Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001938

PRINCIPAL: AP21-L-2011-002263

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte en el juicio seguido por los ciudadanos: M.W.G.M., J.L. y J.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.387.134, 6.693.282 y 5.563.335, respectivamente; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra las empresas mercantiles, de este domicilio: SERVICIOS DE REPARACIONES SERRECA, C.A.; TECNICA DE REPARACIONES TERECA, C.A y AEROCAMINOES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 10 de septiembre de 1990, las dos primeras, y el 21 de noviembre de 1958, la otra; bajo los números 09, tomo 86-A-Pro., 50, tomo 84-A-Pro., y 38, tomo 33-A, respectivamente; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 9 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma en encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas, contra la decisión contenida en el acta de fecha 22 de noviembre de 2011, que dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y su remisión a los juzgados de juicio atendiendo a lo establecido en la decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, J.G.M.B., VALMORE RODRIGUEZ y R.G.T., inscritos en el IPSA, bajos los números: 82.551, 125.470 Y 138.250, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, actora, el primero, de las y demandadas recurrentes, los otros dos. Se deja constancia de la comparecencia del coactor, J.G.V.S., Arriba Identificado. Acto seguido, el tribunal informó a las partes que la audiencia se desarrollará cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para referirse únicamente a lo expuesto por la recurrente acerca de los fundamentos de su recurso; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que observarán la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Apela del acta suscrita por el a quo en virtud que considera que la misma violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su representada no se le notificó de la fecha pautada para la audiencia preliminar en el presente juicio, lo cual debió hacerse, en el entendido que se rompió la estadía a derecho, ya que el juez que presidía el juzgado a quo se hallaba de reposo, motivo por el cual solicita a esta Alzada se reponga la cusa al estado de que su representada sea notificada del avocamiento de la juez que preside en el juzgado a quo, a fin de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con los lapsos que la misma prevé, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación, y considera que el juicio debe ser remitido al Juez de Sustanciación para su remisión a los jueces de juicio.-

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor se sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen en como sigue:

Apela la parte demandada del acta del a quo de fecha 22 de noviembre de dos mil once (2011), que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, ordenó la incorporación de los escritos y demás elementos de prueba promovidos en la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a los juzgados de juicio, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del 15 de octubre de 2004, N° 1.300.

Ahora bien, observa el tribunal que, tal como lo acordó el a quo, lo procedente, en conformidad con lo establecido en la decisión citada por dicho tribunal, de fecha 15 de octubre de 2004 N° 1.300, cuando el demandado no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es ordenar la incorporación del material probatorio aportado por las partes al expediente y ordenar su remisión a los juzgados de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas y la decisión de fondo del asunto.

No procede conforme a la decisión citada recurso alguno contra la constancia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, pudiendo el demandado recurrir en ambos efectos, contra la decisión del juzgado de juicio que decide el fondo del asunto, y podrá el Juzgado Superior que conozca del recurso, pronunciarse acerca de la reposición del causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia prelimar, si considerare que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, si el demandado lograre demostrarlo.

En el caso bajo estudio, si bien no es admisible el recurso de apelación contra el acta que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el 22 de noviembre de 2011 y ordenó la incorporación al expediente de los escritos y demás elementos probatorios promovidos en la audiencia preliminar y consignados por las partes, a los fines de su remisión a los juzgados de juicio, en conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, del 15 de octubre de 2004, N° 1.300; no es menos cierto que el a quo, pese a haber ordenado en el acta recurrida, la remisión del expediente con las pruebas de autos, a los juzgados de juicio, no procedió a la remisión ordenada, y en su lugar, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, contra el acta del 22 de noviembre de 2011, según auto del 30 de noviembre de 2011, que obra al folio 112 , remitiendo el expediente a este Juzgado Superior, después de su distribución.

