Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP. Nro. 06-1573

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.D.J.R., C.G.L. y F.D.G., portadoras de las cédulas de identidad Nro. 8.803.021, 469.958 y 3.414.172, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados A.A.J.H. y E.J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.813 y 24.638, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).

PARTE INTERESADA: INDUSTRIAS WELLS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1977, bajo el Nro. 34, Tomo 88-A, representada judicialmente por los abogados A.A.-H.G. y E.B.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 24.947, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. 65, de fecha 18 de abril de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 1988, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado A.A.J.H., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.D.J.R., C.G.L. y F.D.G., ya identificadas, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 65, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1988, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la mencionada Corte.

En fecha 04 de mayo de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al Ministro del Trabajo, División de Estabilidad Laboral conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 28 de julio de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió los antecedentes administrativos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 05 de octubre de 1988, se admitió el presente recurso de nulidad, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar Cartel en su oportunidad.

En fecha 08 de noviembre de 1988 se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue consignado en fecha 21 de noviembre de 1988.

En fecha 08 de diciembre de 1988, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con la sentencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1989, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días, fijando el acto de informes el primer día hábil siguiente al lapso anterior, a las once y treinta antes meridiem (11:30 am). Una vez realizado éste, se dio comienzo a la segunda etapa de relación de la causa, cuya duración fue de 20 días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de julio de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que concluida la segunda etapa de relación de la causa y habiendo dicho vistos, procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes.

Por decisión de fecha 19 de diciembre de 1995, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente recurso de nulidad.

En fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2002, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decidiera cual era el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2006, declaró que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución

En fecha 25 de mayo de 2006, fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno) el presente expediente. Mediante distribución de fecha 30 de mayo de 2006 fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, recibido en fecha 01 de junio de 2006.

En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora, del tercero interesado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se ordenó librar notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de julio de 2007, se ordenó practicar las notificaciones de la empresa Industrias Wells C.A. y del Abogado A.A.J.H., a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que la Resolución que impugna debe ser revocada porque confirma la decisión de la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador, del Distrito Federal que es legalmente inexistente. Manifiesta que la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia no esta firmada por el representante laboral, ciudadana C.E.M., siendo que de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, la decisión ha debido estar firmada por todos los miembros de la comisión y al no estarlo no puede considerarse como tal ni ejecutarse. Tal infracción fue oportunamente señalada mediante escrito ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, pero dicho escrito no fue tomado en cuenta por esa Comisión.

Aduce que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia no solo confirmó las infracciones legales en que incurrió la Resolución de la Comisión de Primera Instancia, sino que incurrió en nuevas infracciones, al no tomar en cuenta ni referir en la Resolución los alegatos que contienen las defensas de las recurrentes. En consecuencia, tal Resolución adolece de ilegalidad al no analizar las defensas opuestas, como ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, así solicita se declare.

Alega que la resolución viola los artículos 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 20, 36 y 38 del Reglamento de dicha Ley, desglosado de la siguiente manera:

El artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados, por cuanto esta norma autoriza la reducción de personal por necesidades técnicas o económicas y el supuesto no se dio en el presente caso.

El artículo 20 del Reglamento de la referida Ley, al imponer este artículo a la Comisión Tripartita, entre otro requisitos, analizar la capacidad de empleo de la empresa, la productividad dentro de la misma rama industrial, actividad o servicio y la carga de trabajo establecida; el efecto que la medida puede causar en perjuicio de los trabajadores; la influencia que la medida puede tener dentro de los planes generales de empleo establecidos u cualesquiera otras circunstancias que considere necesario examinar, y tampoco esto se hizo.

El parágrafo único del artículo 36 del Reglamento de la Ley supra mencionada, el cual exige al patrono para elaborar la nómina de los trabajadores a despedir, que deberá tener como norma la de conservar su trabajo aquellos que reúnan las condiciones de mayor capacidad, nacionalidad venezolana, antigüedad en el servicio y mayores cargas de familia. De haber cumplido con esto sus representadas no hubieran sido incluidas en la lista de reducción. Una revisión de la nómina de siete trabajadores cuyo despido se solicitó, evidencia que sus representadas están comprendidas en los anteriores supuestos, pero el informe del experto falsea los hechos, así afirma que la carga familiar de quienes se solicita el despido no alcanza al promedio individual de uno, y no es cierto.

