Decisión nº 098 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

AÑOS: 196° Y 147°

Visto el escrito que antecede y sus recaudos, suscrito por el ciudadano LONGART ASUNCION, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.042.173, debidamente asistido por la profesional de derecho, Y.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.126, contentivo según sus dichos, del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE TRANSACCION Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACIÒN, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, fundamentado por el recurrente “en normas constitucionales y en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9,10 y 11 de su reglamento, 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y articulo 16 de su Reglamento y artículos 28 y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la admisión del presente Recurso, esta Alzada estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el presentante en su enrevesado escrito libelar, que en fecha 22 de junio de 2005, interpuso demanda ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en contra de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., mediante la cual reclamaba el ajuste y homologación de la pensión mensual que recibía por ser “pensionado y un enfermo de carácter profesional, amparado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, la cual consta en el expediente FP11-L-2005-000633, de la nomenclatura de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Laboral. De igual forma afirma el recurrente, que después de muchas conversaciones con la empresa accionada, ésta le presentó una oferta de pago que finalmente se concretó en un acuerdo transaccional, la cual cursa al expediente supra identificado, donde, según sus dichos, “puede observarse los vicios de los cuales adolece dicha transacción”.

Así, de la revisión de los recaudos consignados y de la consulta del expediente FP11-L-2005-000633, a través del Sistema Integral de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, evidencia esta Alzada que, efectivamente, el presentante debidamente asistido por su apoderado judicial, profesional del Derecho S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282, y la Empresa CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A., (CVG BAUXILUM), debidamente representada por su apoderado judicial, ciudadano J.R.B., también inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.527, en fecha 24 de febrero de 2006, suscribieron un acuerdo transaccional presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual, posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2006, fue HOMOLOGADO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme a las normas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente pretende por ante este Juzgado Superior del Trabajo la nulidad de una transacción que ha sido celebrada en sede judicial, considerando erróneamente, falsamente e incorrectamente, al acto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como si se tratara de un acto administrativo, lo cual causa a esta Superioridad un gran pesar, por no decir otra cosa, pues tal afirmación denota en la profesional del derecho y asesora jurídica del recurrente, una vasta ignorancia jurídica, pues es elemental y abismal la diferencia existente entre los actos administrativos, que emanan de los órganos de la administración pública y los actos jurisdiccionales emanados de las instancias judiciales u órganos que integran el sistema de administración de justicia, que conforman el Poder Público Judicial, lo cual es conocido hasta por el más incipiente estudiante de derecho de los primeros grados de la carrera.

Es por ello, que el considerar el recurrente la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer de la nulidad de actos de homologación de transacciones fundamentado en normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denota igualmente, por parte del abogado asesor del recurrente, un desconocimiento craso del nuevo P.L.V., regulado actualmente y ampliamente por nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece las reglas de organización y competencias que corresponde a los Tribunales del Trabajo en general y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en particular.

Respecto a las materias de competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:

  1. - Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. - Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

  5. - Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por su parte, los artículos 14 y 15 ejusden prevén las reglas de Organización de los Tribunales del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

ARTICULO 14: “Los tribunales del trabajo son:

a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b.- Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia

c.- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

ARTICULO 15: “Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

Pues bien, con fundamento en las normas procesales antes transcritas y con abstracción total del error precedente delatado, en que incurrió la asesora jurídica del recurrente, al confundir la esencia y naturaleza del acto de homologación de la transacción en cuestión, evidencia esta Alzada, al fondo de la situación planteada en el escrito libelar presentado y específicamente, de su petitorio, que el recurrente ciertamente pretende por la vía jurisdiccional demandar la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2006, dictado por un Juzgado del Trabajo supra identificado, mediante el cual se impartió la homologación de ley, que otorgó al acuerdo transaccional suscrito por el recurrente y la empresa CVG BAUXILUN, C.A., el efecto pasado de autoridad de cosa juzgada; por lo que estima este Tribunal Superior establecer la competencia funcional para conocer de la presente acción, toda vez que no cabe dudas que el contenido de la referida transacción y la materia que subyace al fondo del asunto controvertido no se trata de un asunto de naturaleza contencioso administrativo, sino por el contrario este se configura como un asunto netamente laboral, pues deviene de una situación contencioso del trabajo, no sometido a la conciliación y al arbitraje, surgido con ocasión de una relación laboral, todo lo cual conduce a esta Alzada a concluir, en atención del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las simples apariencias previsto en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Transacción y del Auto que la Homologa esta atribuida a los Tribunales del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, no corresponde a esta Superioridad conocer de la presente demanda de Nulidad de Transacción, pues tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, “las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan”, y será a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, por lo que a juicio de esta Alzada, en el caso subexamine la competencia funcional esta concedida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quienes una vez recibida la presente demanda de nulidad de Transacción Judicial, están obligados a sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual corresponde al juez sustanciador admitir o no la demanda, ordenando la notificación de la partes para que concurran a la defensa de sus derechos, pudiendo ordenar el despacho saneador, de considerarlo necesario.

Al respecto estima esta alzada destacar, que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que contra el auto de homologación de una transacción, solo es procedente el recurso de apelación, y de no interponerse este, los efectos de la cosa juzgada que impregna la decisión de homologación por parte de un juez al acuerdo transaccional, solo puede ser atacado a través de un juicio de nulidad de transacción, el cual no se encuentra previsto expresamente en la ley adjetiva laboral, caso en el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia ha considerado que con fundamento de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley, mediante el cual se regula el principio de las normas procesales, el juez del trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, siempre y cuando dichas normas no contradigan y violenten los principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Promotora Isluga, C.A.

En tal sentido, quiere esta alzada dejar establecido que agotada la fase de sustanciación de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente demanda, en ejercicio de sus facultades de rectoría del proceso y quien debe impulsarlo hasta su definitiva culminación, deberá indicar a las partes la forma como ha de continuarse el proceso de nulidad de transacción, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del articulo 11 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la presente DEMANDA DE NULIDAD DE TRANSACCION Y DEL ACTO DE HOMOLOGACIÒN, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, y en consecuencia, declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la respectiva distribución.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 15, 17, 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

Y.N.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM)

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

EXP. FP11-R-2006-000339

YNL 26/09/06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR