simple a la referida promoción de exhibición, o en su defecto no indico los datos contenido en la mismas, para que este sentenciador pueda otorgar alguna valoración al referido medio probatorio, es consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de los de las medidas adoptadas para eliminar o minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada. Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, no exhibió dicha documental, indicando en la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, manifestó que en el folio 118 de la pieza No II, se encontraba copia certificada por la Dirección Estadal de los Trabajadores, las políticas de Seguridad e higiene, a lo que el apoderado judicial de la parte demandante no realizo ningún tipo de observación. Ahora bien, se constata de las actas procesales del presente asunto, que efectivamente en el folio 118, cursa copia certificada de las políticas de seguridad de Higiene y Ambiente, es por tales consideraciones que este Tribunal, ratifica el valor probatorio otorgado a las referidas copias certificadas, por emanar de una Autoridad Administrativa competente, pero que al ser observada como prueba de exhibición, observa este sentenciador que el referido medio probatorio no cumplió con los requisitos mínimos de ley establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es consecuencia la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informo al demandante de las medidas de protección adoptadas para evitar el riesgo laboral. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., entrego al demandante los implementos de seguridad personal adecuados para prevenir o evitar el riesgo. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., instruyo y capacito al demandante, respecto a los métodos y normas de seguridad industrial en como manipular el alambre para evitar el riesgo. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, dio oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laboral. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Venezolano de los seguros sociales. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, dio oportuno aviso del accidente laboral, a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Coro, estado Falcón. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., organizo el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo Inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras y peligrosas. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizo las investigaciones y a.e.a.-.L.c. escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tomo las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., envió alguna información de sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A, ejecuta o tienen programa de higiene y seguridad industrial existente en la empresa, conforme a la Comisión Venezolana deformas Industriales No.2260/88 y 2270/95.- La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., constituyo y registro el comité de Higiene y Seguridad. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la notificación de los riesgos del trabajador relativa a la exposición en el ambiente de trabajo. - La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., adiestro al Trabajador sobre la existencia de riesgos laborales en la labor por él desarrollada.- La constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., existe plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la salud y seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90

    Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, no exhibió dichas documentales, indicando en la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, manifestó que realizo un programas de Seguridad Laboral, y que el mismo consta en las copias certificadas que cursan en autos y que fueron remitidas por la Dirección Estadal de los Trabajadores, las políticas de Seguridad e higiene, a lo que el apoderado judicial de la parte demandante realizo ningún tipo de observación; así mismo consta que la parte demandada no exhibió constancia escrita conforme a la cual la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., adiestro al Trabajador sobre la existencia de riesgos laborales en la labor por él desarrollada, a los que el apoderado judicial de la parte demandante realizo sus observaciones indicando que efectivamente del informe que realiza el INPSASEL, indica que la parte demandada no cumple con las exigencias legales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, es por lo que a.l.p.d. las referidas constancias, este Tribunal ratifica por anteriormente expresado, en relación a la solicitud de exhibición de documentos, la cual debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este aspecto se ha pronunciado en criterio Jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia No 1245, de fecha 12 de junio del 2006, y ratificado en Sentencia No 501 de fecha 22-04-08, Exp. 07-1022, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, y que este Sentenciador comparte y acata, por lo que atendiendo a tales consideraciones se declara Improcedente la admisión de dicho medio probatorio. Y así se decide.

    Es por tales consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, desecha la presente exhibición promovida por el apoderado judicial del hoy demandante. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita se designe un funcionario público adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. R.G. u Hospital Universitario A.V.G., ubicado en coro, Estado Falcón, a los fines de que el experto indique con claridad y precisión lo siguiente:

    Que la experto con conocimientos periciales en servicio o trabajo social, realice una evaluación socio económica al demandante J.D.L.C.L.G., y su grupo familiar, a objeto de determinar su condición socio económica y así como el nivel y calidad de vida conjuntamente con su grupo familiar.