En cuanto al artículo 38 del Reglamento, este prohíbe la reducción de personal hasta tanto no se produzca la decisión definitivamente firme. Pues bien, el patrono procedió a despedir a sus representadas, antes de que la Comisión Tripartita la hiciera ejecutar.

Indica que de los siete trabajadores despedidos en contra de quien se solicitó el despido, tres ya no estaban en la empresa o trabajaban su preaviso, de manera que si la Comisión Tripartita de Primera Instancia hubiera sido más diligente o al menos observado las disposiciones legales, no le habría dado curso a la solicitud patronal; y si de la misma manera hubiera actuado la Comisión Tripartita de Segunda Instancia habría tenido que revocar la decisión.

El experto designado por la Comisión Tripartita no profundizó en el informe solicitado y dudó de la veracidad de los hechos por él analizados, tanto que sugirió hacer un estudio más exhaustivo.

Arguye que la Resolución se fundamentó únicamente en los argumentos del patrono y no hizo uso de su facultad legal de investigar para comprobar la veracidad de los hechos que la parte interesada alegó. Así, valora el argumento patronal de que “el ritmo y la capacidad de trabajo (de la empresa) no es permanente todo el año, ya que después de las fiestas de fin de año el volumen de trabajo se reduce en más de un 30%, haciéndose muy marcado entre los meses de enero a mayo”. De ser cierto tal argumento, este no es un hecho nuevo de la empresa, que tiene varios años explotando su rama de comercio y nunca antes había intentado una reducción, porque esta conciente que la presunta reducción que pueda tener en la producción en algunos meses del año, los compensa en los otros. Si se aceptara la tesis patronal en este caso, lo mismo podrían plantear todas las industrias textileras.

Señala que la Resolución impugnada acoge al argumento patronal de que algunas justa reivindicaciones obtenidas por los trabajadores, como el bono compensatorio, es una carga bastante difícil de sobrellevar por la empresa. Se sentaría un grave precedente sí las medidas de tipo socio-económicas decretadas por el gobierno y las obtenidas por los propios trabajadores es sus luchas, se aceptaran como excusa para que las empresas redujeran su personal.

Alega que la ciudadana D.F.G. no está comprendida en la reducción de personal acordada en la Resolución, la cual acuerda la reducción parcial de tres trabajadoras entre cuyos nombres esta D.F.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.167.970. Pero la referida ciudadana no es su defendida, D.F.G., quien es portadora de la cédula de identidad Nro. 3.414.172. Sin embargo, a ella también la empresa la considera entre las despedidas, tal vez asignándole el nombre y número de cédula que aparecen en la Resolución, que no es la identificación de su despedida.

Solicita la nulidad de la Resolución Nro. 65, de fecha 18 de abril de 1988, de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda y la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la indicada Resolución, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que la Resolución de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia es manifiestamente ilegal, ya que confirma la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia que es legalmente inexistente, ya que falta la firma de la representante laboral.

Manifiesta que la Resolución de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia incurre en nuevas infracciones al no tomar en cuenta para nada, los alegatos que contienen la defensas opuestas por las recurrentes.

Alega que la Resolución impugnada viola el artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 20, 36 y 38 del Reglamento de la referida Ley.

Manifiesta que la Resolución no tomó en cuenta la recomendación del experto que emitió el informe en el cual se fundamento dicha Resolución. Así, desestimó, la recomendación de hacer un estudio más exhaustivo, para proceder a aplicar la reducción solicitada.

Aduce que en autos se demuestra como la empresa que solicitó la reducción de personal autorizada por la Resolución impugnada, empleó en el mismo año de la solicitud más trabajadores afectados por el despido autorizado por la Resolución.

Arguye que la Resolución “acuerda la reducción de tres trabajadoras cuyos nombres se señalan a continuación:D.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.167.970…”. Pero es el caso que ese número de cédula no corresponde al de su representada, pues su cédula de identidad es la Nro. 3.414.172.

Solicita la nulidad de la Resolución Nro. 65, de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

IV

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Señala en cuanto a la procedencia de la apelación propuesta por las trabajadoras en contra de la decisión pronunciada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 1985, en base a la cual indica que los trabajadores afectados por el acto administrativo autorizatorio, que hizo nacer en cabeza de su representada el derecho a despedirlos, no pueden ejercer el recurso de alzada previsto en la Ley Contra Despidos Injustificados y su reglamento.

