Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAtribución De Guarda

Exp. 20924 N°23

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Longi R.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.932, en contra de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.605.779.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 23 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado a: “el solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer”, y el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales: 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, 5° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión..”, en concordancia co lo establecido en el artículo 459 ejusdem, el cual establece que “…si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores y omisiones que hayan producido…”.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Ahora bien se evidencia que en actas corre inserto libelo de demanda con las correcciones u omisiones exigidas en el despacho saneador por este Tribunal, pero el mismo no fue consignado dentro en el termino legal establecido para ello, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento de la parte actor de no presentar el libelo de la demanda entro del termino fijado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

• Inadmisible la presente demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Longi R.O., portador de la cédula de identidad N° V.-10.441.899, en contra de la ciudadana Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.605.779, en relación a la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

• Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (P), La Secretaria,

Abog. G.A.V.R.A.. C.A.V. C

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

Exp. N° 20924

GAVR/CAV/su**

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