    Se observa de las actas procesales que dicho informe fue realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y fue agregado en fecha 27 de mayo del 2010, Experticia socio económica, suscrita por la Licenciada KARINA BRACHO, en su carácter de trabajadora social I, quien luego de proceder a evaluar grupo familiar del ciudadano J.L., identificado con la cedula de identidad No 24.582.918, donde pudo constatar que la viviendo donde reside no es propia, que a través de la observación se logro comprobar que las condiciones de la casa de habitación donde reside la familia Longa Navas, no se encuentra en buenas condiciones, así mismo el ciudadano J.L. manifestó que luego de ser victima del accidente laboral no posee empleo estable, en la actualidad realiza labores prácticamente honoren en un estacionamiento de un centro clínico, y en ocasiones le lava los autos a los médicos, para así recibir un ingreso adicional a la ayuda que percibe, ya que tiene a su cargo dos menores, y su cónyuge, quienes estudian. De igual manera la experta en cuestión fue interrogada por la parte promoverte de dicha prueba, así como también fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, quien se limito a realizarle la siguiente pregunta al experto: relata el informe que el ciudadano en el examen pericial no ha recibido beneficio económico de la CONSTRUTORA ANACO, como le consta a usted esta situación; manifestando la experto; “se dirige a la casa del trabajador y pregunta tanto al ciudadano como al grupo familiar”, procediendo a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada; “me imagino que tiene una base” respondiendo la experto “es un dicho del trabajador”. Ahora bien, una vez analizado el medio probatorio este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Solicita se designe un funcionario publico adscrito al Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental en Coro, Estado Falcón.

    Que la experto con conocimientos periciales en Administración, Contador, Economista, realice una evaluación de las condiciones económicas y capacidad financiera de las demandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A., a objeto de determinar su capacidad económica y estado financiero actual.

    Analizado el referido medio probatorio, observa este sentenciador que el apoderado judicial del hoy demandante renuncio a la evacuación del referido medio probatorio, toda vez que fue infructuoso practicar el mismo, por cuanto debía ser realizado fuera de esta jurisdicción. Ahora bien, visto la renuncia expresa realizada por el referido apoderado judicial, y por cuanto se evidencia en actas que este Juzgado realizo todas las diligencias pertinentes para la evacuación del referido medio probatorio, el cual debía ser realizado en la Circunscripción del Área Metropolitana, y habiendo Comisionado a un Tribunal de dicha entidad, sin que se pudiera realizar la practica de dicho acto procesal, es por lo que en visto que la parte demandada no realizo observaciones al desistimiento expreso, en consecuencia se homologa el desistimiento realizado por la parte demandante.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos, MACHO HERRERA W.R., identificado con la Cédula de Identidad No.9.526.385, con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano GOITIA MOSQUERA E.J., identificado con la Cédula de Identidad No.16.103.133, con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano M.G.F.R., identificado con la Cedula de Identidad no.20.297.875., con domicilio en Coro, Estado Falcón, ciudadano G.G.P.J., identificado con la Cédula de Identidad No.5.292.614, con domicilio en Coro, Estado Falcón.

    En relación a la evacuación de dichas testimoniales el Tribunal vista la incomparecencia de los ciudadanos MACHO HERRERA W.R., GOITIA MOSQUERA E.J. y M.G.F.R., identificados en actas a la celebración de la audiencia de juicio, (folio 161 y 162 III Pieza), en razón de ello que este Sentenciador declaro desierto el acto de los mismos, por lo que se desecha dichos testimoniales del presente procedimiento. Y así se decide.

    Con respecto a las testimonial del ciudadano G.G.P.J., y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a la testimonial de la ciudadana G.G.P.J.. Venezolano, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 5.292.614. Esta testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del acta de audiencia, la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó que conoce al ciudadano J.d.l.C.L.G., si lo conozco de vista en el trabajo y porque fue accidentado, y que se encuentra presente en esta audiencia, procediendo a, y para el momento en que ocurrieron los hechos cargaba implementos de seguridad, pero eso no basto, porque la plancha le callo en la pierna; y que no había señal de seguridad del hueco porque solo tenia un cartón, manifiesta que después que callo al hueco ellos lo sacaron y lo llevaron en una mota a la ambulancia, luego no supo mas nada de el señor Longa. Igualmente manifiesta que fue trabajador de la empresa Anaco. Seguidamente el Tribunal procedió señalarlo, y que el 22 de junio del 2006, como a la una y media (1:30 p.m); cuando el venia con una plancha con su otro compañero, y cayo en un hueco, y que presencio los hechos a otorgar el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada, quien procedió a realizar las repreguntas a la testigo: quedita el testigo si el ciudadano J.d.l.C.L., cargaba la tapa el solo o con un compañero; manifestando el testigo” no la cargaba con otro compañero, solo no podía”, manifestó que como trabajador de esa empresa sabia que ese orificio estaba allí y que eran para las lámparas, pero mas que todo no sabia que estaban así sin señalización. Este testigo es hábil y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, como por las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte demandada, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, al considerar que la misma tiene conocimientos sobre los hechos invocado en el presente asunto, lo que para este Tribunal merece total credibilidad y confianza, en razón de que las máximas experiencias indican que usualmente los testigos de los trabajadores son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas mas cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presénciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal y subordinado, o de la inexistencia de dicha pretensión. Así las cosas este Sentenciador una vez analizada detenidamente la declaración del ciudadano G.G.P.J., aplicando el sistema de valoración de la sana critica o libre Convicción razonada, concluye que se trata de una testigo hábil por las razones precedentes de sus afirmaciones. En consecuencia este Jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 11 ejusdem, la cual aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A:

    INFORMES.

    Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en S.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicado en la Calle Comercio, edifico PAPANTONIO, PLANTA BAJA , a los fines de que informe a este despacho, lo siguiente.

    Si el demandante de autos J.D.L.C.L.G., cedula de identidad No.24.582.819, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social.

    En caso de ser afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.

    Analizada la presente prueba de informe, se evidencia que en fecha 06 de noviembre del 2009, se recibió Oficio No 368, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa a este Tribunal que el ciudadano J.D.L.C.L.G., antes identificado, en la actualidad aparece como cesante, en el Sistema del IVSS, siendo que su ultima filiación la realizo la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., quien lo egreso en fecha 01 de julio del 2006, según se evidencia En su cuenta Individual. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la pertinencia del referido medio probatorio, es probar que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, realizo en forma oportuna la inscripción del trabajador al Sistema de Seguridad Social, por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante, realizo observaciones al presente medio probatorio, indicando que no es un hecho controvertido que el demandante este afiliado al Sistema de Seguridad Social, ya que esta demanda no versa sobre pretensiones contenida en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, visto la valoración del referido medio probatorio, y analizadas las observaciones practicadas a la misma, observa quien aquí decide que al no ser un hecho controvertido la inscripción o no en el Sistema de Seguridad Social, del actor J.d.l.C.L.G., es por lo que en consecuencia procede este Tribunal a desechar el referido medio probatorio, aunado al hecho que los conceptos hoy demandados no son los exceptuados o amparados por el Sistema de Seguridad Social Venezolano. Y así se decide.

    EXPERTICIA:

    Solicita se designe un profesional de la medicina a los fines de: 1) Evaluar el estado físico y la capacidad para el trabajo del demandante; 2) Verificar la presunta lesión traumática de rodilla izquierda: esguince izquierda; 3) En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

    Se observa de las actas procesales que fue agregado en fecha 03 de Junio del 2011, Experticia Medico Física, suscrita por el Dr. E.H., quien luego de proceder a evaluar al p.J.D.L.C.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 24.582.819, en el Área del Centro Asistencial del Hospital Dr. A.V.G., la cual arrojo como resultado lo siguiente: Es diagnosticado Esguince de rodilla izquierda, permaneció inmovilizado por dos meses y medio, luego hace rehabilitación por seis meses, actualmente marcha con apoyo (bastón), el examen físico realizado el 26 de mayo del 2011, se evidencia: marcha con cojera, diferida con apoyo (bastón), rodilla dolorosa, deformidad en varo. No maniobras positivas pasa bostezo articular (esguince). Imposibilidad para la extensión completa de la rodilla. De mantener dicha sintomatología va a requerir cirugía para mejorar y así tener mejor calidad de vida. Así mismo optar a fuente de trabajo. De igual manera dicho experto fue interrogado por la parte demandante, así como también por la parte promoverte de dicha prueba, es decir por el apoderado judicial de la parte demandada expresando el experto en sus conclusiones que dicha lesión limita su capacidad diaria, y el paciente tiene que se sometido a una cirugía. De igual manera fue repreguntado por la parte promoverte del referido medio probatorio, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A:

    INFORMES.

    Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) en S.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicado en la Calle Comercio, edifico PAPANTONIO, PLANTA BAJA , a los fines de que informe a este despacho, lo siguiente.

    Si el demandante de autos J.D.L.C.L.G., cedula de identidad No.24.582.819, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social.

    En caso de ser afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.

    EXPERTICIA:

    Solicita se designe un profesional de la medicina a los fines de: 1) Evaluar el estado físico y la capacidad para el trabajo del demandante; 2) Verificar la presunta lesión traumática de rodilla izquierda: esguince izquierda; 3) En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

    Analizados los referidos medios probatorios, observa quien aquí juzga que dichos elementos probatorios ya fueron valorados anteriormente por lo que este tribunal ratifica el contenido de lo expresado por esta instancia. Aunado al hecho que visto como ha sido resuelto la falta de cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, resulta inoficioso pronunciarse al respecto sobre las mismas. Y así se decide.