Aduce en cuanto a la posibilidad de revisión de oficio, por parte del órgano jerárquico superior, interpretando que fue su voluntad inquisidora la que manifestó al solicitar el expediente a la Comisión Tripartita de Primera Instancia; su posibilidad revocatoria, dada la naturaleza del acto administrativo sujeto a revisión, está legalmente limitada al caso de que dicho acto estuviese viciado de nulidad absoluta. Sin embargo, ese no es el caso de autos pues la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, luego de un análisis de lo actuado por la Comisión Tripartita de Primera Instancia ratificó su decisión, que en todo caso era firme.

Arguye que los actos de las Comisiones Tripartitas se considerarán válidos con la asistencia de dos de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el representante del Ministerio del Trabajo, y que sus decisiones sean tomadas por mayoría de votos. De esta forma el Estado impide que la voluntad de los particulares impida la realización de sus funciones.

Manifiesta que en el caso de autos, la decisión pronunciada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, esta debidamente firmada por el representante del Ministerio del Trabajo y por el representante patronal, sin que exista en autos evidencias en cuanto a que la representante laboral no estuvo presente en las deliberaciones.

Alega que de acuerdo con el criterio sostenido en forma reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los firmantes de dicho escrito no tenían legitimidad alguna para presentarlo y que tal carencia de legitimidad, lo hace inapreciable por parte del órgano jerárquicamente superior; el cual con su conducta evidenció que sí tomo en cuenta lo expresado por las afectadas, al proceder a la revisión de lo actuado por la Comisión Tripartita de Primera Instancia. En todo caso los alegatos efectuados por las afectadas son genéricos e infundados, carentes de sustentación jurídica y ajenos a los principios fundamentales del derecho.

Aduce que la Comisión Tripartita que conoció de la solicitud presentada por su representada, cumplió a cabalidad los extremos de ley señalados a tal fin. Consta de los autos, que sus representadas suministraron a dicha Comisión los recaudos establecidos en el artículo 36 del Reglamento y que adicionalmente la Comisión designó a un Economista, para que éste rindiera ante dicha Comisión un informe que sirviera de apoyo a la decisión que habría de tomar.

Indica que a los fines previstos en el artículo 36 literal “b”, del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, su representada tomo en consideración todo cuanto le fue posible para que fuese conservado el trabajo por aquellos trabajadores con mayor capacidad, nacionalidad venezolana, antigüedad en el servicio y mayores cargas de familias; y en ningún momento a lo largo de este procedimiento, ha sido demostrado lo contrario.

Aduce que consta en autos son unos supuestos formularios destinados a la inscripción de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, uno de los cuales, evidencia que no fue presentado por la interesada ninguna documentación que permita verificar lo afirmado en dichas planillas, es nulo y nada prueba que pueda favorecer a las reclamantes, al igual que el resto de los alegatos efectuados.

Señala que es completamente falso, y consecuentemente no pudo ser probado por los impugnantes que su mandante hubiese incluido en la lista de trabajadores a ser despedidos a personas que no formaban parte de su personal.

Manifiesta que las reclamantes no hacen uso de la verdad al señalar que de la nómina presentada por su mandante se desprende que se estaba contratando personal al mismo tiempo que se solicitaba el despido de las reclamantes. Señala que como puede observarse, todas y cada una de las personas incluidas en la lista del personal a quienes se solicitó la aplicación de la medida eran costureras, con salarios de ochenta y ocho bolívares diarios; mientras que las otras personas contratadas fueron un mensajero, rematadoras, planchadoras y dos costureras, cuyo salarios en ningún caso fueron superiores a los setenta y cinco bolívares diarios. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el literal “b” del artículo 36 del Reglamento de la Ley que rige la materia, señala que el patrono “en cuanto sea posible” deberá tomar como norma que se cumplan las condiciones allí señaladas, la cuales incluyen entre otros factores la mayor capacidad en el desempeño de sus labores, es decir, que no se trata de requisitos que deban cumplirse taxativamente, sino una serie de factores –algunos subjetivos- que el patrono debe tratar de conjugar dentro de las posibilidades reales de cada caso concreto.