Considera este tribunal que lo procedente en el caso de autos, sería la reposición de la causa al estado que el a quo remita a los tribunales de juicio, el expediente a los fines de la evacuación de las pruebas cursantes en autos y la decisión al fondo de la cuestión; sin embargo, observa el tribunal que la prolongación de la audiencia preliminar en la que se produjo la incomparecencia de la parte demandada, el 22 de noviembre de 2011, se celebró estado paralizada la causa, por cuanto para el momento de su celebración se encontraba rota la estadía a derecho de las partes, toda vez que en fecha 20 de junio de 2011, según acta que corre al folio 41, tuvo lugar la audiencia preliminar en este juicio, en la cual ambas partes consignaron sus elementos probatorios, y por acuerdo de ambas con el Juez, se acordó una nueva audiencia (prolongación) para el 20 de julio de 2011, a las 2,00 p.m.; celebrada como fue la indicada prolongación en su fecha, se acordó en esa misma oportunidad, una nueva prolongación para el 26 de septiembre de 2011, a las 2,00 p.m., según acta que obra al folio 56, la cual no consta que se hubiere celebrado, y en fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora solicita la reprogramación de la audiencia, según diligencia que corre al folio 58, y el tribunal la acuerda para el 14 de noviembre de 2001, como consta de auto del 03 de noviembre de 2001, que corre al folio59, sin ordenar la notificación de la parte demandada.

En fecha15 de noviembre de 2011, como se evidencia de acta que corre al folio 60, la abogada C.C., designada Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó para el 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar, sin considerar lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no notificó de su avocamiento a las partes, y con tal carácter de Juez Provisorio, celebró la audiencia del 22 de noviembre de 2011.

Se observa de lo expuesto que las partes estuvieron a derecho en esta causa hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha para la cual el tribunal a quo había fijado la prolongación de la audiencia preliminar, sin que la misma se celebrara, y no es sino hasta el 31 de octubre de 2011, o sea, 35 días después, que el tribunal, a solicitud del apoderado actor, acuerda una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, fijándola entonces para el 14 de noviembre de 2011, según el auto del 03 de noviembre de 2011, que tampoco se celebró, siendo el 15 de noviembre que la nueva Juez se avoca al conocimiento del asunto, se repite, sin notificación de su avocamiento a las partes, y fija la celebración de la prolongación de la audiencia para el 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.

De todo lo cual se concluye que para el momento en que la juez dicta el auto del 15 de noviembre de 2011, por el cual se avoca al conocimiento y fija para el 22 de noviembre de 2011, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el proceso se encontraba paralizado por ruptura de la estadía a derecho de las partes, dado el prolongado lapso transcurrido entre la última fecha -26 de septiembre de 2011- en que las partes estaban a derecho, y la fijación por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pedido del apoderado actor, de la nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, o sea, el 03 de noviembre de 2011, sin que mediara actuación alguna por parte de las demandadas; por lo que en criterio de este tribunal, todas las actuaciones posteriores al 26 de septiembre de 2011, devienen nulas. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que reponer la causa al estado de que el juez a quo remita las actuaciones a los tribunales de juicio, que sería lo procedente, comportaría el peligro que recibidas las mismas por el juez de juicio que resulte competente, evacuadas las pruebas y decidida al fondo la controversia, resulte recurrida la decisión de éste, y deba el Superior que conozca del recurso, al revisar el proceso, reponer la causa al estado de que se subsanen todos los vicios aquí señalados, con lo cual se estaría causando una innecesaria pérdida de tiempo en franco perjuicio para las partes, es por lo que en aras de la brevedad y celeridad que implica el moderno proceso laboral, este Juzgado declara nulas todas las actuaciones posteriores al 26 de septiembre de 2011, y repone la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin más notificaciones, toda vez que ambas partes están a derecho, y deben éstas, de tener alguna causal de recusación contra la juez avocada, manifestarlo en el lapso legal. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo este mismo Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de conciliación y mediación, sin necesidad de nuevas notificaciones. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado, y así mismo, que la presente decisión será ubicada en el sistema juris de este Circuito Judicial, en esta misma fecha por cuanto la misma contiene todos los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Los apoderados de las demandadas,

El coactor y su apoderado,

El Secretario,

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