Decisión nº 2008-033 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Recurrente: O.C.L.S. y G.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.964.991 y V-6.018.519, respectivamente.

Apoderados Judiciales: C.B.U. y A.M.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981 y 119.095, respectivamente.

Parte Recurrida: Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Impugnado: Resolución Nº 000023, de fecha 8 de agosto de 2007, suscrita por la Arquitecta M.C.V., en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada el 22 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió i) sancionar a los recurrentes con multa por la cantidad de Bs. 49. 934.778,00 y ii) ordenó demoler lo construido ilegalmente en un área de 71,84 m2.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008 - 322

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados C.B.U. y A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981 y 119.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.C.L.S. y G.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.964.991 y V- 6.018.519, en ese mismo orden, contra la Resolución Nº 000023 de fecha 8 de agosto de 2007, suscrita por la Arquitecta M.C.V., en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, notificados el 22 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió i) sancionar a los recurrentes con multa por la cantidad de Bs. 49. 934.778,00 y ii) ordenó demoler lo construido ilegalmente en un área de 71,84 m2, según lo especificado en la hoja de sanción levantada en inspección realizada en el inmueble ubicado en el Edificio Ávila, planta baja, local “A”, Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador; recibido en este Tribunal el 22 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008 - 322.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que sus representados adquirieron un inmueble ubicado en el Edificio Ávila, planta baja, local comercial “PB”, Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 4 de febrero de 2004.

Afirman que la construcción a la que se refiere el segundo considerando del acto recurrido, data, a su decir, de por lo menos veinte (20) años, y que la misma no fue realizada por los recurrentes, la cual se remonta a mucho antes que los ciudadanos supra identificados adquirieran el local en cuestión y del cual eran inicialmente arrendatarios.

Por otra parte, arguyen que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, ello motivado a que, a su parecer, en el Informe Fiscal elaborado por los funcionarios que realizaron la Inspección en el inmueble, se limitaron solamente a describir la construcción, sin señalar si se trataba de una construcción reciente o si la misma era de vieja data.

Asimismo, esgrimen los referidos apoderados judiciales que según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las acciones por parte de la administración prescriben a los cinco (05) años computados a partir de la fecha de la infracción, y que en el presente caso la sanción que pretende aplicarse prescribió, ya que la construcción considerada como ilegal fue realizada por lo menos hace veinte años. Por tanto, consideran que la administración dejó transcurrir un lapso superior al indicado en el presupuesto de la norma, lo que les hace presumir que el Estado renunció a su derecho de hacer efectiva la persecución del infractor y a la imposición de sanciones correspondientes a la supuesta construcción ilegal.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, los profesionales del derecho invocan el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basando su argumentación en que, de ejecutarse el mandato administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, accedería a la erogación de sumas de dinero para llevar a cabo la demolición de la estructura y el pago de una multa, a su parecer, ilegal e inconstitucionalmente impuesta, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, pues ya se habría realizado la demolición de la construcción a expensas de sus mandantes quienes se verían en la penosa situación de solicitar el reembolso de las multas ilegítimamente pagadas.

Agregan, que todas las circunstancias explanadas en el escrito recursivo ponen de manifiesto el grave daño que podría causar la ejecución del acto administrativo impugnado, solicitando en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acuerde la medida y se suspendan los efectos del acto recurrido, hasta tanto finalice el trámite del procedimiento correspondiente al presente recurso de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto se observa:

En el caso bajo análisis se demanda “la nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000023 fechada 8 de agosto de 2007, suscrita por la arquitecta M.C.V., en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se acordó sancionar a la parte recurrente con multa por la cantidad de Bs. 49.934.778,00 por aplicación del artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Asimismo se acordó demoler lo construido ilegalmente en un área de 71,84 m2, según lo especificado en la hoja de sanción levantada en inspección realizada en el inmueble ubicado en el Edificio Ávila, planta baja, local “A”, Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia de fecha 27 de octubre de 2007 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), delimitó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido señaló:

…(Omissis)…

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Contencioso- Administrativo:

…(omissis)…

3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. …(Omissis)…

.

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa de seguidas a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso. Y así se declara.

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…(Omissis)…

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

…(Omissis)…

.

Del contenido de la norma supra trascrita, se puede colegir, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. En ese sentido, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe procurar no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evitando así ejecutar en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, los recurrentes deben demostrar de manera inequívoca y en forma concurrente, los requisitos de procedencia que la ley exige para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga la apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris), se observa que constan en el presente expediente judicial, específicamente en los folios 41 y 42, elementos de convicción que fueron valorados en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de esta Sentenciadora constituyen la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el requisito de procedencia relativo al fumus boni iuris. Es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, igualmente considera esta Jurisdicente que el mismo se encuentra cubierto, toda vez que la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 000023 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, podría ocasionar un perjuicio a la recurrente de imposible o de difícil reparación en la sentencia definitiva, aún cuando llegase a ser declarada con lugar -de ser procedente-. Al ser ello así, y en aras de salvaguardar los derechos de la solicitante, esta Sentenciadora considera conveniente suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución ut supra indicada, a partir del momento que conste en autos la consignación de la caución o fianza correspondiente que será fijada por este Órgano Jurisdiccional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, es menester estimarse la caución que ha de asegurar las resultas del juicio, tal como lo prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, este Tribunal exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes un millón ciento noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.198.434,72), la cual deberá ser presentada dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente, ello bajo apercibimiento, ya que en caso de no presentarse o a falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada. Y así se decide.

En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar”, en el cual la parte accionante deberá agregar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción del presente fallo; en caso que los recaudos cursen en copias fotostáticas simples deberá agregarse copias simples de las mismas. Se insta a la recurrente a aportar los fotostátos requeridos.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados C.B.- Uribe y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981 y 119.095, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.C.L.S. y G.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.964.991 y 6.018.519, en el mismo orden; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000023 de fecha 8 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Segundo

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia.

Tercero

Acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000023, fechada 8 de agosto de 2007, suscrita por la Arquitecta M.C.V., en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual surtirá los efectos legales correspondientes una vez conste en autos que la parte recurrente haya consignado la caución o fianza exigida por este Tribunal, con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que se hubiere dado cumplimiento a lo requerido, el Tribunal revocará la medida cautelar acordada.

Cuarto

Se ordena abrir cuaderno separado, el cual se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar”, previa consignación en forma oportuna, de la caución o fianza exigida por este Tribunal, a los fines de tramitar lo relativo a la medida cautelar acordada, agregándose las copias en la forma ut supra indicada.

Quinto

Se ordena notificar bajo Oficio, el contenido de la presente decisión al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en original y/o en copias certificadas, con inserción de la presente decisión, anexándole las copias fotostáticas simples de los recaudos que cursen en copias simples. Una vez consten en autos, las notificaciones de ley, el Tribunal procederá a dictar auto mediante el cual ordene librar Cartel emplazando a todos los que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, a los fines que comparezcan a hacerse parte, dentro del lapso que a tal efecto establezca el Tribunal.

Sexto

Solicítese bajo Oficio, a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copia debidamente certificada y foliada en número y letra, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA ACC.,

M.B.

En la misma fecha, 28 de febrero de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 033.

LA SECRETARIA ACC.,

M.B.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 322

SEGM/rbc/mb/mp

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