Aduce que tanto el informe del economista que actuó como designado por la Comisión, como los estados financieros de su mandante –debidamente firmados por un Contador Público, según lo prevé el ordenamiento legal vigente- evidencian que la situación económica de su representada al momento de solicitar la reducción de personal era crítica, como consecuencia de la pérdida acumulada durante los ejercicios económicos terminados el 31-12-86 y 31-12-87, y que en aras de conservar la estabilidad de la unidad productiva, que para esa fecha generaba empleo directo a otras setenta personas, que hacía impostergable la toma de esa decisión, indeseada por su mandante.

Arguye que los argumentos mediante los cuales se pretende convertir la veracidad del informe presentado por el economista designado como experto y de los estados financieros de su mandante, firmado por un Contador Público Colegiado, se remite a dicho Instrumento, cuyo contenido es suficientemente explícito.

Manifiesta en cuanto a la inejecutabilidad de la decisión, por existir un número de cédula de identidad al parecer errado; el sólo hecho que la trabajadora despedida se hubiese hecho parte en este procedimiento, identificándose como la misma persona a quien se refiere la decisión convalida ese supuesto error; que en todo caso no pasa de ser una simple sutileza.

Solicita se declare sin lugar absolutamente improcedente, la solicitud formulada por las reclamantes en este procedimiento. Las reclamantes en todo caso han debido atacar directamente dicha decisión, como bien asienta esta Corte, pues la fase cognoscitiva quedo agotada en el pronunciamiento de la misma, a nivel de primera instancia.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe pronunciarse como punto previo al fondo, acerca de lo alegado por el tercero interesado, respecto a la improcedencia de la apelación propuesta por las trabajadoras en contra de la decisión pronunciada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, con base en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 1985, por cuanto –a su decir- en contra del acto administrativo autorizatorio que afecta a las trabajadoras, que hizo nacer en cabeza de su representada el derecho a despedirlas, no pueden ejercer el recurso de alzada previsto en la Ley Contra Despidos Injustificados y su reglamento.

Al respecto, se debe indicar que si bien el procedimiento previsto en la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento no hacen referencia a que se deba notificar a los trabajadores de la solicitud de reducción de personal por parte del patrono, ello no implica que los trabajadores dejen de ser los principales interesados en la decisión que se tome en el órgano administrativo respecto a su situación laboral. En consonancia con lo anterior, la referida Ley y su Reglamento tampoco señalan que la apelación en caso de reducción de personal corresponda única y exclusivamente al patrono solicitante, esto en caso de que su solicitud sea negada, sólo fija de manera expresa el lapso durante el cual los interesados puedan ejercer la apelación respectiva, de tal manera que la Ley no establece ninguna limitación para el trabajador que siendo el principal interesado en las resultas del procedimiento administrativo, pueda ejercer apelación contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia. De acuerdo con lo anterior debe este Juzgado rechazar el alegato del tercero interesado, así se decide.

Aduce en cuanto a la posibilidad de revisión de oficio, por parte del órgano jerárquico superior, interpretando que fue su voluntad inquisidora la que manifestó al solicitar el expediente a la Comisión Tripartita de Primera Instancia; su posibilidad revocatoria, dada la naturaleza del acto administrativo sujeto a revisión, está legalmente limitada al caso de que dicho acto estuviese viciado de nulidad absoluta. Sin embargo, ese no es el caso de autos pues la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, luego de un análisis de lo actuado por la Comisión Tripartita de Primera Instancia ratificó su decisión, que en todo caso era firme.

Respecto a la posibilidad de revisión de oficio alegada, debe este Tribunal señalar que en el caso de autos no consta que el expediente haya sido solicitado en ningún momento por la Comisión Tripartita laboral Segunda de Segunda Instancia, todo lo contrario el expediente fue remitido en virtud de la apelación ejercida por la representación de las trabajadoras afectadas por la reducción de personal (folio 57 expediente administrativo), tal como consta al folio 58 del expediente administrativo en el cual la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia remite el expediente al “Superior Despacho a los fines legales consiguientes”, por lo cual mal puede hablarse de revisión de oficio cuando hay de por medio una apelación ejercida por las trabajadoras, y como se señaló supra, a la cual tenían derecho por ser las principales afectadas por la decisión, siendo así se rechaza el alegato esgrimido y así se decide.

Visto lo anterior y a los fines de analizar el fondo de la controversia, señala la parte actora que la Resolución que impugna debe ser revocada porque confirma la decisión de la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador, del Distrito Federal que es legalmente inexistente. Manifiesta que la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia no está firmada por el representante laboral, ciudadana C.E.M., siendo que de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, la decisión ha debido estar firmada por todos los miembros de la comisión y al no estarlo no puede considerarse como tal ni ejecutarse

Al respecto indica el tercero interviniente que los actos de las Comisiones Tripartitas se considerarán válidos con la asistencia de dos de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el representante del Ministerio del Trabajo, y que sus decisiones sean tomadas por mayoría de votos. De esta forma el Estado impide que la voluntad de los particulares impida la realización de sus funciones.

Manifiesta que en el caso de autos, la decisión pronunciada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, esta debidamente firmada por el representante del Ministerio del Trabajo y por el representante patronal, sin que exista en autos evidencias en cuanto a que la representante laboral no estuvo presente en las deliberaciones.

Este Juzgado observa al respecto el artículo 18 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, el cual señala:

Artículo 18: “Designados los integrantes de la Comisión, se fijará día y hora para que se proceda a la instalación del organismo.

Dicho acto, así como los demás que efectuaren en el ejercicio de sus funciones sé considerarán válidos con la asistencia de dos de su integrantes, siempre que uno de ellos sea el representante del Ministerio del Trabajo

Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos. En caso de no lograrse mayoría decidirá el voto del Presidente de la Comisión”. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que efectivamente como señala el tercero interviniente, con el voto de dos de los miembros de la Comisión Tripartita son validos los actos que de ella emanan, siempre que uno de ellos sea el representante del Ministerio del Trabajo, de manera, que tal como se evidencia al folio 55 del expediente administrativo, la Resolución de Primera Instancia se encuentra firmada por M.E.E., en su carácter de Presidente Inspector V (representante del Ministerio del Trabajo) y por B.Z.d.L., en su carácter de representante empresarial, en consecuencia, tiene plena validez la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, así se decide.

Aduce que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia no solo confirmó las infracciones legales en que incurrió la Resolución de la Comisión de Primera Instancia, sino que incurrió en nuevas infracciones, al no tomar en cuenta ni referir en la Resolución los alegatos que contienen las defensas de las recurrentes. En consecuencia, tal Resolución adolece de ilegalidad al no analizar las defensas opuestas, como ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, así solicita se declare.

Alega que de acuerdo con el criterio sostenido en forma reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los firmantes de dicho escrito no tenían legitimidad alguna para presentarlo y que tal carencia de legitimidad, lo hace inapreciable por parte del órgano jerárquicamente superior; el cual con su conducta evidenció que sí tomo en cuenta lo expresado por las afectadas, al proceder a la revisión de lo actuado por la Comisión Tripartita de Primera Instancia. En todo caso los alegatos efectuados por las afectadas son genéricos e infundados, carentes de sustentación jurídica y ajenos a los principios fundamentales del derecho.

Al respecto debe señalar este Juzgado que el punto referente a la legitimidad de las trabajadoras ya fue abordado anteriormente por lo cual no se hará referencia al mismo. En cuanto al alegato de la parte recurrente según el cual la Resolución impugnada esta viciada de ilegalidad por no hacer referencia a las defensas opuestas por ellas, considera este Juzgado que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia si estimó las defensas opuestas por las recurrentes, ya que no se requiere que la Resolución de Segunda Instancia transcriba cada uno de los alegatos esgrimidos por las trabajadoras si considera que la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia es adecuada y conforme a la normas que regulan la materia, por ende la Segunda Instancia se limitó a recalcar el Informe del experto, a los fines de dejar sentado lo ya establecido por la Primera Instancia, de manera que resulta improcedente el alegato esgrimido, así se decide.

Indica la parte actora que la resolución impugnada viola los artículos 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 20, 36 y 38 del Reglamento de dicha Ley, de la siguiente manera:

El artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados, por cuanto esta norma autoriza la reducción de personal por necesidades técnicas o económicas y el supuesto no se dio en el presente caso.

El artículo 20 del Reglamento de la referida Ley, al imponer este artículo a la Comisión Tripartita, entre otro requisitos, analizar la capacidad de empleo de la empresa, la productividad dentro de la misma rama industrial, actividad o servicio y la carga de trabajo establecida; el efecto que la medida puede causar en perjuicio de los trabajadores; la influencia que la medida puede tener dentro de los planes generales de empleo establecidos u cualesquiera otras circunstancias que considere necesario examinar, y tampoco esto se hizo.