    Es por lo que consecuencialmente una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes y vista la traba de la litis, el caso en referencia, se refiere a la indemnización por daño moral, derivada de la prestación de servicio, del ciudadano J.d.l.C.L.G., a favor de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, en lo que alega el trabajador la indemnización previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Conviene determinar lo que a este respecto a considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    Respecto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 1185 y 1196, del código civil, por daño moral, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral...”

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad parcial permanente, por una lesión traumática de rodilla izquierda; esguince de rodilla izquierda, para actividades de manejo de carga pesada, de ambulación y bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi – flexion de miembros inferiores, con ocasión al accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa demandada el día 22 de junio del 2006, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar sus gastos y lo de de su familia.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente. (responsabilidad subjetiva).

  4. La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que este no pudo observar el orificio donde iban a instalar las lámparas, el cual se encontraba tapado con un cartón.

  5. Grado de educación y cultura del reclamante; Se evidencia de las actas correspondientes que el ciudadano J.d.l.C.L.G., no tienen ningún grado de instrucción ya que se desempeñaba como obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con un grupo familiar de tres personas que mantener.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No se evidencio de autos prueba alguna que demuestren la capacidad económica de la accionada.

  7. Los posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: no consta en autos que esta haya asumido una serie de gastos médicos, como exámenes, tratamientos así como reembolsándole a éste las erogaciones efectuadas, previa presentación de las correspondientes facturas, ya que no quedo demostrada algún tipo de atenuantes a favor de la accionadas al respecto.

  8. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; ahora bien, este juzgador observa que al accionante le corresponde una retribución satisfactoria, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 20.000.00 y así se resuelve.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Instancia en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de sufrir la Enfermedad Profesional contaba con Cuarenta y Un (41) años de edad, a tres meses cumplir los cuarenta y dos años (42), por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de diecinueve (19) años, la cual resultó frustrada por su incapacidad parcial…”.

    En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de vida útil para el trabajo, por lo cual considera este Sentenciador, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). Y así se decide.

    Por otra parte se condena a la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A, a pagar al ex-trabajador la Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, quien para la fecha del accidente percibía la cantidad de Bs. 47,90 que multiplicado por la cantidad equivalente a cinco años, arroja la cantidad de 1825 días, para un monto a pagar por dicho concepto de Bolívares Fuertes de 87.417,50.

    Y finalmente, se declara Sin Lugar la Indemnización contenida en el ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual para este sentenciador esta conceptualizada en el artículo 71 ejusdem, donde establece que las secuelas y deformaciones permanentes, deberán ser indemnizadas por la parte patronal. Ahora bien se observa del análisis de los diferentes medios probatorios que el hoy actor, no demostró que tenga secuelas o deformidades permanente, aunado al hecho, se pudo constatar que del Examen Físico Medico practicado al ciudadano J.d.l.C.L.G., y que fuera ratificado por el Experto en la celebración de la Audiencia de Juicio donde fuera repreguntado por los apoderados judiciales de las partes, se demostró que a través de una intervención quirúrgica el hoy actor podrá ejercer sus labores diarias, y así recuperar gran parte de sus movimientos cotidianos, aunado al hecho que resuelto como ha sido la improcedencia de la responsabilidad subjetiva de la parte patronal, o de la empleadora, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de dicha Indemnización. Y así se decide.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano J.D.L.C.L.G., contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO, C.A debe ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA DEMANDADA.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes:

    POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS……………………………....……Bs.F. 20.000,00.

    Por concepto de Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, multiplicado por el salario integral el cual era de 47, 90 Bs. que multiplicado por la cantidad equivalente a cinco años, arroja la cantidad de 1825 días, dando como resultado a indemnizar la cantidad de Bolívares 87.417,50.

    Por lo que se condena a la Empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., a pagar al ex trabajador J.D.L.C.L.G., la cantidad de Bs. 107.417,05

    Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

    Al respecto ha dicho la Sala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual en los casos por cobro de indemnizaciones por accidentes laborales procede solo si hay incumplimiento por parte de la demandada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo…”, es decir, que la Ley Orgánica Procesal, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Así pues, para el caso bajo estudio, se debe condenar la indexación sobre el monto condenado desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Y así se decide. Sentencia 1786, Exp. AA60-S-2006-473.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada en su escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la Codemandada Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A, Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES y MORALES, DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano J.D.L.C.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 24.582.819, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, identificada en auto; TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar al ex -Trabajador la Indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. CUARTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), cuyos montos serán debidamente explicados en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (22) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 6, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó y publicó en su fecha 22 de Septiembre de 2011, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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