El parágrafo único del artículo 36 del Reglamento de la Ley supra mencionada, el cual exige al patrono para elaborar la nómina de los trabajadores a despedir, que deberá tener como norma la de conservar su trabajo aquellos que reúnan las condiciones de mayor capacidad, nacionalidad venezolana, antigüedad en el servicio y mayores cargas de familia. De haber cumplido con esto sus representadas no hubieran sido incluidas en la lista de reducción. Una revisión de la nómina de siete trabajadores cuyo despido se solicitó, evidencia que sus representadas están comprendidas en los anteriores supuestos, pero el informe del experto falsea los hechos, así afirma que la carga familiar de quienes se solicita el despido no alcanza al promedio individual de uno, y no es cierto.

En cuanto al artículo 38 del Reglamento, este prohíbe la reducción de personal hasta tanto no se produzca la decisión definitivamente firme. Pues bien, el patrono procedió a despedir a sus representadas, antes de que la Comisión Tripartita la hiciera ejecutar.

Al respecto señala el tercero interesado que la Comisión Tripartita que conoció de la solicitud presentada por su representada, cumplió a cabalidad los extremos de ley señalados a tal fin. Consta de los autos, que sus representadas suministraron a dicha Comisión los recaudos establecidos en el artículo 36 del Reglamento y que adicionalmente la Comisión designó a un Economista, para que éste rindiera ante dicha Comisión un informe que sirviera de apoyo a la decisión que habría de tomar.

Manifiesta que a los fines previstos en el artículo 36 literal “b”, del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, su representada tomo en consideración todo cuanto le fue posible para que fuese conservado el trabajo por aquellos trabajadores con mayor capacidad, nacionalidad venezolana, antigüedad en el servicio y mayores cargas de familias; y en ningún momento a lo largo del procedimiento, ha sido demostrado lo contrario.

Indica que consta en autos son unos supuestos formularios destinados a la inscripción de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, uno de los cuales, evidencia que no fue presentado por la interesada ninguna documentación que permita verificar lo afirmado en dichas planillas, es nulo y nada prueba que pueda favorecer a las reclamantes, al igual que el resto de los alegatos efectuados.

Observa este Juzgado que la parte actora alega la violación del artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados, el cual reza:

Artículo 7: “Cuando por necesidades técnicas o económicas de la empresa cualquiera que sea el número de los trabajadores se haga necesaria la reducción del personal, el patrono se dirigirá a la Comisión Tripartita exponiendo las razones que a su juicio justifican las medidas a objeto de que la Comisión dictamine sobre la procedencia de la solicitud en un lapso no mayor de treinta (30) días. La Comisión podrá designar expertos que la asesoren cuando lo considere necesario.

El patrono estará obligado a facilitar a la Comisión toda la información que ésta requiera

Cuando la Comisión considere justificada la solicitud del patrono autorizará la reducción

Los alegatos de disminución del personal no procederán cuando tales solicitudes se hagan en momento, en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”.

El artículo trascrito señala que cuando se trate de necesidades técnicas o económicas el patrono podrá solicitar ante la Comisión Tripartita la reducción de personal, y a tales efectos la Comisión si lo considera conveniente designara un experto.

Respecto a lo anterior, señala la empresa en el escrito que presentó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia que solicita la reducción de personal en virtud de que trabajan por encargo, lo cual limita sustancialmente sus ingresos, además de ello manifiesta que el ritmo y la capacidad de trabajo no es permanente todo el año ya que después de las fiestas de fin de año el volumen de trabajo se reduce en más de un 30%, lo cual coloca a la empresa en serios problemas económicos por lo costoso que es la mano de obra para la confección.

Ahora bien, a los fines de conocer si lo afirmado por la empresa es cierto, procedió la Comisión Tripartita a nombrar un experto único, quien en su informe señaló:

En cuanto a la disminución de la producción: “…en el período de enero –mayo de los años 1986 y 1987 de 8.850 piezas y 9.350 piezas respectivamente, se comprueba positivamente el argumento expuesto, dado que los respectivos valores comprueban la hipótesis o razonamiento expuesto ya que la reducción está en el orden del 51% y 49% respectivamente”.

Respecto al mayor costo de la mano de obra agravada con las cargas socio-económicas decretadas por el gobierno (bono de transporte, bono alimenticio y bono compensatorio): “…El aumento de costos por concepto de estos tres elementos en 1987, significó un monto adicional de Bs. 258.939,05, lo cual incidió notablemente en la pérdida de Bs. 407.735,78 registrada en 1987”

Con relación a los ingresos limitados: “el ingreso promedio por pieza elaborada se situó en Bs. 30,20 para 1986 y en 32,50 en 1987, lo cual significó un incremento de Bs. 2,30 equivalente al 7,6%. Estos valores pueden ser considerados como mínimos y en cierta medida no se corresponden con las variaciones en los niveles de precios observados en la economía nacional durante 1987”.

En cuanto a un estudio más exhaustivo que implique análisis del mercado, competencia, precios, etc., al cual hace referencia la parte actora, señala expresamente el experto que el mismo no es el objeto principal del informe, opinión que este Juzgado considera correcta por cuanto el informe solicitado debe circunscribirse a los requerimientos necesarios para dilucidar si es o no imperiosa la reducción de personal solicitada por la empresa.

De acuerdo con lo expuesto, considera este Juzgado que no hay violación al citado artículo 7 de la Ley Contra Despidos Injustificados, pues se cumplieron cada uno de los supuestos contenidos en la norma.

Respecto a la violación del artículo 20 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, la Comisión Tripartita de Primera Instancia señaló (folio 54 del expediente administrativo) que, de acuerdo con el informe del experto la empresa atraviesa por “…una situación económica-financiera difícil, incluida dentro de ésta los índices de liquidez, solvencia, endeudamiento, lo cuales no son nada favorecedores, por no decir negativos para la misma, pero también consideramos que la empresa debe buscar soluciones a los fines de mejorar tal situación. Por estas razones procedemos a acordar en forma parcial la reducción de personal solicitada”, siendo que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia acoge el criterio de la Comisión Tripartita de Primera Instancia respecto al informe del experto, a partir del cual se desprende lo anteriormente trascrito, debe señalar este Juzgado que lo anterior cumple con una de las circunstancias previstas en el literal “a” del referido artículo 20, el cual indica: “La capacidad de empleo de la empresa, la productividad dentro de la misma rama industrial, actividad o servicio y la carga de trabajo establecida”, en concatenación con lo anterior, debe indicar este Juzgado que las circunstancias a las que hace referencia el artículo 20 del Reglamento supra mencionado no son concurrentes, esto es, que no se requiere que el órgano administrativo analice cada una de las circunstancia para determinar que existe la necesidad de reducción de personal dentro de la empresa, basta con que solo una de ellas se encuentre presente, tal como se demostró en el caso de autos, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora, y así se decide.

El parágrafo único del artículo 36 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados al que hace referencia la parte actora, señala:

…Para elaborar la nómina a que se refiere el literal b) de este artículo, el patrono, en cuanto sea posible, deberá tener como norma la de que conserven su trabajo aquellos que reúnan condiciones de mayor capacidad, nacionalidad venezolana, antigüedad en el servicio y mayores cargas de familia

(Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar de la norma trascrita, el patrono en cuanto sea posible tomará en consideración las condiciones allí señaladas, al respecto no se puede presumir que el patrono no tomo en cuenta esas condiciones al elaborar la nómina, en todo caso, se observa que corre al folio 39 del expediente administrativo informe del experto, en el cual señala:

…el promedio de cargas familiares de los obreros sujetos a reducción no alcanza a una (1) carga por obrero en promedio, siendo la carga familiar promedio de dos (2) cargas para el grupo total de empleados y obreros

De tal manera que confirmado como se encuentra por el informe del experto que las trabajadoras no cumplen con una de las condiciones establecidas en el artículo parcialmente trascrito, debe este Juzgado rechazar el alegato en cuestión, así se decide.

Con relación al artículo 38 del Reglamento supra referido, el cual indica:

Artículo 38: “Introducida la solicitud a que se refiere el artículo 36 no se podrá efectuar reducción del personal hasta tanto no se produzca la decisión firme de conformidad con el artículo 8 de la Ley”.

Al respecto debe señalar este Juzgado, que no consta en autos carta de despido alguna por el cual el patrono haya procedido a despedir a las trabajadoras antes de decisión firme por parte de la Comisión Tripartita, por ende al tratarse de meros alegatos sin ninguna sustentación, debe rechazar este Juzgado el argumento de la parte actora, y así se decide.

Indica la parte actora que de los siete trabajadores despedidos en contra de quien se solicitó el despido, tres ya no estaban en la empresa o trabajaban su preaviso, de manera que si la Comisión Tripartita de Primera Instancia hubiera sido más diligente, o al menos observado las disposiciones legales, no le habría dado curso a la solicitud patronal; y si de la misma manera hubiera actuado la Comisión Tripartita de Segunda Instancia habría tenido que revocar la decisión.

Aduce que es completamente falso, y consecuentemente no pudo ser probado por los impugnantes que su mandante hubiese incluido en la lista de trabajadores a ser despedidos a personas que no formaban parte de su personal, que todas y cada una de las personas incluidas en la lista del personal a quienes se solicitó la aplicación de la medida eran costureras, con salarios de ochenta y ocho bolívares diarios.

Este Jugado observa que la parte actora se basa en simples alegatos, por cuanto ni siquiera menciona cuales son los tres supuestos trabajadores que ya no estaban en la empresa o cumplían el preaviso, de manera que no pudiendo este Juzgado basarse en alegatos sin sustento, debe desechar el argumento, y así se decide.

Señala la parte actora que la Resolución se fundamentó únicamente en los argumentos del patrono y no hizo uso de su facultad legal de investigar para comprobar la veracidad de los hechos que la parte interesada alegó.

Indica que la Resolución impugnada acoge al argumento patronal de que algunas justa reivindicaciones obtenidas por los trabajadores, como el bono compensatorio, es una carga bastante difícil de sobrellevar por la empresa. Se sentaría un grave precedente sí las medidas de tipo socio-económicas decretadas por el gobierno y las obtenidas por los propios trabajadores es sus luchas, se aceptaran como excusa para que las empresas redujeran su personal.

Aduce el tercero interviniente que tanto el informe del economista que actuó como designado por la Comisión, como los estados financieros de su mandante –debidamente firmados por un Contador Público, según lo prevé el ordenamiento legal vigente- evidencian que la situación económica de su representada al momento de solicitar la reducción de personal era crítica, como consecuencia de la pérdida acumulada durante los ejercicios económicos terminados el 31-12-86 y 31-12-87, y que en aras de conservar la estabilidad de la unidad productiva, que para esa fecha generaba empleo directo a otras setenta personas, que hacía impostergable la toma de esa decisión, indeseada por su mandante.

Considera este Juzgado que ya hizo referencia a que la situación económica de la empresa era bastante difícil, tal como lo reveló el informe del experto, al cual se le dio plena validez, de tal manera que abordado como ha sido el punto, se omite pronunciamiento al respecto.

Indica la parte actora que la ciudadana D.F.G. no está comprendida en la reducción de personal acordada en la Resolución, la cual acuerda la reducción parcial de tres trabajadoras entre cuyos nombres esta D.F.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.167.970. Pero la referida ciudadana no es su defendida, D.F.G., quien es portadora de la cédula de identidad Nro. 3.414.172. Sin embargo, a ella también la empresa la considera entre las despedidas, tal vez asignándole el nombre y número de cédula que aparecen en la Resolución, que no es la identificación de su despedida.

Al respecto, alega el tercero interviniente que por existir un número de cédula de identidad al parecer errado; el sólo hecho que la trabajadora despedida se hubiese hecho parte en este procedimiento, identificándose como la misma persona a quien se refiere la decisión convalida ese supuesto error; que en todo caso no pasa de ser una simple sutileza.

Este Juzgado considera que la existencia de un error material como lo es, un número de cédula, no es suficiente para considerar que la Resolución donde se aprueba la reducción parcial del personal solicitada por la empresa Industrial Wells C.A., no es aplicable a la trabajadora, respecto a la cual se incurrió en error, en consecuencia, este Juzgado desecha este argumento y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Á.A.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.813, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, A.D.J.R., C.G.L. y F.D.G., portadoras de las cédulas de identidad Nro. 8.803.021, 469.958 y 3.414.172, respectivamente, contra la Resolución Nro. 65, de fecha 18 de abril de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notífiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1573

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